REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Mérida, diez (10) de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 165°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIA ANAYA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.792.492, domiciliada en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-13.966.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.323, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MERIDA STORE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), inserta en los libros bajo el N° 3, tomo 533-A, R1MERIDA, representada por la ciudadana LORENA SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.371, y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GLADY ELENA CHACON GUTIERREZ y BETTY JOSEFINA RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-9.026.684 y V-4.490.740, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 50.799 y 38.014, y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DESALOJO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, LOCAL COMERCIAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTION PREVIA)
II
PARTE EXPOSITIVA
Siendo como es que conforme al enunciado del dispositivo técnico legal 352 de la norma civil adjetiva vigente, la presente causa se encuentra en término legal para emitir pronunciamiento en la incidencia de cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 ejusdem, esta examinadora pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:
En fecha 25 de noviembre de 2024 Se recibió por distribución, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoara la ciudadana MARIA ANTONIA ANAYA DE RAMOS, representado por su Apoderada Judicial abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, plenamente identificadas, en contra de la EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MERIDA STORE C.A representada por la ciudadana LORENA SANCHEZ CHACON, plenamente identificadas.-
En Fecha 26 de noviembre de 2024, auto de entrada y abocamiento al conocimiento de la causa, fijando un lapso de diez días continuos a partir del día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones para proponer recusación. (folio 58).-
En fecha 3 de febrero de 2025, la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, actuando como apoderada judicial de la EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MERIDA STORE C.A representada por la ciudadana LORENA SANCHEZ CHACON, ya identificadas, presento escrito de contestación de la demanda dentro del lapso fijado Promoviendo Cuestiones Previas, expresando que “…. Me propongo impugnar la incompetencia del tribunal a través dela oposición de la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 1 …” (folios 83 al 136).-
En fecha 5 de febrero de 2025, se recibió escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, suscrito por la ciudadana MARIA ANTONIA ANAYA DE RAMOS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA ANAYA DE RAMOS. (Folio 139 al 141)
III
PARTE MOTIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana BETTY JOSEFINA RONDON, actuando como apoderada judicial de la EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MERIDA STORE C.A representada por la ciudadana LORENA SANCHEZ CHACON, plenamente identificados.
La cuestión previa opuesta por la parte demandada en este juicio es la establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º) La falta de jurisdicción del Juez, la incompetencia de este...; (omissis).…”. Quien aquí decide analiza la cuestión previa opuesta del Ordinal 1º relacionada con la falta de jurisdicción e incompetencia del Juez. Ahora bien para analizar la cuestión previa opuesta en este juicio y contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa:
PRIMERO: Al respecto del planteamiento de la parte demandada sobre la cuestión previa opuesta, en la cual hace referencia a la falta de jurisdicción y a la falta de competencia, haciendo referencia a los supuestos en que fundamenta la Cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, El Articulo 1 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela estipula que la jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. Dentro de este marco, la corriente dominante, según la cual el juez ordinario es el juez por excelencia y debe ejercer la plenitud de la función jurisdiccional, pero se deja a salvo lo que dispongan las leyes especiales.
En cuanto al supuesto de la falta de jurisdicción del Juez, vale señalar y aclarar a la parte demandada, que la falta de jurisdicción, según nuestro ordenamiento jurídico sería de este Tribunal con respecto a la administración pública o un Juez Extranjero. El Procesalista Rengel Romberg señala que hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del juez no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos.
La presente causa se tramita por el Procedimiento Oral establecido en el artículo 43 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de procedimiento Civil y en cuanto a lo que concierne a la contestación de la Demanda y Cuestiones Previas, el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346 estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de audiencia o debate oral en la forma siguiente:…1º Las contempladas en el ordinal 1º, del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión…” . Como es el caso, al haber sido opuesta la cuestión previa por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el tribunal se pronunciará sobre ésta al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, observa ésta Juzgadora que la parte demandada en su Escrito de contestación de la demanda, expresa lo siguiente:
“ANTES DE DAR CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, ME PROPONGO IMPUGNAR LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA CUANTÍA A TRAVÉS DE LA OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 346 NUMERAL 1 en concordancia con el Artículo 866 Ejusdem, que establece: ".....La falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste.....".
Dicha defensa la fundamento en las siguientes razones:
PRIMERO: Del escrito libelar previamente transcrito se observa que la representación judicial de la actora ciudadana MARIA ANTONIA ANAYA DE RAMOS, plenamente identificada anteriormente, se observa que Estima la Demanda de Vencimiento de Prórroga legal en la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 3.000,00).
SEGUNDO: La representación jurídica de la demandante realiza una operación aritmética determinando el valor en doce (12) cánones de arrendamiento: cada canon en la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares ($ 250.00): cánones que acumulados dan la suma de Tres Mill Dólares americanos ($ 3.000,00); operación ésta ajustada a lo preceptuado en la última parte del Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que establece: "..... Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o canones de un año."
TERCERO: Establecida la Estimación de la Demanda en la cantidad supra indicada trasgrede flagrantemente la Resolución Nº 2023-0001, con fecha, 24 de Mayo del pasado año 2.023 que resuelve:
Que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto,
CUARTO: ".... Así lo preceptúa el Artículo 3 de la Resolución que establece: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de Mill Quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer el procedimiento oral en específico…".
Así las cosas, es necesario traer a colación los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, Conforme a la referida norma, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. ‘
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especia Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Del artículo supra citado, se evidencia que cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines (incluido del desalojo) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 859 al 880 del Código de procedimiento Civil vigente. En relación con la falta de Jurisdicción de este Tribunal que alega la parte demandada; Entiende claramente esta juzgadora que corresponderá a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamiento de locales comerciales, es competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria. Aunado a lo anterior y visto que la pretensión del demandante se encuentra referida al desalojo de un local destinado al uso comercial, independientemente de los alegatos que la conforman, debe concluirse que la presente versa sobre una causa cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción Civil Ordinaria.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , En sentencia Nº 103-C-2004 de fecha 28 de febrero de 2006, en relación con la competencia establece que:
“A nivel jurisprudencial, la Sala de lo Civil ha sostenido que la competencia es el derecho que el Juez o Tribunal tiene para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares y cuyo conocimiento ha sido establecido por la misma ley que. La competencia es la medida de la jurisdicción, por lo tanto, la primera es la especie y la segunda el género, el juez es competente de un asunto cuando le corresponde su conocimiento con predominio de los demás que ejercen igual jurisdicción. Esta facultad que tiene el Tribunal para conocer sobre un determinado asunto es dada por la misma ley atendiendo a diversos criterios”
SEGUNDO: En lo que respecta a la incompetencia señala Rengel Romberg que es “…una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en las esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Cabe destacar, que cuando hablamos de competencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cual de los Jueces o Tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.-
Respecto a la competencia por la cuantía alegada en el escrito de la contestación de la demanda que expresa “…interpongo con el debido respeto la cuestión previa relativa a la incompetencia por la cuantía por considerar que el tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial …”, El 24 de mayo de 2023, mediante resolución N° 0001-2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se reformó la cuantía para acceder a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas y a los Juzgados de Primera Instancia. En esta resolución establece:
“CONSIDERANDO
Que conforme a la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, lo cual coadyuvará en una eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna.
RESUELVE
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico…”
Del extracto de la resolución transcrito se puede dilucidar que, a partir del 24 de mayo de 2023, todas las demandas que correspondan a la materia civil, cuyo valor no supere “tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela”, deberán tramitarse en los tribunales de Municipios, Ordinarios y Ejecutores de Medidas. Respecto a las causas que deben tramitarse por el Procedimiento Oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 859, se tramitarán por ese procedimiento si la cuantía no excede de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, cotizada por el Banco Central de Venezuela. Si exceden de ese valor, habrá que tramitarlas por el Procedimiento Ordinario.
El Decreto Nº 929 de fecha 24 de abril de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014 en su artículo 43 en relación con el procedimiento judicial en su parte infine expone “ El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión” .
El artículo 859 del código de Procedimiento civil, establece que:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.”
La aplicación del procedimiento oral tiene, un ámbito limitado, tanto, por la cuantía como por la materia, las demandas de desalojo de locales de uso comercial será admitidas y tramitadas por el procedimiento oral en todos los casos, aunque excedan la cuantía establecida en la Resolución N° 0001-2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a razón que existe una ley especial que regula específicamente este procedimiento, que concatena con el numeral 4º del artículo 859 del código de Procedimiento civil.
TERCERO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se percata esta juzgadora que la parte demandante en el libelo que encabeza las actuaciones , referente a la estimación de la demanda expone; “ …Estimo la presente demanda de vencimiento de prorroga legal en la cantidad de tres mil dólares estadounidenses (3.000,00 USD)…” , Observa con preocupación esta juzgadora la inobservancia por parte del accionante en cuanto a la manera correcta de estimar la demanda, establecida mediante resolución N° 0001-2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estipuladas en el artículo 1º de la mencionada resolución donde se establece que los justiciables deberán expresar en la estimación de la demanda, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda.
A los fines de determinar la competencia que este Tribunal posee para darle curso legal a la presente demanda, se establece que; la presente se introdujo en fecha 18 de septiembre del año 2024, para esa fecha la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela tenía un valor de cuarenta con ochenta y ocho Euros (40.88 EU), al ser estimada la demanda en la cantidad de tres mil dólares estadounidenses (3.000,00 USD), y al hacer la operación matemática de convertir el monto estimado en dólares a la moneda oficial en Bolívares, resulta la cantidad de ochenta y un mil quinientos ochenta ocho bolívares (81.588 bs), lo que indicaría que al cambio oficial del día, en la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela seria la cantidad de mil novecientos noventa y seis euros (1.996 Eu); establecido, lo anterior, siendo el punto controvertido la presunta falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente procedimiento de Desalojo de Local Comercial por Vencimiento de Prorroga y visto que la referida acción, en su naturaleza es una acción típica del ámbito civil; clarificado como ha sido el término de jurisdicción y competencia, atribuida como está a este Tribunal, de conformidad con el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 859 y del mismo Código, el artículo 43 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y la resolución N° 0001-2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24de mayo de 2023 . Este Tribunal Declara su jurisdicción y competencia para conocer de la acción intentada con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL en la sentencia de fondo que haya de recaer en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 59 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: Competente para conocer de la demanda interpuesta;
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa referente a la falta de jurisdicción e incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil planteada por la parte demandada, abogada BETTY JOSEFINA RONDON, actuando como apoderada judicial de la EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MERIDA STORE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), inserta en los libros bajo el N° 3, tomo 533-A, R1MERIDA, representada por la ciudadana LORENA SANCHEZ CHACON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.371 y civilmente hábil, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL intento la ciudadana MARIA ANTONIA ANAYA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.792.492, domiciliada en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada por su apoderada judicial Abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-13.966.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.323, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil. Y así se declara.-
TERCERO: A tenor del enunciado de la parte final del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 274 y el 276 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada, ciudadana LORENA SANCHEZ CHACON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.371, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de Cuestiones Previas.. Y así se declara.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, CÓPIESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, diez (10) de febrero del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 155° de la Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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