REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.242.314, Inpreabogado bajo el Nro 70.283, y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana Abogada MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.242.314, Inpreabogado bajo el Nro 70.283, y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en virtud de la cual solicita a este Tribunal se le declare a ella y a los ciudadanos SOLANGIE PARRA GUILLEN, MILANGIELA CHICHINQUIRA PARRA DE ALBORNOZ, DAYANA PARRA GUILLEN Y JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-7.888.011, V.-8.501.337, V.-11.216.241 y V.-10.903.921 en su condición de hijos, como, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.648.831, quien falleció ab intestato en la ciudad de Mérida, en fecha veintiocho (28) de diciembre (12) del año dos mil veinticuatro (2024), según Registro de Defunción, Acta N° 313, de fecha veintiocho (28) de diciembre (12) del año dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha diez (10) de febrero (2) del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por la solicitante ciudadana Abogada MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.242.314, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 70.283, y jurídicamente hábil (Folio 17).-
En fecha once (11) de febrero (2) del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada y admisión, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, en la misma fecha se insto a la parte solicitante a consignar testigos que rendirán declaración en la presente solicitud. (Folio 18).-
En fecha doce (12) de febrero (2) del año dos mil veinticinco (2025), diligencia de la solicitante consignando testigos. (Folio 19).-
En fecha trece (13) de febrero (2) del año dos mil veinticinco (2025), auto del Tribunal, fijando oír declaración de los ciudadanos: CLARISA MARIA MARQUEZ DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.081.682, JOSE ANTONIO PRIETO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.723.337 y ANA LUISA LUZARDO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.026.177, para el día Miércoles 19 de febrero del 2025, a las nueve y treinta (09:30 a.m), diez (10:00 a.m) y diez y treinta (10:30 a.m) conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 20).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra a los folios 2, 6, 7, 9, 12 y 14, Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN (fallecido), Cédula de Identidad Nº V.-1.648.831, SOLANGIE PARRA GUILLEN, Cédula de Identidad N° V.-7.888.011, MILANGIELA CHICHINQUIRA PARRA DE ALBORNOZ, Cédula de Identidad N° V.-8.501.337, MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO (Solicitante), Cédula de Identidad Nº V.- 10.242.314, DAYANA PARRA GUILLEN, Cédula de Identidad N° V.-11.216.241 y JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, Cédula de Identidad N°, V.-10.903.921, todos con el carácter de hijos del causante. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
SEGUNDO: Obra a los folios 3 y 4, con sus vueltos, copia certificada del Registro de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 313, de fecha veintiocho (28) de diciembre (12) del año dos mil veinticuatro (2024). Que corresponde al de cujus NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
TERCERO: a) Obra al folio 5 y su vuelto, Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana SOLANGIE PARRA GUILLEN, Acta Nº 534, de fecha 27 de febrero del año 1967, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Obra al folio 8 y su vuelto, Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana MILANGIELA CHICHINQUIRA PARRA DE ALBORNOZ, Acta Nº 5592, de fecha 21 de Noviembre de 1972, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; c) Obra al folio 10 y 11 con sus respectivos vueltos, Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO, Acta Nº 2789, de fecha 17 de octubre de 1972, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; d) Obra al folio 13 y su vuelto, Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana DAYANA PARRA GUILLEN, Acta Nº 1189, de fecha 17 de Mayo de 1972, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; e) Obra al folio 15 y su vuelto, Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a el ciudadano JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, Acta Nº 2374, de fecha 2 de Abril de 1976, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Para demostrar que son hijos legítimos del ciudadano hoy fallecido NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
TESTIMONIALES
CUARTO: La parte solicitante presentó a los ciudadanos: CLARISA MARIA MARQUEZ DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.081.682, JOSE ANTONIO PRIETO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.723.337 y ANA LUISA LUZARDO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.026.177. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: CLARISA MARIA MARQUEZ DE BONILLA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 21. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A MI DIFUNTO PROGENITOR NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DE TODA LA VIDA. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA; CUANTOS HIJOS TUVO, Y COMO SE LLAMAN. RESPONDIO: SI, CINCO (5) HIJOS QUE LLEVAN POR NOMBRE: SOLANGIE, MAYELA, MILANGELA, DAYANA Y JOEL. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, QUE POR PROBLEMAS DE SALUD, SE ENCONTRABA DE TRANSITO EN ESTA CIUDAD DE MERIDA. RESPONDIO: SI ES CORRECTO, EL POR EL CALOR NO PODIA ESTAR MUCHO EN MARACAIBO. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE, SABE Y LE CONSTA QUE DEJA BIENES INMUEBLES, Y EN QUE SITIO. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE DEJO BIENES INMUEBLES EN MESA BOLIVAR UNA CASA Y EN MARACAIBO OTRA CASA CON UNOS TERRENOS QUE HEREDO DEL PAPA QUE INVADIERON Y LUEGO EL SE DEDICO A VENDER ESOS MISMOS TERRENOS A LA GENTE PARA QUE TUVIERAN LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SOLO DEJA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A SUS HIJOS LEGITIMOS. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ELLOSSON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS SUS HIJOS: SOLANGIE PARRA, MAYELA PARRA, MILANGELA PARRA, DAYANA PARRA Y JOEL PARRA. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DEL TESTIGO: JOSE ANTONIO PRIETO GOMEZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 22. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A MI DIFUNTO PROGENITOR NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI EN EL IHULA EL SE ESTABA HACIENDO UN TRATAMIENTO, ESO FUE POR 1997 o 1998 EXCELENTE PERSONA. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA; CUANTOS HIJOS TUVO, Y COMO SE LLAMAN. RESPONDIO: POR EL CONOCIMIENTO QUE TENGO TUVO CINCO (5) HIJOS: SOLANGIE, MAYELA, MILANGELA, DAYANA Y JOEL. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, QUE POR PROBLEMAS DE SALUD, SE ENCONTRABA DE TRANSITO EN ESTA CIUDAD DE MERIDA. RESPONDIO: SI SE ENCONTRABA EN LA CIUDAD DE MERIDA POR PROBLEMAS DE SALUD, EL ME CONTACTABA YO LO VISITABA Y TAMBIEN ME INVITO A SU CASA EN MESA BOLIVAR. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE, SABE Y LE CONSTA QUE DEJA BIENESIMBUEBLES, Y EN QUE SITIO. RESPONDIÓ: SI UNA CASA EN MARACAIBO, UNOS TERRENOS IGUALMENTE EN MARACAIBO QUE AL DIA DE HOY SE ENCUENTRAN INVADIDOS Y LA CASA EN MESA BOLIVAR. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SOLO DEJA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A SUS HIJOS LEGITIMOS. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE DEJA SOLAMENTE COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A SUS CINCO (5) HIJOS: SOLANGIE PARRA, MAYELA PARRA, MILANGELA PARRA, DAYANA PARRA Y JOEL PARRA. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: ANA LUISA LUZARDO DIAZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 23. El declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A MI DIFUNTO PROGENITOR NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN APROXIMADAMENTE HACE UNOS QUINCE (15) AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA; CUANTOS HIJOS TUVO, Y COMO SE LLAMAN. RESPONDIO: SI SE QUE TUVO CINCO (5) HIJOS SOLANGIE, MAYELA, MILANGELA, DAYANA Y JOEL, SON LOS UNICOS QUE LE CONOCI. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, QUE POR PROBLEMAS DE SALUD, SE ENCONTRABA DE TRANSITO EN ESTA CIUDAD DE MERIDA. RESPONDIO: SI ME CONSTA, PORQUE FUE PACIENTE DEL CENTRO AMBULANTORIO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAMIULA) EN ESTE SITIO TRABAJO COMO ENFERMERA. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE, SABE Y LE CONSTA QUE DEJA BIENES INMUEBLES, Y EN QUE SITIO. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE DEJO UNA CASA EN MESA BOLIVAR CON TERRENO, Y EN MARACAIBO LA CASA PATERNA CERCA DE LA PLAZA, IGUALMENTE DEJA UNOS TERRENOS EN MARACAIBO QUE SE ENCUENTRAN AL DIA DE HOY INVADIDOS Y POBLADOS. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SOLO DEJA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A SUS HIJOS LEGITIMOS. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS SUS CINCO (5) HIJOS SOLANGIE PARRA, MAYELA PARRA, MILANGELA PARRA, DAYANA PARRA Y JOEL PARRA. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN . Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la ciudadana MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO (Solicitante) y a los ciudadanos SOLANGIE PARRA GUILLEN, MILANGIELA CHICHINQUIRA PARRA DE ALBORNOZ, DAYANA PARRA GUILLEN Y JOEL VICENTE PARRA GUILLEN todos con el carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.648.831. A los ciudadanos: MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO (Solicitante), Cédula de Identidad Nº V.- 10.242.314, SOLANGIE PARRA GUILLEN, Cédula de Identidad N° V.-7.888.011, MILANGIELA CHICHINQUIRA PARRA DE ALBORNOZ, Cédula de Identidad N° V.-8.501.337, DAYANA PARRA GUILLEN, Cédula de Identidad N° V.-11.216.241 y JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, Cédula de Identidad N°, V.-10.903.921, todos con el carácter de hijos. Y así se decide.-
SEGUNDO Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero (02) de Dos Mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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