TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOS, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).-
214º y 166º
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento de admisibilidad acerca de las pruebas promovidas por las partes en contención, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
Señala el abogado GUSTAVO ELİ ASTORGA ARIAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa COSARCA S.A. plenamente identificado en autos, parte demandante en la presente causa, en escrito presentado en fecha en fecha 20-02-2025, inserto a los folios 134 al 137 con sus respectivos vueltos, lo siguiente:
“…Siendo la presente fecha de consignación de este escrito, el tercer día siguiente al término del lapso de promoción de pruebas en éste juicio y por ende, dentro de la oportunidad legal prevista por el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil para OPONERME a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DIAZ, en su aducida condición de apoderada judicial del codemandado ORLANDO TADEO VILLAVICENCIO MORENO, ambos identificados en los autos, ante usted como mejor proceda en derecho, ocurro a fin de hacerlo en los términos siguientes:
FORMALMENTE ME OPONGO A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL que promovió y produjo la representación del mencionado codemandado, Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, consistente en una supuesta copia de oficio que, al decir de la promovente, fue dirigido al ciudadano José Leonardo Astorga Arias el 5 de septiembre de 2.010, la cual acompañó y quiere hacer valer como prueba dicha parte promovente, marcada "C" a su escrito de promoción y a la cual refiere en el numeral 3ro del particular Segundo de dicho escrito de promoción de pruebas. Impugnación ésta que formulo en razón de la ilegalidad de dicha documental, ya que la misma trata de una copia simple de un supuesto documento privado, la cual rechazo, impugno y desconozco en toda forma de derecho, toda vez que no ha sido presentada dicha documental en original y en los términos que permite la ley Siendo de observar que dicha copia (aqui impugnada y rechazada), tampoco ha sido reconocida, ni tenida legalmente como reconocida para poder ser presentada en copia, en los términos que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pues solo los documentos privados traídos a juicio en original son los que podrán ser opuestos a la parte contraria, de manera que permitan ejercerse contra los mismos el debido control en los términos que establece la ley, es decir, ejercer los recursos y mecanismos de defensa previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil, en uso del legítimo derecho de defensa y poder ejercer sobre los mismos "el contradictorio y control de la prueba" como, a los efectos establece la ley para su impugnación, esto es, la tacha de falsedad, o el desconocimiento de la firma, en sus respectivos casos, tal y como lo establecen los correspondientes artículos 443 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
Será del buen conocimiento de la ciudadana Juez, que conforme a las previsiones legales del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, "son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República", resultando así, que las copias de dichos documentos, solo son admisibles, conforme a los términos del antes citado articulo 429 de nuestra ley adjetiva procesal, esto es, las copias de los documentos públicos, o las copias de los documentos privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos, supuestos estos de los que no forman parte las copias simples objeto de la presente impugnación y, que no obstante tal condición, pretende hacer valer en este juicio la representación del codemandado promovente, Orlando Tadeo Villavicencio Moreno. Igualmente será del buen conocimiento de la honorable Juez, que conforme a los términos previstos en el articulo 1.364 del Código Civil de Venezuela, norma aplicable al caso que nos ocupa, aquél contra quien se produce en juicio, o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, circunstancias estas que, indudablemente, requiere que se trate del original, cuando de documento privado se trate. Debiéndose tomar, igualmente, en cuenta que conforme a los términos del artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y para la verificación de tal circunstancia se requiere necesariamente la presentación del original del mismo. Pues éste ha sido, precisamente, el criterio que siempre ha mantenido la jurisprudencia de nuestro país, en cabeza del más alto Tribunal de la República, a cuyos efectos de ilustración, y para no ahondar en múltiples citas, me permito traer a colación el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de diciembre del año 2.015, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba (Expediente: 2015-000335), en el que reiterando otros tantos fallos de dicha Sala, se dijo lo siguiente:
"La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias ocasiones que para otorgar valor probatorio a las copias simples de un documento público o privado reconocido o autenticado, estas no deben haber sido rechazadas por la parte contraria. Asimismo, se debe cumplir con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que sobre ello le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tal; en segundo lugar, que las copias no fueren impugnadas por el adversario: y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y, si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte." (subrayado mío).
En definitiva ciudadana Juez, no se les puede dar curso a la mencionada y aqui impugnada y rechazada documental, esto es, la copia simple del documento antes señalado, acompañado marcado "C", es decir, el referido en el literal 3ro del mencionado particular segundo del escrito de promoción de pruebas de la representación del codemandado Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, toda vez que las mismas no están dentro del marco legal permitido, puesto que, conforme se señaló, hacer lo contrario sería tanto como avalar pruebas irregulares, a la par de conculcar el equilibrio procesal, el derecho a la defensa de la parte que represento; el de la legalidad del proceso, así como también, la tutela judicial efectiva.
2) FORMALMENTE ME OPONGO A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL que promovió y produjo la representación del mencionado codemandado, Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, consistente en una supuesta copia de oficio que, según la promovente, fue dirigido a dicho ciudadano (Orlando Tadeo Villavicencio Moreno) por el Ing. Luis Rivas, a quien refiere como el Jefe de la División de Estudios de Cadafe, la que produjo y acompañó marcada "D" al escrito de promoción de pruebas y a la cual refiere el literal 4to del particular segundo de dicho escrito de promoción. Impugnación ésta que hago, por una parte, porque al igual que la anterior prueba impugnada, se trata de una copla simple de documento privado, a cuyos efectos hago valer todos y cada uno de los señalamientos que formulé en el numeral anterior y, por la otra, porque según refiere la misma promovente, se trataría, en principio, de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue promovido para junto con la debida testifical de ese tercero del que supuestamente emana, conforme lo impone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razones más que suficientes para negar la admisión de la mencionada documental, tal y como asi me opongo formalmente y pido se declarado en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas en este juicio.
3) FORMALMENTE ME OPONGO A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL que promovió y produjo la representación del mencionado codemandado, Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, consistente en una supuesta copia del recibo de pago que, al decir de la promovente, fue dirigido al ciudadano José Leonardo Astorga Arias, la cual acompañó la promovente a su escrito de promoción de pruebas marcada "E" y a la cual refiere el numeral 5to del particular segundo del mencionado escrito de promoción de pruebas; oposición, rechazo e impugnación que hago con base en las mismas consideraciones que expuse en el particular primero del presente escrito y que aquí reitero y doy por reproducidas.
4) FORMALMENTE ME OPONGO A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL que promovió y produjo la representación del mencionado codemandado, Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, consistente en una supuesta copia del recibo de pago de canon de arrendamiento que, al decir de la promovente, fue dirigido al ciudadano José Leonardo Astorga Arias, la cual acompañó la promovente a su escrito de promoción de pruebas marcada "F" y a la cual refiere el numeral 6to del particular segundo del mencionado escrito de promoción de pruebas; oposición, rechazo e impugnación que hago con base en las mismas consideraciones que expuse en el particular primero del presente escrito y que aquí reitero y doy por reproducidas.
5) FORMALMENTE ME OPONGO A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL que promovió y produjo la representación del mencionado codemandado, Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, consistente en una supuesta copia de transferencia de pago dirigido a la cuenta corriente de Banesco que se indica en el literal 7mo del particular segundo del mencionado escrito de promoción de pruebas, la que produjo y acompañó marcada "G" al escrito de promoción de pruebas. Impugnación ésta que hago, por una parte, porque al igual que las anteriores pruebas impugnadas, se trata de una copia simple de documento privado, a cuyos efectos hago valer todos y cada uno de los señalamientos que formulé en el particular primero del presente escrito y, por la otra, porque según refiere la misma promovente, se trataría en principio de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue promovido para ser ratificados por el tercero, así como tampoco debidamente adminiculada, conforme lo exige nuestra norma procesal para hacer valer este tipo de documental. Razones más que suficientes para negar la admisión de la mencionada documental, tal y como así me opongo formalmente y pido sea declarado en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas en este juicio.
6) FORMALMENTE ME OPONGO A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL que promovió y produjo la representación del mencionado codemandado, Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, consistente en una supuesta copia de transferencia de pago dirigido a la cuenta corriente de Banesco que se indica en el literal 8vo del particular segundo del mencionado escrito de promoción de pruebas, la que produjo y acompañó marcada "H" al escrito de promoción de pruebas. Impugnación esta que hago, por una parte, porque al igual que las anteriores pruebas impugnadas, se trata de una copia simple de documento privado, a cuyos efectos hago valer todos y cada uno de los señalamientos que formulé en el particular primero del presente escrito y, por la otra, porque según refiere la misma promovente, se trataría en principio de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue promovido para ser ratificado por el tercero, asi como tampoco debidamente adminiculada, conforme lo exige nuestra norma procesal para hacer valer este tipo de documental. Razones más que suficientes para negar la admisión de la mencionada documental, tal y como así me opongo formalmente y pido sea declarado en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas en este juicio.
7) FORMALMENTE ME OPONGO A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL que promovió y produjo la representación del mencionado codemandado, Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, consistente en una supuesta copia de transferencia de pago dirigido a la cuenta corriente de Banesco que se indica en el literal 9no del particular segundo del mencionado escrito de promoción de pruebas, la que produjo y acompañó marcada "I" al escrito de promoción de pruebas Impugnación ésta que hago, por una parte, porque al igual que las anteriores pruebas impugnadas, se trata de una copia simple de documento privado, a cuyos efectos hago valer todos y cada uno de los señalamientos que formulé en el particular primero del presente escrito y, por la otra, porque según refiere la misma promovente, se trataría en principio de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue promovido para ser ratificado por el tercero, así como tampoco debidamente adminiculada, conforme lo exige nuestra norma procesal para hacer valer este tipo de documental. Razones más que suficientes para negar la admisión de la mencionada documental, tal y como así me opongo formalmente y pido sea declarado en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas en este juicio.
8) FORMALMENTE ME OPONGO A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL que promovió y produjo la representación del mencionado codemandado, Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, consistente en una supuesta copia de transferencia de pago dirigido a la cuenta corriente de Banesco que se indica en el literal 10 del particular segundo del mencionado escrito de promoción de pruebas, la que produjo y acompañó marcada "J" al escrito de promoción de pruebas. Impugnación ésta que hago, por una parte, porque al igual que las anteriores pruebas impugnadas, se trata de una copia simple de documento privado, a cuyos efectos hago valer todos y cada uno de los señalamientos que formulé en el particular primero del presente escrito y, por la otra, porque según refiere la misma promovente, se trataría en principio de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio y tampoco promovido por la vía testifical, así como tampoco debidamente adminiculada, conforme lo exige nuestra norma procesal para hacer valer este tipo de documental. Razones más que suficientes para negar la admisión de la mencionada documental, tal y como así me opongo formalmente y pido sea declarado en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas en este juicio.
9) FORMALMENTE ME OPONGO A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL que promovió y produjo la representación del mencionado codemandado. Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, consistente en una supuesta copia de transferencia de pago dirigido a la cuenta corriente de Banesco que se indica en el literal 11 del particular segundo del mencionado escrito de promoción de pruebas, la que produjo y acompañó marcada "K" al escrito de promoción de pruebas, impugnación ésta que hago, por una parte, porque al igual que las anteriores pruebas impugnadas, se trata de una copia simple de documento privado, a cuyos efectos hago valer todos y cada uno de los señalamientos que formule en el particular primero del presente escrito y, por la otra, porque según refiere la misma promovente, se trataría en principio de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue promovido para ser ratificados por el tercero, así como tampoco debidamente adminiculada, conforme lo exige nuestra norma procesal para hacer valer este tipo de documental. Razones más que suficientes para negar la admisión de la mencionada documental, tal y como así me opongo formalmente y pido sea declarado en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas en este juicio.
10) FORMALMENTE ME OPONGO A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL que promovió y produjo la representación del mencionado codemandado, Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, consistente en una supuesta copia de transferencia de pago dirigido a la cuenta corriente de Banesco que se indica en el literal 12 del particular segundo del mencionado escrito de promoción de pruebas, la que produjo y acompañó marcada "L" al escrito de promoción de pruebas. Impugnación ésta que hago, por una parte, porque al igual que las anteriores pruebas impugnadas, se trata de una copia simple de documento privado, a cuyos efectos hago valer todos y cada uno de los señalamientos que formulé en el particular primero del presente escrito y, por la otra, porque según refiere la misma promovente, se trataría en principio de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue promovido para ser ratificados por el tercero, así como tampoco debidamente adminiculada, conforme lo exige nuestra norma procesal para hacer valer este tipo de documental. Razones más que suficientes para negar la admisión de la mencionada documental, tal y como así me opongo formalmente y pido sea declarado en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas en este juicio.
11) FORMALMENTE ME OPONGO A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL que promovió y produjo la representación del mencionado codemandado, Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, consistente unas supuestas copias fotostáticas de facturas a nombre de Vimorca, por unos supuestas adquisiciones de materiales de construcción, las cuales se indican en el literal 14 del particular segundo del mencionado escrito de promoción de pruebas, las que produjo y acompañó marcadas (en referencia a dicho literal 14) "A", "B", "C", "D" "E", "F", "G", "H", "T", "J", "K", "L", "LL", "M", "N", "N", "O", "P", "Q" y "R" al escrito de promoción de pruebas. Impugnación ésta que se trata de fotocopias simples de documento privado, a cuyos efectos hago valer todos y cada uno de los señalamientos que formulé en el particular primero del presente escrito y, por la otra, porque según refiere la misma promovente, se trataría en principio de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue promovido para ser ratificados por el tercero, así como tampoco debidamente adminiculada, conforme lo exige nuestra norma procesal para hacer valer este tipo de documental. Razones más que suficientes para negar la admisión de la mencionada documental, tal y como así me opongo formalmente y pido sea declarado en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas en este juicio.
Pido, en consecuencia, que ninguna de las aquí rechazadas, impugnadas y objetadas pruebas promovidas por la representación del codemandado Orlando Tadeo Villavicencio Moreno, sean admitidas en el presente juicio, dada su ilegalidad e irregularidad que aquí hemos advertido. …”.
De la lectura minuciosa de la cita parcial que antecede, se observa que la referida profesional procedió a oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, vale destacar que con respecto a la prueba, ésta es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes especiales de la República. No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En cuanto a la ilegalidad e impertinencia de las pruebas, debemos entender por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio. En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Partiendo de esta premisa, a los fines de providenciar la oposición resulta imperativo citar el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su Defecto en la forma que señale el Juez”. (Resaltado del Tribunal)
La norma ut supra transcrita precisa la libertad probatoria, atendiendo a que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley. La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto.
En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado ha asentado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas promovidas, y al efecto ha indicado:
“…Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Resaltado y subrayado del Tribunal
Dentro de este contexto, esta instancia jurisdiccional entiende que el contenido de la oposición a la admisión de una prueba debe referirse, conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, a la ilegalidad o a la impertinencia del medio de prueba; en el subíndice, quien aquí decide observa que las mismas no están prohibidas expresamente por la ley, es por lo que debe declararse como en efecto se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado GUSTAVO ELİ ASTORGA ARIAS, acreditado en autos. ASI ESTABLECE.-
Como consecuencia de lo anterior no hay condenatoria en costa. ASI SE ESTABLECE.-
Resuelta la oposición planteada este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I.
Pruebas Promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandante:
1.- En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, anexadas junto con el libelo y ratificadas en el lapso de promoción se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y dado que fueron oportunamente ofrecidas, las documentales:
1.1.- Copia de registro de Comercio de la Empresa COSARCA S.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 28 de agosto de 1.998, bajo el número 23, Tomo A-17 del correspondiente Libro de Registro de Comercio (expediente mercantil número 24.122) inserto a los folios 8 al 17 y sus vueltos).
1.2.- Documento de propiedad, que demuestran la propiedad de las parcelas 1, 4 y 5, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de septiembre de 1.999, anotado bajo el número 44, folios del 285 al 291, Tomo 27, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de dicho año, inserto a los folios 18 al 24 con sus respectivos vueltos).
2.- En relación al numeral Tercero a la promoción de la Confesión Ficta de los codemandados ORLANDO TADEO VILLAVICENCIO y la empresa VIMORCA C.A., como medio de prueba, este Tribunal aclara que la confesión Ficta no es un medio de prueba, por cuanto para que se proceda la misma, deben concurrir los siguientes requisitos: la falta de contestación de la demanda; la falta de pruebas y que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho; la contumacia a la contestación de la demanda, genera una sanción establecida en la Ley, pero para ello deben cumplirse con los otros requisitos concurrentes ya señalados. La Sala Constitucional en relación a la falta de contestación o contumacia en sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, ratificada en las decisiones Nros. 998 y 1992 del 16 de junio y 16 de diciembre de 2011, respectivamente, señaló:
“En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá es estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. …” (Resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial, este Tribunal no admite la prueba promovida. ASI SE ESTABLECE.-
3.- En lo que respecta a lo solicitado en el Numeral Cuarto del escrito y de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS ROJAS, para que comparezca por ante este Despacho en el SEXTO (6TO) DÍA de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, y absuelva las posiciones juradas que a bien tenga formular la parte demandante. Y conforme lo establece el artículo 404 Y 406 ejusdem, se fija las 10:00 de la mañana del día hábil siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandada, para que absuelva las posiciones juradas que le formule la contraparte.
CAPITULO II.
Pruebas Promovidas por el Apoderado Judicial de la parte codemandada VIMORCA C.A:
1.- TESTIFICALES: En relación a las testificales promovidas en el numeral primero del escrito de promoción de pruebas de los ciudadanos ANGELA GALIANO FARRUGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.718.236, domiciliada en Av. Universidad, Edificio Arichuna, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414- 7481450; HENRICK HANSSEN MUNCKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.517.089, domiciliado en Urbanización la Mara Residencias Monte Alto, Edificio 02, Apartamento 43, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7441341; MARIA ALEJANDRA CAMARGO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.477.408, domiciliada en Finca Mucuchama, casa picaros, sector portachuelo, vía chama- san Jacinto, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-8897311; CALOGERO CASA BALSAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.018, domiciliado en Av. Ezio Valeri, El Rodeo Torre D, a apartamento PH4-D municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7450633; ALAJANDRO JOSE CHULIA SIVOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.934.148, domiciliado en Urbanización El Rincon a mano derecha esta las gerberas, casa N 206, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-2524303; GUIDO JOSE MORENO VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.954, domiciliado en Urbanización El Bosque, avenida los próceres, casa N 9B, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7747410; SAMUEL LEONARDO RINCON SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.337.939, domiciliado en Carrizal B, Los Caobos Nº 144, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 01424-7257324; PAOLA MARGARITA VILLVICENCIO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V.-19.421.126, domiciliada en Residencias la floresta, torre I, apartamento 1 4-4, avenida Eleazar López Contreras, pedregosa baja, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7309866; ALCANTARA SALAZAR PETRA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.897.696, domicilio Av. Los Próceres, urbanización Mira sierras Villas, Edificio Nevado, casa Nº N2-E., municipio libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 04140800434. Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y dado que fue oportunamente ofrecida y no es manifiestamente ilegal, la prueba testimonial, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en se fija para el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy para que rindan declaración los ciudadanos ANGELA GALIANO FARRUGGIO, HENRICK HANSSEN MUNCKER, MARIA ALEJANDRA CAMARGO MORA, ya identificados, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), diez y treinta de la mañana (10:30 am) y once y treinta de la mañana (11:30 am); se fija para el CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que rindan declaración los ciudadanos CALOGERO CASA BALSAMO, ALAJANDRO JOSE CHULIA SIVOLI, GUIDO JOSE MORENO VOLCANES, ya identificados, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), diez y treinta de la mañana (10:30 am) y once y treinta de la mañana (11:30 am); se fija para el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que rindan declaración los ciudadanos SAMUEL LEONARDO RINCON SERRANO, PAOLA MARGARITA VILLVICENCIO FLORES y ALCANTARA SALAZAR PETRA DEL VALLE, ya identificados, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), diez y treinta de la mañana (10:30 am) y once y treinta de la mañana (11:30 am).-
2.- DOCUMENTALES: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y dado que fueron oportunamente ofrecidas, y no es manifiestamente ilegal:
2.1.- Documento original notariado de contrato de arrendamiento, ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida en fecha 22 de octubre del año 2010, bajo el Nº 05, Tomo 96, por los ciudadanos JOSE LEONARDO ASTORGA ARIAS Y ORLANDO TADEO VILLVICENCIO, marcada con la letra "A", folios 94 al 97 con sus vueltos.
2.2.- Documento privado de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de septiembre del año 2010 por los ciudadanos JOSE LEONARDO ASTORGA ARIAS y ORLANDO TADEO VILLVICENCIO, marcado con la letra "B". Folios 98 al 100 con sus vueltos.
2.3.- Copia de oficio dirigido al ciudadano JOSE LEONARDO ASTORGA de fecha 05 de septiembre de 2010, marcado con la letra "C". Folio 101.
2.4.- Copia de oficio dirigido al ciudadano ORLANDO TADEO VILLVICENCIO de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrito por Ing. Luis Rivas Jefe de División de Estudios Mérida CADAFE, marcado con la letra "D". Folio 102.
2.5.- Copias de recibo de pago dirigido al ciudadano JOSE LEONARDO ASTORGA de fecha 05 de septiembre de 2012 y 05 de agosto de 2012, marcados con las letras "E" y "F". Folios 103 y 104.-
2.6.- Copias de Comprobante de Transferencia de pago dirigido a la cuenta corriente del Banco Banesco del ciudadano JOSE LEONARDO ASTORGA de fecha 05 de junio de 2024 y 01 de julio de 2024, bajo número de confirmación 1129954776 y 12384602139; de fecha 05 de agosto de 2024 y 05 de septiembre de 2024, bajo número de confirmación 1485051878 y 1675200270; de fecha 05 de octubre de 2024 y 02 de noviembre de 2024, bajo número de confirmación 168028852 у 371202047; de fecha 04 de diciembre de 2024 y 04 de noviembre de 2025, bajo número de confirmación 899121422 y 1437274967; de fecha 01 de febrero de 2025, bajo número de confirmación 1831030632, por canon de arrendamiento de parcelas asignadas con los números 2 y 3 ubicadas en la zona industrial VIMORCA, marcadas con la letra "G", "H" "I", "J", y "K". folios 105 al 109 con sus vueltos
2.7.- Oficio original dirigido al ciudadano ORLANDO TADEO VILLVICENCIO, suscrito por Inspector Jefe Pablo Rendón, Jefe de la División Canina Base Mérida, marcado con la letra “L”. Folio 110.
2.8.- Copia de Acta de Inspección por denuncia de arrendamiento comercial de fecha 30-04-2024, realizado por el SUNDE, bajo el asunto: DNPDI/MER/1106/2024, marcada con la letra "LL". Folio 111.
2.9.- Copia fotostáticas de las facturas a nombre de VIMORCA, marcadas con las letras "A.B.C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,LL,M,N,N,O,P,Q, y R". Folios 112 al 131.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.-
JUEZA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO
|