REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

214º y 166º


DEMANDANTE: JESUS MANUEL MARIÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.618.419, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.921.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.756 y jurídicamente hábil.-

DEMANDADA: KEMBERLY KATIUSKA ARCOS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.549.198, domiciliada en la ciudad de Denver Colorado de los Estados Unidos, y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano JESUS MANUEL MARIÑA SANCHEZ, asistido por la abogada LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 28 de enero de 2025, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano JESUS MANUEL MARIÑA SANCHEZ, asistido por la Abogada LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA, plenamente identificados en autos. (Folio 8).-
En fecha 29 de Enero de 2025, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación vía electrónica de la ciudadana: KEMBERLY KATIUSKA ARCOS OROZCO y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 9 y su vuelto).-
En fecha 30 de Enero de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación electrónica enviada a la ciudadana: KEMBERLY KATIUSKA ARCOS OROZCO, mediante numero telefónico: +1-720-394-54-89, donde deja constancia de haber recibido respuesta vía electrónica (red social WhatsApp) por parte de la DEMANDADA de autos. (Folio 10, 11 y 12).-
En fecha 03 de febrero (2) de este mismo año, auto del tribunal acordando realizar video llamada a la DEMANDADA para el día MARTES CUATRO (4) DE FEBRERO DE 2025. (Folio 13).-
En fecha 4 de FEBRERO de 2025, Acta de video llamada dejando constancia de la actuación. (Folio 14 Vuelto y 15).-
En fecha 7 de febrero de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 16 y 17).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano JESUS MANUEL MARIÑA SANCHEZ, contra su cónyuge, ciudadana KEMBERLY KATIUSKA ARCOS OROZCO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Inserta a los folios 3 y 4, Copia certificada del Registro de Matrimonio identificado con el Acta de Nº 129; de fecha ocho (8) de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos JESUS MANUEL MARIÑA SANCHEZ y KEMBERLY KATIUSKA ARCOS OROZCO, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JESUS MANUEL MARIÑA SANCHEZ y KEMBERLY KATIUSKA ARCOS OROZCO, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples (folio 5) del los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos JESUS MANUEL MARIÑA SANCHEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.618.419. y KEMBERLY KATIUSKA ARCOS OROZCO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.549.198, Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

TERCERO: La parte actora el ciudadano: JESUS MANUEL MARIÑA SANCHEZ, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde hace siete (7) años nos separamos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes la ciudadana KEMBERLY KATIUSKA ARCOS OROZCO plenamente identificada vive en el País Estados Unidos en la ciudad de Denver Colorado, teléfono: +1 (720) 394-5489 y yo JESUS MANUEL MARIÑA SANCHEZ, ya identificado en la ciudad de Mérida …, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y en consecuencia en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia he decidido por desafecto y por incompatibilidad de caracteres…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta no haber procreado hijos ni adquirido bienes durante la unión matrimonial. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.

En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana KEMBERLY KATIUSKA ARCOS OROZCO, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por JESUS MANUEL MARIÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.618.419, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.921.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.756 y jurídicamente hábil, contra la ciudadana KEMBERLY KATIUSKA ARCOS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.549.198 y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JESUS MANUEL MARIÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.618.419 y KEMBERLY KATIUSKA ARCOS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.549.198. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de febrero (2) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de Independencia y 166° de Federación.-





ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA A
SECRETARIO TITULAR