REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Mérida, cuatro (4) de febrero del año 2025.
214° y 165°
Vista la demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, presentada por la ciudadana ADRIANA MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.347.061, domiciliada en la ciudad Mérida, estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida en este acto por el Abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la CI:V-8.025.453 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.046. domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en la siguiente dirección procesal: Ciudad de Mérida, centro, calle 25, entre Avenidas 4 y 5, Edificio San Vicente, Piso 2, Oficina 1; teléfonos: 0274-252.06.64, 0424-717.30.52, e-mail: consultorajuridicarojas@gmail.com, y hábil, esta operadora de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad, encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Procede este tribunal a realizar un breve recorrido de las actuaciones que constan en autos:
1) En fecha 14-01-2025, ADRIANA MORENO CONTRERAS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, plenamente identificados, presentaron por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma; En esa misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer de la solicitud a este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- (folios 1 al 14).
2) En fecha 23-01-2025, se le dio entrada a la demanda, y el Tribunal acordó pronunciarse sobre la admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes (folio 15).-
SEGUNDO: En la presente demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, presentada por ADRIANA MORENO CONTRERAS, plenamente identificada en autos, expresa en su en su escrito libelar lo siguiente:
“…. La presente acción tiene por objeto demandar el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA de documento privado conforme a los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento civil (CPC).
CONTENIDO
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El caso es ciudadano Juez, que las ciudadanas: MARIA RAMONA FERRARI PEÑA, GLADYS COROMOTO FERRARI DE RIVAS, ANGELA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑA Y FRANCA FERRARI PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N V- 8.007.459, V-8.007.263, V-8.007.458, V-8.027.944 y V-9.471.584; domiciliadas en la población de TABAY, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, me firmaron un documento privado de manera voluntaria (ver anexo letra A) y sin coacción alguna, en el que ratifican el contenido de otro documento (ver anexo letra B).
Por tanto, Yo, ADRIANA MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.347.061, domiciliada en la ciudad Mérida, estado Bolivariano de Mérida y hábil; demando a las ciudadanas: MARIA RAMONA FERRARI PEÑA, GLADYS COROMOTO FERRARI DE RIVAS, ANGELA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑA Y FRANCA FERRARI PEÑA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la población de Tabay, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-8.007.459, V-8.007.263, V- 8.007.458, V-8.027.944 y V-9.471.584; por reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrito el 1 de Octubre del 2024. Documento privado que prescribe lo siguiente:
"Nosotras, MARIA RAMONA FERRARI PEÑA, GLADYS COROMOTO FERRARI DE RIVAS, ANGELA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑA Y FRANCA FERRARI PEÑA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, titulares de las Cedulas de Identidad N V- 8.007.459, V-8.007.263, V-8.007.458, V-8.027.944 у V-9.471.584 respectivamente y en su orden y hábiles, por medio del presente documento declaramos Bajo juramento y a nuestra propia voluntad y sin coerción alguna ratificamos el contenido del documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 16 de Diciembre de 2009, anotado bajo el N° 09. Tomo 137 de los libros respectivos de autenticación, el cual tiene como contenido esencial, el reconocimiento de filiación paterna de nuestro padre biológico: FRANCESCO FERRARI LAROCCO, Cedula de Identidad N° E-261.685 a favor de nuestras reales y biológicamente comprobadas como hermanas a las ciudadanas: ADRIANA MORENO CONTRERAS y ROSA CONTRESRAS, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, titulares de las Cedulas de Identidad N V-12.347.061 y V-10.719.273 respectivamente y en su orden. Así mismo, tenemos conocimiento y así lo declaramos que, el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINOLOGICAS, determinó la filiación paterna de nuestro Padre: FRANCESCO FERRARI LAROCCO con relación a las hermanas ADRIANA MORENO CONTRERAS Y ROSA CONTRERAS ut supra identificadas, mediante EXPERTICIA N° 10078-09, Remisión: 9700-264-0034-09, de fecha 18 de agosto de 2009, suscrita por las expertas: Antropóloga HARIMAR PARRA. Experto Profesional III. Cred. 29.142 y Bióloga NATHALY ALARCON Experto Profesional II. Cred. 30.514, donde concluye de manera determinante que. ADRIANA MORENO CONTRERAS y ROSA CONTRERAS antes identificadas, existe una probabilidad de paternidad del 99,99894%. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada, en Mérida a los un (1) día del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
MARIA RAMONA FERRARI PEÑA
GLADYS COROMOTO FERRARI DE RIVAS
ANGELA FERRARI PEÑA
LUZ MARINA FERRARI PEÑA
FRANCA FERRARI PEÑA.
Documento citado y transcrito que contiene la voluntad por ellas allí expresadas con firmas ilegibles y huellas dactilares y que agrego a este escrito identificado con la letra A (en un folio útil original). Como quiera que se cita un documento ya notariado, se promueve con este escrito identificado con la letra B (en seis-6-folios útiles original), el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2009: y, se anexa también identificado con la letra C (en tres-3-folios útiles original), documento sobre el resultado de una experticia que ellas mencionan por tener conocimiento identificada como: EXPERTICIA N 10078-09, Remisión: 9700-264-0034-09, de fecha 18 de agosto de 2009, suscrita por las expertus. Antropóloga HARIMAR PARRA, Experto Profesional III. Cred. 29.142 y Bióloga NATHALY ALARCON Experto Profesional 11. Cred. 30514, donde concluye de manera determinante que. ADRIANA MORENO CONTRERAS y ROSA CONTRERAS antes identificadas, existe una probabilidad de paternidad del 99,99894%.
Solicitud que hago a los fines de mi seguridad jurídica esperando que lo allí afirmado en documento privado sea reconocida por ante la autoridad conforme a la ley en cuanto a su contenido y firma.
El documento que se solicita para su reconocimiento contiene firmas ilegibles y huellas dactilares de las otorgantes.
II
EL DERECHO
Demanda incoada que fundamento sobre la base de los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, conforme al artículo 1364 del Código Civil, según el cual establece que: "...Aquel contra quien se produzca o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esa obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido...".
Por otra parte, establece el artículo 1923 ejusdem lo siguiente: "Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquel contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente"
(…)
V
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito al honorable tribunal se sirva hacer comparecer a las aquí demandadas por vía principal (articulo 450 del CPC), a las ciudadanas MARIA RAMONA FERRARI PEÑA, GLADYS COROMOTO FERRARI DE RIVAS, ANGELA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑAY FRANCA FERRARI PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V. 8.007.459, V-8.007.263, V-8.007.458, V. 8.027.944 y V-9.471.584 y hábiles; para que convengan en reconocer el contenido y firma del documento que aquí se describió v que se reprodujo en su original identificado con la letra A: o, en su defecto sea declarado por este Tribunal como reconocido el documento privado objeto de esta acción. …” (Subrayado del Tribunal).
TERCERO: En atención a la demanda de autos, este Tribunal observa que la ciudadana ADRIANA MORENO CONTRERAS, plenamente identificada en autos, demanda a las ciudadanas MARIA RAMONA FERRARI PEÑA, GLADYS COROMOTO FERRARI DE RIVAS, ANGELA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑA Y FRANCA FERRARI PEÑA, ya identificadas, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado suscrito el 1 de Octubre del 2024, el cual transcriben íntegramente en el escrito libelar y acompañan su original, se puede verificar que el contenido del mismo está relacionado con la ratificación del documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 16 de Diciembre de 2009, anotado bajo el N° 09. Tomo 137 de los libros respectivos de autenticación, el cual tiene como contenido esencial, el reconocimiento de la filiación paterna del padre biológico: FRANCESCO FERRARI LAROCCO, a favor de sus reales y biológicamente comprobadas como hermanas a las ciudadanas: ADRIANA MORENO CONTRERAS y ROSA CONTRESRAS.
Afora bien, cabe destacar, que la acción por reconocimiento en contenido y firma está permitida por la Ley, y así se pude verificar de lo previsto en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, que establecen: ……..
“…Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
“…Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en lo que respecta a la admisión de la demanda, señala que la misma se deberá admitir siempre que no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, y establece
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. …” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En el caso de marras y de la revisión del documento privado suscrito en fecha primero (1) de octubre de 2024, así como del documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 16 de Diciembre de 2009, anotado bajo el N° 09. Tomo 137 de los libros respectivos de autenticación, se puede evidenciar que los mismos tratan de un reconocimiento de filiación paterna, donde las ciudadanas MARIA RAMONA FERRARI PEÑA, GLADYS COROMOTO FERRARI DE RIVAS, ANGELA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑA Y FRANCA FERRARI PEÑA, reconocen a las ciudadanas ADRIANA MORENO CONTRERAS y ROSA CONTRESRAS, como hijas del legitimas de su fallecido padre FRANCESCO FERRARI LAROCCO; igualmente se observa del documento autenticado, que las referidas ciudadanas celebran una Transacción Extra Judicial para tal reconocimiento, señalando que cursa por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, con el número de expediente 09991
En atención a lo expuesto, debe este tribunal revisar cuidadosamente el contenido del documento a reconocer, ya que todo lo relativo a la filiación, así como las acciones judiciales sobre la Filiación es de estricto orden público. Cabe destacar que a la luz de nuestra legislación el Reconocimiento Paterno de hijos extramatrimoniales se puede dar:
- Primero: Por la posesión de estado, por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
- Segundo: Voluntariamente por el padre, bien siendo menor o ya mayor el hijo a reconocer. Puede igualmente ser reconocido voluntariamente a la muerte del padre por los ascendientes de éste.
- Tercero: Incidentalmente por la declaración del padre mediante una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico.
- Cuarto: Forzosamente por vía judicial por el hijo, bien en vida del padre o al fallecimiento de éste.
Así se desprende del Código Civil, en el Titulo V TÍTULO V DE LA FILIACIÓN, Capítulo II De la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna, Capitulo III Capítulo III, Disposiciones Comunes, Sección Presunciones Relativas a la Filiación, Sección III, Del Establecimiento Judicial de la Filiación, de los cuales se mencionan los siguientes artículos:
“…Artículo 209 La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230. …” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
“…Artículo 210 A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda. …” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
“…Artículo 214 La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. …” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
“…Artículo 217 El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos. 2º En la partida de matrimonio de los padres. 3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo. …”(Resaltado y Subrayado del Tribunal).
“…Artículo 218 El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco. …”(Resaltado y Subrayado del Tribunal).
“…Artículo 221 El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello. …”(Resaltado y Subrayado del Tribunal).
“…Artículo 224 En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos. …”(Resaltado y Subrayado del Tribunal).
“…Artículo 226 Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código. …”(Resaltado y Subrayado del Tribunal).
“…Artículo 227 En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él….” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
“…Artículo 231 Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes. …” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 129 y131, establece las acciones en las cuales como veedor de buena fe y en resguardo del orden público interviene, siendo una de estas, las causas de filiación. Al respecto estos artículos establecen:
“…Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres. …”
“…Articulo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley. …” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, se debe destacar que todo lo relacionado con el Derecho de familia, son normas de orden publico, siendo la filiación de gran importancia en este campo, ya que de ella derivan entre otras cosas como el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido, y como ya se expresó anteriormente, en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda, su contenido trata sobre temas que están investidos de orden publico, y por lo tanto no pueden relajarse.
De allí que obtener la filiación por medio de un reconocimiento de los descendientes del padre, a través de un documento privado, no es procedente, ya que como se indicó y conforme a nuestra normativa legal, tal reconocimiento corresponde al padre en vida voluntariamente y al fallecimiento de éste a sus ascendientes. Permitir tal reconocimiento, es vulnerar el orden publico, el cual no puede ser relajado por el estado, ni por los particulares. En consecuencia, al vulnerarse el orden público en el contenido del documento a reconocer, es la razón por la cual resulta forzoso negar la admisión de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de conformidad con lo previsto en los artículo 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 129, 131 y 341 del Código de procedimiento Civil, y artículos 210, 217, 224, 226 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE In limini Litis la Demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma presentada por la ciudadana ADRIANA MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.347.061, domiciliada en la ciudad Mérida, estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida en este acto por el Abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la CI:V-8.025.453 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.046. domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en la siguiente dirección procesal: Ciudad de Mérida, centro, calle 25, entre Avenidas 4 y 5, Edificio San Vicente, Piso 2, Oficina 1.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, CÓPIESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, cuatro (4) de febrero del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILL
EL SECRETARIO
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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