REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Mérida, siete (7) de febrero del año 2025.
214° y 165°
Vista la solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por el ciudadano GREGORIO ANDRES MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N. 17.522.784, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Avenida El Cambio Calle 3, vereda 04, Casa N. 50, Los Naranjos, Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido en este acto por el Abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad números V-4486586, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre Abogado bajo matrícula números: 65.344, con domicilio profesional en Residencias Luis Fargier Suarez, Avenida Las Américas, Frente al Seguro Social Parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del Estado Mérida, esta operadora de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad, encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En la presente solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por el ciudadano GREGORIO ANDRES MORA CASTILLO, asistido por el Abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, plenamente identificados en autos, expresa en su en su escrito lo siguiente:
“….Yo, GREGORIO ANDRES MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N. 17.522.784, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Avenida El Cambio Calle 3, vereda 04, Casa N. 50, Los Naranjos, Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido en este acto por el Abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad números V-4486586, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre Abogado bajo matrícula números: 65.344, con domicilio profesional en Residencias Luis Fargier Suarez, Avenida Las Américas, Frente al Seguro Social Parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del Estado Mérida, ante usted con el debido respeto y como mejor proceda en derecho, para presentar solicitud de OFERTA REAL DE PAGO; a la ciudadana: EVANGELINA MENDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.107.873. domiciliada en Prolongación de la Calle San Benito, casa sin número, La Pedregosa Alta, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,
DE LOS HECHOS
En consideración a todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que nuestra intención ha sido la de cancelarle a nuestra Ex esposa la cantidad de DIECISIETE MI SETECIENTOS, BOLIVARES (Bs. 17.700), lo que equivale a trecientos DOLARES AMERICANOS ($300, 00). Devenidos de la terminación de nuestra relación matrimonial. Ante el hecho cierto que se ha negado reiteradamente as recibir la cantidad descrita, solicito a ese digno Tribunal la respectiva citación y para recibir dicho pago, razón por la cual es que acudimos a su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia tomando en cuenta que nuestra intención ha sido La de cancelarle a nuestro acreedor la sumas que legalmente adeudamos y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para honrar nuestro compromiso ha sido el acreedor quien se ha rehusado a recibir el pago. Asegurando que en este acto damos cumplimiento también a lo establecido en el Artículo 1.307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil que por el hecho de tratarse de una cantidad cierta de dinero consignare dicho pago al respectivo Tribual en definitiva conozca de la presente OFERTA REAL DE PAGO, para que por intermedio del mismo y previa notificación o traslado que se le haga al acreedor en su domicilio a dicha ciudadana: EVANGELINA MENDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-10.107.873, domiciliada en, La Pedregosa Alta. Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida para que así se dé cumplimiento a lo previsto en el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
1) Se notifique a la ciudadana: EVANGELINA MENDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V- 10.107.873, de la presente opción de Pago.
2) 2) Se deje constancia que nada nos debemos por ningún concepto y renunciamos a cualquier acción civil, Penal o Administrativa y así lo Homologue ese digno Jurisdicente.
CITACION A LA PARTE DEMANDADA
EVANGELINA MENDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.107.873, La Pedregosa Alta, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Avenida El Cambio Calle 3, vereda 04, Casa N. 50, Los Naranjos, Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida CAPITULO VII
DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal la siguiente: Residencias Luis Fargier Suarez, Avenida Las Américas, Frente al Seguro Social, Parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del Estado Mérida
CORREO ELECTRÓNICO: arturojosebm@gmail.com
TELÉFONOS: 04247214529 (WhatsApp)-04126573401 (WhatsApp) Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal y el electrónico.
Finalmente solicito que la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. …”
SEGUNDO: En atención a la solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por el ciudadano GREGORIO ANDRES MORA CASTILLO, asistido por el Abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, plenamente identificados, observa este Tribunal que el solicitante expresa, que su ex esposa ciudadana EVANGELINA MENDEZ DURAN, ya identificada, se ha rehusado a recibir la cantidad de DIECISIETE MI SETECIENTOS, BOLIVARES (Bs. 17.700), lo que equivale a trecientos DOLARES AMERICANOS ($300, 00), que devienen de la terminación de la relación matrimonial.
Ahora bien, cabe destacar, que la oferta real es un procedimiento que consiste en la presentación de la cosa debida al acreedor. El mismo se encuentra previsto en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al objetivo y a los requisitos que debe cumplir la Oferta Real de Pago, los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“…Artículo 1.306 C.C. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. …” (Resaltado del Tribunal).
“…Artículo 1.307 C.C. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. …” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
“…Artículo 819. C.P.C.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan. …” (Resaltado del Tribunal).
De la normativa señalada, se puede evidenciar que los elementos o requisitos allí descritos, son necesarios para verificar la solicitud de oferta realizada, es decir, estos requisitos son concurrentes entre si, a la falta de uno de ellos la oferta no es valida, y así se determina en lo previsto en el artículo 1307 del Código Civil.
En el presente caso el Oferente ciudadano GREGORIO ANDRES MORA CASTILLO, asistido por el Abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, plenamente identificados, presenta la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, señalando que su ex esposa ciudadana: EVANGELINA MENDEZ DURAN, plenamente identificada, se ha negado reiteradamente a recibir la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS, BOLIVARES (Bs. 17.700), lo que equivale a trecientos DOLARES AMERICANOS ($300, 00), devenidos de la terminación de la relación matrimonial.
De la revisión de lo expuesto por el ciudadano GREGORIO ANDRES MORA CASTILLO, asistido por el Abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, plenamente identificados, se evidencia que la misma no es clara, y este Tribunal procede a verificar los requisitos a que hace referencia el artículo 1.307 del Código Civil. En relación al numeral 1° y 2°, relacionado con que la oferta se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él y que se haga por persona capaz de pagar, este Tribunal observa que la parte Oferente GREGORIO ANDRES MORA CASTILLO, señala que debe a su ex esposa ciudadana: EVANGELINA MENDEZ DURAN, plenamente identificada, la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS, BOLIVARES (Bs. 17.700), devenidos de la terminación de la relación matrimonial, pero no precisa de donde nace esa obligación, de que se genera, no presentando ningún documento, contrato que haya generado la misma y de esta manera poder determinar que la ciudadana EVANGELINA MENDEZ DURAN, plenamente identificada, es la acreedora capaz de exigir y el ciudadano GREGORIO ANDRES MORA CASTILLO, es la persona capaz de pagar, no cumpliéndose con este primer y segundo requisito; En relación al numeral 3º, relacionado que esa oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, este Tribunal observa que tampoco es clara la parte Oferente GREGORIO ANDRES MORA CASTILLO, en relación a la suma de dinero ofrecida, si esa es la totalidad, si se establecieron intereses, reiterando que la parte oferente no presenta ningún documento, contrato que haya generado la obligación y de la cual se pueda verificar si ese es el monto adeudado a la ciudadana EVANGELINA MENDEZ DURAN, plenamente identificada, no cumpliéndose con este tercer requisito; En relación al numeral 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor, observa este tribunal que es muy genérica la oferta del ciudadano GREGORIO ANDRES MORA CASTILLO, ya identificado, al expresar en su escrito que la ciudadana EVANGELINA MENDEZ DURAN, plenamente identificada, pero no se puede verificar que esa deuda sea de plazo vencido, por lo que no se cumple con este cuarto requisito; en relación al numeral 6°, Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato, tampoco puede evidenciar este tribunal si existe un plazo vencido, al no haber presentado el oferente, el documento o contrato que genera la obligación, no cumpliéndose tampoco con este requisito.
La sala de casación Civil, en sentencia de fecha siete (7) de diciembre de 2011, en el Exp Nº 2011-000410, en relación a la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1307, y la inadmisibilidad de la solicitud al no cumplirse con los mismos estableció:
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito. Toda esta situación de invalidez la generó el oferente, no es imputable al Tribunal...”. (…).
En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues, el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, se trata de una obligación de plazo vencido, y el Juez de alzada tampoco lo analizó en su fallo tal como lo deja establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Igualmente la sala de casación Civil, en sentencia de fecha 09-02-2017, en el Exp. 2016-000632 con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, al respecto estableció:
“…Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil, el referido procedimiento de oferta real, para que sea válido, requiere del cumplimiento de algunas exigencias, concurrentes entre sí, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Destacados de la Sala).-
En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3°, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
En relación con este requisito, esta Sala ha señalado de manera reiterada que “…los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).
La referida sentencia N° 642 también expresa en su texto que “según la previsión del ordinal 3° del artículo 1307, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil es de inexorable cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz.
(…)
Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 552, de fecha 22 de abril de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, instituyó lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1307 del Código Civil, cuya falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica…” (Negrillas de esta suscrita jurisdiccional).
(…).
En atención a lo antes transcrito de la recurrida, esta Sala observa, que la juez de alzada basó su decisión en la falta de cumplimiento del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, determinando “…que la parte oferente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, para que pueda considerarse procedente y válidamente realizado el ofrecimiento real, puesto que el ordenamiento jurídico le imponía la carga procesal de ofrecer íntegramente la suma que alega como adeudada…”.
En lo que respecta a la negativa del acreedor a recibir el pago como requisito de procedencia de la oferta real, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 279, de fecha: 01-06-2018, estableció
“…De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, el fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo.
Que la oferta real da al deudor un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago, para lo cual se hace necesario que exista una negativa sin motivo o cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por un hecho imputable al mismo acreedor, cuando éste no esté presente o se oculte con malicia o maldad para hacer incurrir al deudor en mora. Por lo tanto, es condición esencial para el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito, que el acreedor se rehúse al pago…..” (Resaltado del Tribunal).
En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y de la revisión del escrito de Oferta Real de Pago presentado por el ciudadano GREGORIO ANDRES MORA CASTILLO, asistido por el Abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, se verificó que el Oferente no acompañó ningún documento o contrato del cual se determine la existencia de una obligación, y no cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.306 del Código Civil, es la razón por la cual resulta forzoso negar la admisión de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de conformidad con lo previsto en los artículo 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.306 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE In limini Litis la Demanda de Oferta Real y Pago presentada por el GREGORIO ANDRES MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N. 17.522.784, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Avenida El Cambio Calle 3, vereda 04, Casa N. 50, Los Naranjos, Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido en este acto por el Abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad números V-4486586, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre Abogado bajo matrícula números: 65.344, con domicilio profesional en Residencias Luis Fargier Suarez, Avenida Las Américas, Frente al Seguro Social Parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del Estado Mérida. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, CÓPIESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, siete (7) de febrero del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
EL SECRETARIO
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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