REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).-
214º y 165º
Sentencia: Nº 018
Expediente: Nº 2009-509.
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: MARISELA DEL CARMEN CONTRERAS BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.770.520, domiciliada en el Sector Las Playitas, Sector Marmolejo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.-
REQUERIDO: YUNIOR ALI RAMIREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.848.783, domiciliado en el sector Las Playitas, sector El Rincón del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente.-
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DESISTIMIENTO).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
El presente expediente funge del Acta Conciliatoria N° 09-0686, de fecha siete (07) de Mayo del año dos mil nueve (2009), levantada por ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, donde los ciudadanos MARICELA DEL CARMEN CONTRERAS BELANDRIA y YUNIOR ALI RAMIREZ CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.770.520 y V.- 19.848.783, domiciliados la primera nombrada en Sector Las Playitas, Sector Marmolejo y el segundo nombrado domiciliado en el sector Las Playitas, sector El Rincón ambos sectores son jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales llegaron a un acuerdo en la referida fecha por el concepto de Obligación de Manutención de su menor hijo el niño YUNIOR ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS, de un (01) año de edad para la fecha, y dicho acuerdo fue Homologado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil nueve (2009), dando curso a las consignaciones de Obligación por Manutención que versa dicho acuerdo en este Tribunal; en fecha miércoles cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos YUNIOR ALI RAMIREZ CEBALLOS y MARISELA DEL CARMEN CONTRERAS BELANDRIA, antes identificados, se presentaron en la sede del Tribunal y requirió un derecho de palabra y concedido que le fue expuso entre otras cosas lo siguiente: OMISSIS “Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente ocho (08) años, nuestro hijo: YUNIOR ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS, convive y comparte de manera amistosa con ambos padres, no teniendo desavenencias ni desacuerdos hasta la presente fecha, por cuanto hemos mantenido buen trato y comunicación, igualmente solicitamos ante este Tribunal, se de por terminado y Archivado el presente Expediente. Es todo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso que hoy nos ocupa observa este Tribunal, que el presente procedimiento fue admitido y sustanciado conforme a la Ley; ahora bien, se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos YUNIOR ALI RAMIREZ CEBALLOS y MARISELA DEL CARMEN CONTRERAS BELANDRIA, antes identificados, permanecieron activos en el procedimiento hasta el día veintisiete (27) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), tal y como consta al verso del folio ciento cincuenta y siete (157), no teniendo ninguna de las partes otra actuación, a los efectos de que no se generara la perención de la instancia por falta de impulso procesal; volviendo a presentarse ambos ciudadanos en la sede judicial el día miércoles cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), requiriendo el archivo del expediente por cuanto su hijo YUNIOR ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS, convive y comparte de manera amistosa con sus padres, no teniendo desavenencias ni desacuerdos, manteniendo entre ellos buen trato y comunicación.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Articulo 75 lo siguiente: Omissis El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes El Estado garantizara protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley...; aunado a lo establecido en el articulo 78, Omissis "Los niños, niños y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica El estado, las Familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).
Es por ello que se crearon las instituciones Administrativas y Judiciales en aras de proteger y garantizar los deberes y derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales decaen al cumplir la mayoría de edad, por cuanto ya sus deberes y derechos no son defendidos por el padre o la madre, sino en algunos casos de forma personal, o por profesionales del derecho que tengan a bien en ayudarlos a que se garanticen y se respeten sus deberes y derechos como personas adultas. En el presente caso los accionantes requieren el archivo de la causa por razones personalísimas, dejando con ello sin efecto el acuerdo establecido y homologado por el concepto de Obligación de Manutención el cual favorece a su hijo, en tal sentido, este Tribunal en razón a lo requerido por los ciudadanos YUNIOR ALI RAMIREZ CEBALLOS y MARISELA DEL CAREMEN CONTRERAS BELANDRIA, antes identificados, actuando de conformidad a sus competencias, y a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, y la posterior Resolución Nº 2014-027, de fecha 12 de Marzo de 2014, de la misma Sala Plena, en la que se establecen y aclaran las nuevas competencias de los Tribunales de Municipio en todo el país, pasa a decidir lo conducente.
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara extinguido el presente procedimiento de Obligación de Manutención el cual fue interpuesto por los ciudadanos: MARISELA DEL CARMEN CONTRERAS BELANDRIA y YUNIOR ALI RAMIREZ CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 17.770.520 y V.- 19.848.783, domiciliada la primera nombrada en Las Playitas, sector Marmolejo, y el segundo nombrado domiciliado en Las Playitas sector El Rincón, ambos sectores son jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara el Archivo de la presente causa signada bajo el N° 2009-509. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se acuerda expedir una copia simple de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencia de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ
El Secretario Temporal:
ABG. Ronald Alberto Pereira Arellano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 p.m.), se agregó original al expediente Nº 2009-509.-
El Secretario Temporal:
ABG. Ronald Alberto Pereira Arellano
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