REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025).-
214° y 165°
SENTENCIA Nº 020
EXPEDIENTE Nº 2025-001
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: la ciudadana MARIA GABRIELA MONTILVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.395.623, domiciliada en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar N° 3, Casa N° 4-51, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADOS: los ciudadanos YENNI MARGARITA RAMIREZ DE CEBALLOS y ROMMEL FRANCISCO CEBALLOS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.708.292 y V.- 5.446.997, domiciliados en La Playa. Parroquia Gerónimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMAS EN DOCUMENTO PRIVADO (PROCEDIMIENTO BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha trece (13) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana MARIA GABRIELA MONTILVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.395.623, domiciliada en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar N° 3, Casa N° 4-51, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, presentó ante el Tribunal Distribuidor en cinco (05) folios útiles, acompañado de once (11) anexos respectivamente, demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMAS EN DOCUMENTO PRIVADO, la cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciada por este Tribunal y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos YENNI MARGARITA RAMIREZ DE CEBALLOS y ROMMEL FRANCISCO CEBALLOS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.708.292 y V.- 5.446.997, domiciliados en La Playa. Parroquia Gerónimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, con el objeto que den contestación a la demanda incoada en su contra, y con ello reconozcan cada uno su firma que aparece al pie del DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).-
CAPITULO TERCERO
ADMISIÓN Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA ADMISION
En fecha quince (15) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal procedió en admitir la referida demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMAS, en documento Privado por el PROCEDIMIENTO BREVE, en relación a la cuantía establecida, y cuyo documento privado fue presuntamente suscrito entre las partes en fecha DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), la cual quedo signada bajo el N° 2025-001, interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA MONTILVA RAMIREZ, identificada anteriormente, ordenándose la citación personal de los ciudadanos: YENNI MARGARITA RAMIREZ DE CEBALLOS y ROMMEL FRANCISCO CEBALLOS CARRERO, antes identificados, a los fines de que los referidos ciudadanos declaren sobre el objeto principal de la presente demanda.-
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta de haber practicado la citación a los ciudadanos YENNI MARGARITA RAMIREZ DE CEBALLOS y ROMMEL FRANCISCO CEBALLOS CARRERO, antes identificados, domiciliados en La Playa. Parroquia Gerónimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, el día veinte (20) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), los cuales recibieron y suscribieron la boleta de citación hecha a su nombre sin coacción alguna, actuaciones que rielan en la solicitud del Folio (18) al folio (20) respectivamente, dando esto auge al desarrollo del procedimiento.-
CAPITULO CUARTO
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), se venció el lapso de dos (2) días de Despacho para que los ciudadanos: YENNI MARGARITA RAMIREZ DE CEBALLOS y ROMMEL FRANCISCO CEBALLOS CARRERO, antes identificados, dieran contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad a lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y visto como fue que los demandados NO SE PRESENTARON A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y en virtud a sus incomparecencias a dar contestación a la demanda ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se acordó aperturar un lapso probatorio de diez (10) días de Despacho, de conformidad a lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, NO haciendo uso ninguna de las parte del lapso probatorio en el proceso, a pesar de estar a derecho.-
CAPITULO QUINTO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Consta en Autos consignado por el demandante:
PRIMERO: Original de documento privado de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), inserto al folio (06) y su respectivo vuelto.-
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos MONTILVA RAMIREZ MARIA GABRIELA, YENNI MARGARITA RAMIREZ DE CEBALLOS y ROMMEL FRANCISCO CEBALLOS CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.395.623, V.-8.708.292 y V.- 5.446.997, insertas del folio (07) al folio (09) respectivamente.-
TERCERO: Original de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, de fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), inserto del folio (10) al folio (12), respectivamente.-
CUARTO: Original de Planilla Catastral N° 090151, de fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), inserta al folio (13).-
QUINTO: Originales de Planos Topográficos, de fecha Diciembre (2010), insertos del folio (14) al folio (16) respectivamente.-
En virtud a las documentales presentadas por la parte Demandante, es preciso resaltar los siguientes artículos:
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En relación a los documentos públicos y privados presentados por la parte demandante, a los fines de sustentar el objetivo principal de su demanda, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes actuantes, por cuanto en ningún momento han sido desconocidos, tachados o impugnados dentro del proceso. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.364 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía Principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 881 y sucesivos y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), dicto una Resolución N° 2023-0001, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo. Así pues el Articulo 1,- Literal a) establece: “Los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.”; y en el Articulo 2 indica: “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere al articulo 881 del Código de Procediendo Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela…”(Negritas y cursivas propias del Tribunal). En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
El autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág. 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-
Quien aquí decide observa que NO CONSTA EN AUTOS la comparecencia de los demandados de autos los ciudadanos YENNI MARGARITA RAMIREZ DE CEBALLOS y ROMMEL FRANCISCO CEBALLOS CARRERO, antes identificados, a dar contestación a la demanda, y transcurrido como fue el lapso de su comparecencia otorgado por éste Tribunal, es decir, NO SE PRESENTARON, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, y manifestar formalmente SI RECONOCEN O NO, SUS FIRMAS, que aparecen presuntamente al pie del documento privado suscrito en fecha DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), y citados legalmente como fueron, además tampoco se observa oposición por parte de tercero alguno interesado. En consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la solicitud y vista la no comparecencia de los demandados, se aperturó un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes y terceros procedieran a esclarecer los hechos garantizando así la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constando al expediente en dicho lapso actuación alguna de parte requerida ni terceros interesados, en consecuencia, existe la confesión ficta, bajo el supuesto que indican las normas adjetivas si el demandado no contestare la demanda o simplemente no concurra al proceso en la oportunidad para la cual fue emplazado y el juez decidirá lo conducente siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, por cuanto el juez en el supuesto de confesión ficta debe entrar a analizar lo solicitado y de acuerdo a ello decidir de conformidad a la ley, es decir, el supuesto de la confesión ficta no se basta por sí solo para declarar con lugar una acción. La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda genera lo que en la doctrina se llama la contumacia o el juzgamiento en rebeldía, para lo cual el juicio seguirá su curso sin la presencia del demandado siempre y cuando fuere legalmente citado.-
Se puede no contestar la demanda y no necesariamente se da la confesión ficta, ya que para que eso suceda el demandado aún puede concurrir al lapso probatorio y promover y evacuar alguna prueba que lo favoreciere para desvirtuar las afirmaciones del demandante, es decir, hasta después de finalizado el lapso para contestar la demanda posee una condición iuris tantum, puesto que admite prueba en contrario y si el demandado prueba algo que le favorezca, entonces, quedará desvirtuada esa presunción iuris tantum de confesión. Si no probase nada que lo favoreciese, entonces, operará la confesión ficta, y adquirirá la categoría de una presunción iuris et de iure, es decir, que dicha confesión ficta no comporta un valor absoluto si no cumple con lo predicho, debe quedar entonces el demandado confeso tanto por la no contestación a la demanda (en este caso en particular la no presencia al llamamiento realizado por el tribunal) como por no probar nada que le favoreciere dentro del lapso probatorio, solo bajo estos dos supuestos y de la revisión minuciosa de la acción por el juez para corroborar que la misma no es contraria a derecho puede declararse la confesión ficta.-
En consecuencia, se evidencia que los demandados y citados como lo fueron conforme a la Ley, no comparecieron en la sede del Tribunal a reconocer o negar sus firmas que presuntamente aparecen en el documento privado, ni probaron nada que le favorezca, y de la revisión de la pretensión de la parte actora se evidencia que la misma no resulta contraria a derecho, además mostró interés para accionar, ya que consignó los documentos fundamentales de la acción, demostrativos de la cualidad y el interés necesario e imprescindible que se requiere en juicio, quedando demostrada además la cualidad e interés jurídico tanto del solicitante como de la requerida, para lo cual le es dable a este juzgador entrar a conocer el merito de la causa, ya que ambas partes son titulares para ejercer en juicio otorgándole la ley facultad para ello, en consecuencia lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del Artículo 444 y Segundo aparte del Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, es DECLARAR COMO RECONOCIDAS LAS FIRMAS de los demandados de autos los ciudadanos YENNI MARGARITA RAMIREZ DE CEBALLOS y ROMMEL FRANCISCO CEBALLOS CARRERO, antes identificados, las cuales aparecen en el documento privado suscrito en fecha DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), objeto principal de la presente demanda y a los cuales se contraen las presentes actuaciones, el cual corre inserto en original al folio seis (06) y su respectivo vuelto en el expediente, por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y por encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
De conformidad al procedimiento requerido, este Tribunal deja sentado que es criterio de este jurisdicente, que el reconocimiento del documento privado no concierne para quien aquí decide pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, ya que corresponde a las partes ante cualquier incumplimiento, acudir a los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de hacer valer lo convenido y declarar el Tribunal lo que considere de conformidad a la ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEPTIMO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 DEL CÓDIGO CIVIL Y 881 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS EN DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA MONTILVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.395.623, domiciliada en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar N° 3, Casa N° 4-51, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDAS LAS FIRMAS EN EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en fecha DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), entre LA PARTE DEMANDANTE: la ciudadana MARIA GABRIELA MONTILVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.395.623, conjuntamente con LA PARTE DEMANDADA: los ciudadanos: YENNI MARGARITA RAMIREZ DE CEBALLOS y ROMMEL FRANCISCO CEBALLOS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.708.292 y V.- 5.446.997, todos domiciliados en La Playa. Parroquia Gerónimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, y se tiene por reconocido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud a la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
El SecretarioTemporal.-
Abg. Ronald Alberto Pereira Arellano.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.); se agregó en original al expediente Nº 2025-001 de Reconocimiento de Firmas en Documento Privado (procedimiento breve).-
El SecretarioTemporal.-
Abg. Ronald Alberto Pereira Arellano.-
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