REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).-
214° y 166°
SENTENCIA: Nº 022
SOLICITUD: Nº 2025-009
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: el ciudadano ACACIO MORA MAGGIORANI, venezolano, mayor, de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número: Nº V- 9.069.059, domiciliado, en el sector El Verde, calle 9, Parroquia Gerónimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.086.569, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.764, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
REQUERIDA: la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.175.690, domiciliada en el sector El Verde del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, a los fines de que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el cual consignó en original el solicitante conjuntamente con la solicitud.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
En fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano ACACIO MORA MAGGIORANI, venezolano, mayor, de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número: Nº V- 9.069.059, domiciliado, en el sector El Verde, calle 9, Parroquia Gerónimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.086.569, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.764, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, presentó ante el Tribunal Distribuidor en un (01) folio útil con su respectivo vuelto, acompañado en tres (03) anexos respectivamente, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.175.690, domiciliada en el sector El Verde del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, con el objeto de que reconozca el contenido y firma del documento Privado, suscrito entre las partes en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el cual consignó en original el solicitante conjuntamente con la solicitud, y riela inserto al folio (02) y su respectivo vuelto, en la solicitud elaborada para la tramitación y sustanciación de lo requerido, y de cuya lectura del documento privado se lee lo siguiente: OMISSIS: “Yo, ACACIO MORA MAGGIORANI venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-9.069.059, domiciliado en el Sector El Verde, Calle 9, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ZULEIMA DEL VALLE RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V.-15.175.690, de este domicilio y civilmente hábil, un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER PI; Año: 2007; Color: BLANCO; Clase: RUSTICO; Tipo: PLATF/BARANDA; Uso: CARGA; Placa: A32AG9J; Serial Carrocería: 8XA31UJ797950440; Serial N.I.V: 8XA31UJ797950440; Serial del Motor: 1FZ0763692; según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con Nº 8XA31UJ797950440-2-3 de fecha 10 de febrero de 2022. El precio de la siguiente negociación es por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 666.540,00) a entera y cabal satisfacción del vendedor. En consecuencia, transmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, ZULEIMA DEL VALLE RAMIREZ MARQUEZ, declaro que acepto la presente venta en todas y cada una de sus partes. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por vía privada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se hace dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Siendo las 11:00am.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento privado suscrito presuntamente entre las partes en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por no ser contraria a derecho, al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 1364 del Código Civil Venezolano, ordenándose librar boleta de citación a la parte requerida la ciudadana: ZULEIMA DEL VALLE RAMIREZ MARQUEZ, anteriormente identificada, domiciliada en el sector El Verde, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que comparezca por ante la sede Judicial y declare sobre el objeto de la presente solicitud.-
DE LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN
El día veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), procede el Alguacil de este Tribunal en practicar la citación en la persona de la ciudadana: ZULEIMA DEL VALLE RAMIREZ MARQUEZ, anteriormente identificada, la cual suscribió y recibió la boleta de citación hecha a su nombre sin coacción alguna, siendo agregada al expediente en la misma fecha antes indicada, previa certificación hecha por el Alguacil, tal y como consta en la solicitud del folio (06) al folio (07) respectivamente, dando esto auge al procedimiento.-
DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEL DOCUMENTO PRIVADO
El día tres (03) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para que la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RAMIREZ MARQUEZ, anteriormente identificada, se presentara en la sede judicial dentro de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal, y reconociera o no el contenido, y como suya una de las firmas que presuntamente aparece al pie del documento privado objeto principal de la presente solicitud, evidenciándose su incomparecencia en la sede del Tribunal dentro del lapso establecido, de seguidas el día cuatro (04) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), se procedió a levantar un auto donde se dejó expresa constancia de su incomparecencia, y a su vez, se acordó aperturar el presente procedimiento a pruebas por un lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, folio (15), observando este juzgador que ningunas de las partes hizo uso del lapso probatorio, a pesar de encontrasen a derecho.-
CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas, cursivas y subrayado propio del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALE CONTENCIOSOS”, Pág. 170, destaca: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el requerido deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Para el caso en cuestión y por tratarse el presente procedimiento de un reconocimiento de contenido y firma de documento privado de un documento relacionado con un vehiculo, es preciso citar la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el día once (11) de febrero de dos mil veintidós (2.022), Nº 0020, Ponente Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde destaca que los documentos privados de vehículos tienen plena validez como títulos de propiedad del vehiculo, aunque no hayan sido registrados, por tanto surte plenos efectos. Documentos estos a valorarse y ser apreciados en el proceso.-
Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal, incidental, jurisdicción voluntaria y/o vía ejecutiva. Este procedimiento comienza por solicitud que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte requerida, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley adjetiva para lograr su citación, y en la contestación a la solicitud la parte requerida se debe limitar a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones se logró la citación personal de la parte requerida.-
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RAMIREZ MARQUEZ, anteriormente identificada, a quien se le solicitó el reconocimiento del contenido y la firma en el documento privado, y citada efectivamente como fue tal cual consta a las actuaciones, no compareció en la sede del Tribunal en el lapso de cinco (05) días de despacho otorgados; menos aún en el lapso probatorio aperturado todo de conformidad a lo estipulado en el auto de admisión de la solicitud, es decir, NO SE PRESENTÓ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente si reconocía o no el documento, en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la solicitud y vista la no comparecencia de la requerida se aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho de conformidad a los tipificado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes y terceros procedieran a esclarecer los hechos garantizando así la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constando en la solicitud en dicho lapso actuación alguna, en consecuencia, existe la confesión ficta. Se puede no contestar la demanda y no necesariamente se da la confesión ficta, ya que para que eso suceda el demandado aún puede concurrir al lapso probatorio y promover y evacuar alguna prueba que lo favoreciere para desvirtuar las afirmaciones del demandante, es decir, hasta después de finalizado el lapso para contestar la demanda posee una condición iuris tantum, puesto que admite prueba en contrario y si el demandado prueba algo que le favorezca, entonces, quedará desvirtuada esa presunción iuris tantum de confesión. Si no probase nada que lo favoreciese, entonces, operará la confesión ficta, y adquirirá la categoría de una presunción iuris et de iure, es decir, que dicha confesión ficta no comporta un valor absoluto si no cumple con lo predicho, debe quedar entonces el demandado confeso tanto por la no contestación a la demanda (en este caso en particular la no presencia al llamamiento realizado por el tribunal) como por no probar nada que le favoreciere dentro del lapso probatorio, solo bajo estos dos supuestos y de la revisión minuciosa de la acción por el juez para corroborar que la misma no es contraria a derecho puede declararse la confesión ficta.-
En consecuencia, se evidencia que la requerida, citada como lo fue conforme a la Ley, no compareció en la sede del Tribunal a reconocer o negar el contenido y la firma del documento privado, ni probó nada que le favorezca y de la revisión de la pretensión de la parte actora se evidencia que la misma no resulta contraria a derecho, además mostró interés para accionar, ya que consignó los documentos fundamentales de la acción, demostrativos de la cualidad y el interés necesario e imprescindible que se requiere en juicio, quedando demostrada además la cualidad e interés jurídico tanto del solicitante como de la requerida, para lo cual le es dable a este juzgador entrar a conocer el merito de la causa, ya que ambas partes son titulares para ejercer en juicio otorgándole la ley facultad para ello, en consecuencia lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del Artículo 444 y Segundo aparte del Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, es DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN LA FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), objeto principal de la presente solicitud y a los cuales se contraen las presentes actuaciones, documento privado suscrito entre los ciudadanos: ACACIO MORA MAGGIORANI y ZULEIMA DEL VALLE RAMIREZ MARQUEZ, identificados, documento privado inserto en original al folio dos (02) y su respectivo vuelto, por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y por encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE, PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y/O CUALQUIER ACCIÓN CONTRA EL MISMO Y QUE PARA EFECTOS SUCESIVOS ANTE LOS ÓRGANOS COMPETENTES DEBEN CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE LEY. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano ACACIO MORA MAGGIORANI, venezolano, mayor, de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número: Nº V- 9.069.059, domiciliado, en el sector El Verde, calle 9, Parroquia Gerónimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.086.569, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.764, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: QUEDA PLENAMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en fecha SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre el ciudadano: ACACIO MORA MAGGIORANI, venezolano, mayor, de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número: Nº V- 9.069.059, domiciliado, en el sector El Verde, calle 9, Parroquia Gerónimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, conjuntamente con la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.175.690, domiciliada en el sector El Verde del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2025-009 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se deja a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: En virtud de la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDON.
En esta misma fecha, siendo las doce horas meridiem (12:00 m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDON.
|