REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, TRES (03) FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO 2.025.-
214º y 165º
SENTENCIA Nº 014
SOLICITUD: Nº 2024-120
CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: los ciudadanos KREMLIN ALDERSON VIVAS RAMIREZ y REINA YAMILETH RAMIREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.085.007 y V.- 10.897.182, domiciliados en el primero nombrado en la Aldea Las Playitas, y la segunda nombrada, en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, ambos sectores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.818, domiciliado en casa n° 4-51, carrera 3, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos KREMLIN ALDERSON VIVAS RAMIREZ y REINA YAMILETH RAMIREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.085.007 y V.- 10.897.182, domiciliados en el primero nombrado la Aldea Las Playitas, y la segunda nombrada en, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, ambos jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, asistidos en por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.818, domiciliado en casa n° 4-51, carrera 3, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, por ante el Tribunal Distribuidor, y una vez realizado el sorteo de Ley quedo para ser sustanciado en esta sede judicial, donde los solicitantes ciudadanos KREMLIN ALDERSON VIVAS RAMIREZ y REINA YAMILETH RAMIREZ CARRERO, identificados, de forma libre y espontánea solicitan en su escrito se declare el divorcio por DESAFECTO, que existe entre ellos, en virtud al matrimonio civil celebrado en el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Zea, del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil, de fecha treinta y uno (31) de Agosto del año mil novecientos noventa (1990), y cuya Acta de Matrimonio, quedo inserta bajo el N° 14, Folio 16 y su vuelto, Tomo I, de los Libros llevados por ante la referida Oficina Pública, solicitud que presentan en virtud a la Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que constituyó el desafecto como causal de divorcio, y la Sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, enlazado con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
En fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal procedió en Admitir la referida solicitud de Divorcio por Desafecto, y en la misma se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedando signada la solicitud bajo el número 2024-120, de la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, y de la lectura del escrito presentado, la solicitante manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
Omissis: “Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de agosto del año 1990 según Acta N° 14, inserta al folio 16 y su vuelto, Tomo I de los Libros por el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, cuya copia Certificada anexo en un (1) folio útil marcada “A”, como instrumento fundamental en las solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la casa 4-90, calle 11 de la población de Bailadores, en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
Logramos construir un hogar dentro del cual nacieron tres hijos que para la presente fecha ya son mayores de edad: MARIA ALEJANDRA, STEPHANI NAYARITH, y PAOLA KARINA VIVAS RAMIREZ, cuyas copias de cédulas de identidad consignamos a la presente solicitud.-
Con el tiempo, en nuestra relación matrimonial surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que dejamos de sentir afecto el uno por el otro, lo que manifestó en una total falta de comunicación y de afecto, diferencias irreconciliables y un estrés constante, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo, o apego sentimental que nos una, pues desde hace más de diez años, febrero 2013, decidimos separarnos de hecho viviendo en residencias separadas interrumpiendo así de forma definitiva nuestra vida en común, destacando que jamás hemos pretendido ni pretendemos reconciliarnos, por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin al vínculo matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070, del 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aquí se reproduce:
(…) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.-
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
Como consecuencia, de los hechos narrados ciudadano Juez, respetuosamente solicitamos, de mutuo acuerdo decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hacemos ante Usted de acuerdo a su competencia como juez que ampara los derechos que nos corresponden.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente en fecha ocho (08) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), al Fiscal Especial de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público), actuaciones que rielan en la solicitud del folio (15) al folio (16) respectivamente.-
CONSTA EN AUTOS
Corren insertos conjuntamente con la solicitud las siguientes documentales:
Copia Acta de Matrimonio Civil, N° 14, Folio 16 y su vuelto Tomo I, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Zea, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año mil novecientos noventa (1990), inserta al folio (08) y su respectivo vuelto.-
Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos KREMLIN ALDERSON VIVAS RAMIREZ, REINA YAMILETH RAMIREZ DE VIVAS, PAOLA KARINA VIVAS RAMIREZ, STHEPANI NAYARITH VIVAS RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA VIVAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números; V.- 8.085.007 V.- 10.897.182 V.- 24.583.260, V.- 26.439.312 y V.- 31.461.550, insertas del folio (09) al folio (13) respectivamente.-
Es de resaltar que los Documentos Públicos y privados, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, siempre y cuando no sean desconocidos, tachados e impugnados por la parte contrarias a la que se le presentan. En virtud de que los mismos no fueron tachados ni impugnados por ningunas de las partes del proceso, este Tribunal les concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS CÓNYUGES
En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), se hicieron presentes los ciudadanos KREMLIN ALDERSON VIVAS RAMIREZ y REINA YAMILETH RAMIREZ CARRERO, antes identificados, siendo las nueve de la mañana, (09:00 a. m.), se presentaron en la sede del Tribunal con el objeto de Ratificar el contenido de la solicitud de Divorcio por Desafecto los cuales presentaron de común y amistoso acuerdo, de seguidas el Alguacil anunció el acto y dando formalismo de Ley, se llamo a las partes al Despacho principal del Tribunal, y una vez leído íntegramente la solicitud presentada por el Secretario Temporal, los mismos manifestaron la viva voz lo siguiente: OMISSIS “Estamos de Acuerdo y Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito presentado de común acuerdo de Divorcio por Desafecto, requiriendo de este Tribunal de Declare la disolución del vínculo matrimonial que nos une.” (Cursivas propias del Tribunal); quedando así entre ellos y ante este Tribunal plenamente reconocido el escrito presentado, dando esto auge al procedimiento.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: OMISSIS “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Negritas y cursivas nuestras).-
A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican:
OMISSIS: Artículo 75: “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…;
OMISSIS: Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vínculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer.-
El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, el solicitante requirió el divorcio de conformidad a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, siendo que la Sala considera que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto de uno de los cónyuges hacia el otro, deberá el Tribunal declarar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, apegado a la Carta Magna y demás Leyes de la República, en virtud de que no esta obligado ninguno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro Máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vinculo.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, el procedimiento de Divorcio por Separación de Cuerpo y Separación de Hecho por más de cinco años Desafecto y / o Incompatibilidad de Caracteres (Articulo 185 – A del Código Civil); asimismo, la Sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el DESAFECTO como motivo o causal de divorcio, y destacó que no se precisa de un contradictorio en la siguiente forma: (…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial, se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos – si es el caso – habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia... (…Omissis…) En consecuencia, considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185 – A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se aleja y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge – demandante, come manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas. (Negritas y cursivas nuestras).-
Por su parte la Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto de la siguiente forma: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los aspectos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, estableció en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (Quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “debe tener como efecto la disolución del vinculo…” Así lo refleja la sentencia 1070 / 2016, supra transcrita de la sala constitucional procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la actividad de la razón del solicitante. (Negritas y cursivas nuestras).-
Los solicitantes ciudadanos KREMLIN ALDERSON VIVAS RAMIREZ y REINA YAMILETH RAMIREZ CARRERO, antes identificados, en su escrito de solicitud del Divorcio por Desafecto, manifestaron que durante la unión matrimonial ADQUIRIERON BIENES DE FORTUNA, a razón de ello, los mismos serán objeto de partición entre los referidos ciudadanos, una vez quede firme la presente decisión; así como también manifestaron que de su unión matrimonial PROCREARON TRES (3) HIJAS, las ciudadanas MARIA ALEJANDRA, STEPHANI NAYARITH, y PAOLA KARINA VIVAS RAMIREZ, anteriormente identificadas, las cuales a la fecha de la presente decisión, ya son mayores de edad, en consecuencia, no se hace ningún pronunciamiento al respecto.-
Este Tribunal en virtud a los anteriores argumentos, ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley en el presente procedimiento, y en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, es por lo que es preciso declarar con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA 1070, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 639 DEL 02 DE JUNIO DEL AÑO 2015, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, ENLAZADA CON LA SENTENCIA N° 136, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN FECHA TREINTA (30) DE MARZO DE 2017, AMBAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por los ciudadanos KREMLIN ALDERSON VIVAS RAMIREZ y REINA YAMILETH RAMIREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.085.007 y V.- 10.897.182, domiciliados en el primero nombrado la Aldea Las Playitas, y la segunda nombrada en, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, ambos sectores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.818, domiciliado en casa n° 4-51, carrera 3, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que existía entre los ciudadanos KREMLIN ALDERSON VIVAS RAMIREZ y REINA YAMILETH RAMIREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.085.007 y V.- 10.897.182, por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre los cónyuges, cuyo matrimonió civil fue celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea, del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año mil novecientos noventa (1990), y cuya Acta de Matrimonio Civil, quedo inserta bajo el N° 14, Folio 16 y su vuelto, Tomo I, de los Libros llevados por ante la referida Oficina Pública, en el referido mes y año, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el artículo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Zea, del Estado Bolivariano de Mérida, con una copia fotostática certificada de la presente decisión adjunta. Así mismo, oficiar al Registro Principal de Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes, igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia de la presente decisión al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011, y cuyas reproducciones fotostáticas y envíos de oficios a los entes competentes serán a costa de los interesados Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Los solicitantes manifestaron en su escrito, que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas, las ciudadanas MARIA ALEJANDRA, STEPHANI NAYARITH, y PAOLA KARINA VIVAS RAMIREZ, anteriormente identificadas, las cuales a la fecha de la presente decisión, ya son mayores de edad, en consecuencia, no se hace ningún pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial, ADQUIRIERON BIENES MUEBLES E INMUEBLES, los cuales serán objeto de partición entre los ex cónyuges, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria, previo el pago de los respectivos emolumentos y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑO 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
El Secretario Temporal
ABG. RONALD ALBERTO PEREIRA ARELLANO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original a la Solicitud N°. 2024-120.-
El Secretario Temporal
ABG. RONALD ALBERTO PEREIRA ARELLANO.
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