TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
214º y 165º
EXPEDIENTE: 2022-1428

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

DEMANDANTE: ABG. ELI SAUL CHUECOS LARA
DEMANDADO: MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha catorce (14) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), el ciudadano ELI SAUL CHUECOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.400, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº100.314, actuando como apoderado judicial del ciudadano IVAN JAIME MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.047.798, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, tal como consta en poder inserto en el folio ocho (08) del presente expediente, introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda de Ejecución de Hipoteca, contra la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.898.565, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Le correspondió conocer de la misma a este Tribunal.

Expresó que, en “… fecha dos (2) de diciembre del año dos mil veinte (2020), entrego en calidad de préstamo la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 500.000.000,00) por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la protocolización del documento constitutivo de la hipoteca, a la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.898.565, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar de estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para garantizar el pago, la deudora constituyo una HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020), inscrito bajo el Nro. 2017.111, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro, 378.12.19.2.3602 y correspondiente al libro folio Real del año 2017, sobre el resto de un inmueble de su propiedad, según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) d febrero de dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el Nro. 2017.111, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.3602 y correspondiente al libro folio Real del año 2017, el mencionado inmueble está ubicado en la Aldea el Peñón, parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide veintidós metros con tres centímetros (22.03 mts), colinda con la carretera 6tad de la aldea el Peñón o calle los Morochos; FONDO: Mide veintiocho metros con cuarenta y ocho centímetros (28,48 mts), colinda con propiedad de la Sucesión Rivas; LADO DERECHO: Mide once metros con ochenta y dos centímetros (11,82 mts), colinda con propiedad de Gonzalo Rojas y LADO IZQUIERDO: Mide dieciocho metros con treinta y siete centímetros (18,37 mts), colinda con propiedad de Gonzalo Rojas.

Manifestó que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que se hiciera efectivo el pago de la cantidad de: QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), por concepto de capital prestado y la cantidad de: CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00), por concepto de intereses de mora, no ha sido posible por la vía amistosa ni extrajudicial, convirtiéndose la deuda en una obligación a plazo vencido, es por ello que solicita la ejecución de la hipoteca dada en garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, además solicitó la condena de costas, costos y honorarios profesionales.
Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintidós (2022), (folio20), por auto éste Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a la ley, se ordenó la intimación de la demandada, para que pagara la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo ) por concepto del capital adeudado.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022),este tribunal acuerda aperturar cuaderno de medidas, y en la misma fecha se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble antes descrito, propiedad de la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ.

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintidós (2022), (folios 27), obra agregada diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este despacho por medio de la cual dejó constancia que se trasladó hasta la aldea el peñón, hizo el llamado respectivo en su domicilio para practicar la citación librada a la ciudadana: MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, no obteniendo respuesta alguna.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veintidós (2022), (folio 28), por medio de diligencia, el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho dejó constancia que se trasladó hasta la aldea el peñón, hizo el llamado respectivo en su domicilio para practicar la citación librada a la ciudadana: MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, no obteniendo respuesta alguna.

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil veintidós (2022), (folio 28), por medio de diligencia, el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho devuelve boleta de intimación sin firmar y sus recaudos, librada a la ciudadana: MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, por cuanto se trasladó los días 27 de abril, 02 de mayo y 06 de mayo a su domicilio, con la finalidad de practicar la citación, no siendo posible localizarla.

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintidós (2022), (folio 38), obra diligencia suscrita por el ciudadano ELI SAUL CHUECOS LARA, identificado en autos, en su carácter de apoderado de la parte demandante, por medio del cual solicita se practique la citación por carteles a la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), por medio de auto que corre agregado al folio (39), este Tribunal ordena librar carteles de citación, a la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ.

En fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), folio (41), obra diligencia suscrita por el ciudadano ELI SAUL CHUECOS LARA, identificado en autos, en su carácter de apoderado de la parte demandante, por medio del cual consigna los carteles publicados en los diarios Pico Bolívar y Frontera.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), folio (45), obra agregada nota de secretaria por medio del cual se dejó constancia que el secretario del Tribunal fijó cartel de notificación en la fachada principal de la morada de la demandada.

En fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), (folio 46), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de emplazamiento.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), folio (47), consignó diligencia el ciudadano ELI SAUL CHUECOS LARA, ya identificado en autos, abogado apoderado de la parte demandante, solicitando se le nombre un defensor a la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YAKSURY YINAIRA GUERRERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 15.235.796, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con el carácter de apoderada general de la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada en ejercicio, DISNEY DEL CARMEN GUERRERO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.083.780, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.579, donde consignó tres folios útiles contentivo de documento poder que la acredita como apoderada.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YAKSURY YINAIRA GUERRERO HERNANDEZ, asistida por la abogada DISNEY DEL CARMEN GUERRERO DE ROJAS, ya identificadas en autos, por medio del cual consignan en cuatro (04) folios útiles, escrito contentivo del pago realizado al abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, para el ciudadano IVAN JAIME MOLINA, de igual manera consigna recibo original del pago de la obligación, y en el mismo escrito la ciudadana YAKSURY YINAIRA GUERRERO HERNANDEZ, apoderada de la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, se da por notificada.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), (folio 59), obra agregado escrito suscrito por la ciudadana YAKSURY YINAIRA GUERRERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderada de la demandada de autos, asistida por la abogada en ejercicio, DISNEY DEL CARMEN GUERRERO DE ROJAS, ya identificadas, donde hace formalmente oposición al pago de la obligación demandada..

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), (folio 61), por medio de diligencia el Abogado, ciudadano ELI SAUL CHUECOS LARA, sustituye el poder especial otorgado por el ciudadano IVAN JAIME MOLINA, y designa a la ciudadana Abogado MARIANELA MONTILVA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 13.014.067, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que lo represente en todos los actos en el expediente N° 2022-1428.

En fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), folio 62, por auto el tribunal declara abierto el procedimiento a pruebas.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), (folio 63 y su vuelto), se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), (folio 64), se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante, y anexó copia certificada de pagaré.

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil veintidós (2022), (folio 67), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil veintidós (2022), (folio 68), por medio de nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso de tres (03) días para oponerse a las pruebas.
PRUEBAS DE LAS PARTES

De la parte demandante:

1)Acompañó con el libelo de demanda documento original de hipoteca del inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).

2)Acompaño con el libelo de demanda copias certificadas del documento de propiedad del inmueble, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).


3)Acompaño con el libelo de demanda certificación de gravamen del inmueble, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

4)Promovió copia certificada del pagare firmado entre el ciudadano IVAN JAIME MOLINA, y la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ.

De la parte demandada:
1)Promovió el valor y merito jurídico del recibo emitido por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, obrando en nombre del ciudadano IVAN JAIME MOLINA.

2)Promovió el valor y merito jurídico de la declaración del ciudadano IVAN JAIME MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.047.798.


3)Promovió el valor y merito jurídico de la declaración del ciudadano ELI SAUL CHUECOS LARA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.994.400.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), (folio 69 Y 70) obran autos dictados por éste Tribunal, en los que admitió las pruebas promovidas por las partes del juicio.

En fecha dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Veintidós (2022), (folios 71 y 72) se declaran desiertos los actos, donde se tomarían las declaraciones de los ciudadanos, IVAN JAIME MOLINA y ELI SAUL CHUECOS LARA, por cuanto no se hizo presente la parte promovente ciudadana YAKSURY YINAIRA GUERRERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderada general de la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, ni por si ni por su apoderada judicial.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), (folio73) YAKSURY YINAIRA GUERRERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderada de la demandada de autos, asistida por la abogada en ejercicio, DISNEY DEL CARMEN GUERRERO DE ROJAS, solicita se fije nuevo día y hora para escuchar la declaración de los ciudadanos IVAN JAIME MOLINA y ELI SAUL CHUECOS LARA.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), (folio 74), obra auto dictado por este Tribunal, donde se acuerda fijar día y hora para recibir declaraciones de los ciudadanos IVAN JAIME MOLINA y ELI SAUL CHUECOS LARA.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), (folio75 y 76), se declaran desiertos los actos, no habiendo comparecido los testigos ciudadanos IVAN JAIME MOLINA y ELI SAUL CHUECOS LARA, parte demandante en este juicio.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), (folio 77), se recibió diligencia presentada por la ciudadana YAKSURY YINAIRA GUERRERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderada de la demandada de autos, asistida por la abogada en ejercicio, DISNEY DEL CARMEN GUERRERO DE ROJAS, solicita se fije nuevo día y hora para escuchar la declaración de los ciudadanos IVAN JAIME MOLINA y ELI SAUL CHUECOS LARA.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), (folio 78), este tribunal dicto auto donde se acuerda fijar día y hora para recibir declaraciones de los ciudadanos IVAN JAIME MOLINA y ELI SAUL CHUECOS LARA.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), (folio79 y 80), se declaran desiertos los actos, no habiendo comparecido los ciudadanos IVAN JAIME MOLINA y ELI SAUL CHUECOS LARA, parte demandante en este juicio.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), (folio 81), la ciudadana YAKSURY YINAIRA GUERRERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderada general de la demandada de autos, asistida por la abogada en ejercicio, DISNEY DEL CARMEN GUERRERO DE ROJAS, solicita se fije nuevo día y hora para escuchar la declaración de los ciudadanos IVAN JAIME MOLINA y ELI SAUL CHUECOS LARA.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), (folio 82), este Tribunal mediante auto acuerda fijar día y hora para recibir declaraciones de los ciudadanos IVAN JAIME MOLINA y ELI SAUL CHUECOS LARA.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), (folio 83 y 84), este Tribunal declara desiertos los actos de declaración de testigos no habiendo comparecido los ciudadanos IVAN JAIME MOLINA y ELI SAUL CHUECOS LARA, parte demandante en este juicio.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), (folio 85), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que el día 25 de noviembre del año 2022, venció el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas.

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), (folios 86, 87 y sus vueltos), obra agregado escrito de Informes suscrito por la ciudadana MARIANELA MONTILVA MONTILLA, identificada en autos, actuando como apoderada judicial del ciudadano IVAN JAIME MOLINA.


En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), (folios 88 con su vuelto, y 89), la ciudadana YAKSURY YINAIRA GUERRERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderada general de la demandada de autos, asistida por la abogada en ejercicio, DISNEY DEL CARMEN GUERRERO DE ROJAS, presenta mediante escrito, Informes en la presente causa.

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), (folio 90), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso para presentar informes.

En fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 95), por auto la ciudadana Juez Provisoria, Abogada KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 96), por medio de diligencia, la ciudadana Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y diligencia librada al ciudadano ELI SAUL CHUECOS LARA.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 98), obra diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este tribunal donde consigna boleta de notificación debidamente firmada y diligencia librada a la ciudadana YAKSURY YINAIRA GUERRERO HERNANDEZ.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), folio (102), obra diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este tribunal donde consigna boleta de notificación debidamente firmada y diligencia librada a la ciudadana MARIANELA MONTILVA MONTILLA.

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 104), mediante nota de secretaria, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días continuos de conformidad con el artículo 90 del código de procedimiento civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de la comprobación de los hechos alegados, la parte actora promovió los siguientes medios documentales:

PRIMERO: Documento original de hipoteca del inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020), inscrito bajo el Nro. 2017.111, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro, 378.12.19.2.3602 y correspondiente al libro folio Real del año 2017.

Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, de igual forma no ha sido tachado de falsedad o impugnado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.

SEGUNDO: Copias Certificadas del documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el Nro. 2017.111, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.3602 y correspondiente al libro folio Real del año 2017.

En virtud de tratarse de Documento Público esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, de igual forma no fue tachado de falsedad o impugnado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.


TERCERO: Certificación de Gravamen del inmueble, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Dicho documento no ha sido tachado de falsedad o impugnado, por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le aprecia y valora como plena prueba, y así se decide.


CUARTO: Copia certificada del pagare firmado entre el ciudadano IVAN JAIME MOLINA, y la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ.


Aunque este documento no ha sido tachado de falsedad o impugnado por la parte demandada, juzga este Tribunal que la referida prueba pretende traer a los autos elementos que no guardan relación con los hechos debatidos, pudiendo considerarse en principio, impertinente e inconducente, en consecuencia, este Tribunal la desestima y no se le aprecia y valora como plena prueba, así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Promovió recibo original emitido por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, obrando en nombre del ciudadano IVAN JAIME MOLINA, donde consta que pagó la cantidad de SEICIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600).

Esta Juzgadora conforme al contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil le concede pleno valor probatorio a dicho documento y se le tiene como fidedigno por cuanto no fue tachado, impugnado, ni desconocido su contenido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante, de igual forma la parte actora fue llamada a declarar a los fines de determinar si dicho pago fue recibido o no, no asistiendo la parte demandante ni por si ni por su apoderado, lo cual se tiene como reconocimiento tácito como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444, y así se decide.

SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la declaración del ciudadano IVAN JAIME MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-19.047.798.

Esta Juzgadora observa que el testigo promovido por la parte demandada no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, de igual forma no acudió en ninguna de las oportunidades que este Tribunal fijo para recibir su declaración a los fines de determinar si efectivamente recibió el pago de manos del ciudadano ELI SAUL CHUECOS LARA, renunciando de esta manera al control y contradicción de la misma.

TERCERO: Valor y merito jurídico de la declaración del ciudadano ELI SAUL CHUECOS LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.400.

En atención a la referida prueba testimonial se observa que la misma no fue tachada en su oportunidad legal, de igual manera no fue evacuada por cuanto el testigo no se presentó en ninguna de las oportunidades que este tribunal fijo para recibir su declaración a los fines de dejar constancia si recibió o no la cantidad de SEICIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600,00).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema decidendum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido. 



DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, como fundamento de la demanda de ejecución de hipoteca, la parte actora alega que la demandada de autos no pago la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), por concepto de capital prestado y la cantidad de: CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00), por concepto de intereses convenidos al uno porciento, (1 %) y que debería ser devuelto en un plazo de seis meses, y que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para hacer efectivo el pago no ha sido posible por la vía amistosa o extrajudicial.

Por su parte, los demandados fundaron su oposición en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, alegando al efecto que la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 680.000.000,oo) reclamada fue totalmente pagada. Al efecto, adujeron que el Tribunal admitió la demanda presentada acordando la intimación de la deudora MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, ya identificada para que pagara al acreedor la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que era la obligación garantizada con la hipoteca, y que dicha obligación fue pagada tal como consta en el recibo emitido por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, obrando en nombre del ciudadano IVAN JAIME MOLINA, por la cantidad de SEICIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600,00), y que para el momento del pago contenía una cantidad superior a la adeuda, también alegan que no existía ninguna otra negociación distinta al préstamo objeto de este proceso.

Así las cosas, la cuestión a dilucidar se reduce a determinar si la parte demandada pagó o no la cantidad adeudada, para lo cual resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto se observa:

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la parte demandada opositora aportó elementos que demuestran el pago de la obligación garantizada con la hipoteca, es decir, de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 680.000.000,oo), por concepto de un préstamo a interés del uno por ciento (1%) mensual, con plazo fijo de seis (6) meses sin prórroga, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la demandada logro desvirtuar la insolvencia en el pago, por cuanto consta en el folio cincuenta y siete (57) el respectivo recibo de pago al cual le fue otorgado pleno valor probatorio por esta Juzgadora pues, si bien está comprobado que La demandada pago la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 680.000.000,oo) no obra en los autos probanza alguna ni siquiera un indicio que, permita determinar que dicho monto no fue pagado y así se establece.

En consecuencia, debe concluirse que los hechos anteriormente establecidos se subsumen en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en que se fundó la oposición formulada, ya que como antes se expresó quedó demostrado el pago de la obligación garantizada con la hipoteca, donde la parte actora alegó que se le adeudaba la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 680.000.000,oo), que “comprende la obligación principal más los intereses de mora”, y quedó comprobado que la parte demandada nada adeuda. Así se declara.

En este sentido, y conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, el juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y por cuanto, que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera, dado que esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO, LO QUE ESTA EN LAS ACTAS ESTA EN EL MUNDO y como toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes es por ello que. En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará SIN LUGAR la demanda propuesta Y como hubo vencimiento total para la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se hará especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano ELI SAUL CHUECOS LARA, contra la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO HERNANDEZ, ya identificados en este fallo, por ejecución de hipoteca.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca, formulada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil POR SER EXTEMPORTANEA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).


LA JUEZA PROVISORIA


Abg. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ



EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA



En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:20 pm.) se publicó la anterior sentencia se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación para las partes.


EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA