REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) .
214° Y 165°
SOLICITANTE: MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.897.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 89.231, domiciliada en la Carrera 4ta, casa N° 4-98, parroquia El Llano del municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil con tecnología WhatsApp N° 0424-7292291, correo electrónico mariaeugeniaarellano2023@gmail.com, y jurídicamente hábil, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARINO MOLINA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.361.725, teléfono móvil con tecnología WhatsApp
N° +593939710065, correo electrónico: iannapaiu@gmail.com, domiciliado en Ecuador desde hace seis (6) años, de transito en el municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; tal y como se evidencia en documento Poder otorgado por la Notaria Publica de Tovar, estado Mérida en fecha 02-01-2024, inserto bajo el N° 1, Tomo N°1, Folios 2 al 4, que acompaña marcada con la letra “A”.
CONYUGE: GLADYS JANETTE ROMERO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.897.796, domiciliada en el sector El Añil Santa Elena, calle N°1, entre carreras 3ra y 4ta, pasaje Monsalve, casa N° G-17, parroquia Tovar, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil con tecnología WhatsApp N° 0412-1209321, correo electrónico janetteromer.62@gmail.com, y hábil.
VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) por la ciudadana: MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, ya identificada, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARINO MOLINA DÁVILA, ya identificado, mediante el cual solicitan el divorcio por DESAFECTO, en consecuencia se le dio entrada por auto separado y se hicieron las anotaciones correspondientes.
(Folios 12 y 13)
En dicho escrito se alega que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1990, el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLADYS JANETTE ROMERO ALTUVE, ya identificada, por ante el Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal y como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, que acompaña marcada con la letra “B”; fijaron su ultimo domicilio conyugal en la prolongación de la calle N° 7, final vía Rincón de los Álvarez, Urbanización Buena Vista, parroquia Bailadores del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
Procrearon juntos cuatro (4) hijos de nombres: Jr Silvestre Gales Molina Romero, Boston O’Neal Molina Romero, Nisa Yugoslavia Molina Romero, Dominique Wilkins Molina Romero, tal como consta de las copias certificadas de las partidas de Nacimiento que anexó marcadas: “C” Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida, bajo el
Nº 158, Vuelto del Folio Nº 084, de fecha 11 de marzo de 1992; “D” Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida, bajo el Nº 269, Vuelto del folio Nº 143, de fecha 28 de junio de 1993; “E” Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida, bajo el Nº 88, Vuelto del Folio Nº 045, de fecha 17 de febrero de 1995 y “F” Acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 245 de fecha 19 de Noviembre de 1996, todos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad
Nºs. V-19.751.398, V-23.493.891, V-23.493.828 y V-25.154.097, respectivamente, consignaron copia de las Cédulas de Identidad.
Expusieron que, durante su matrimonio adquirieron bienes patrimoniales que serán objeto de partición o liquidación con posterioridad, que tienen más de 6 años separados de hecho y no han hecho vida en común y desde esa fecha no tienen ningún tipo de relación y se han venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres, desamor y desafecto es por la cual que acude a este Tribunal para solicitar de manera libre y espontanea se declare el DIVORCIO por la causa de DESAFECTO, DESAMOR E IMCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y así poner fin a las diferencias antagónicas en las que han vivido en los últimos años.
Fundamentó su solicitud en lo establecido en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia Nº. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 185 del Código Civil y 754, 755 y 762 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES
Ahora bien; observa este Tribunal del contenido de la solicitud, que se indicó expresamente que los cónyuges se residenciaron y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “en la prolongación de la calle N°7, final vía Rincón de los Álvarez, Urbanización Buena Vista, parroquia Bailadores del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.”; por lo que resulta imperioso, estando en la oportunidad de iniciar su trámite, atender previamente la competencia de este órgano jurisdiccional en el caso concreto, al estar involucrado el orden público, para lo que se puntualiza previamente:
La competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se les designa el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, decretada el 24 de marzo de 2000, referida por la Sala Plena en sentencia
Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008, señaló:
“…Omissis…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
De igual modo puntualizó; que esa garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ende converge en ella la condición de derecho humano de rango constitucional y de disposición de orden público, entendido éste como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.
En línea con lo expuesto se precisa, que la competencia en razón del territorio está dirigida a facilitar el acceso a los Tribunales de las partes en litigio, razón que concede una cierta facultad de elección entre otras jurisdicciones especiales que concurren con el domicilio y también se permite su derogatoria, por cuanto es de estricto orden privado. Sin embargo; se acota que cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público, por ser una cuestión de estado, como en casos de divorcio y separación de cuerpos, en las cuales interviene el Ministerio Público, la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, tal como lo establecen los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando este trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”. (Negrita y resaltado de este Tribunal).
Con respecto a la competencia por el territorio en materia de divorcio y separación de cuerpos, regula el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Sobre el domicilio conyugal y su fijación establecen los artículos 140 y
140-A del Código Civil, que:
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Negrita y resaltado de este Tribunal).
Con fundamento en las disposiciones doctrinarias y de regulación ya citadas, se concluye que, si bien es cierto, en inicio el presente asunto es de los que se le transfirió su competencia a este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dispuso que los Juzgados de Municipio, tenían competencia atribuida para conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, se advirtió que debían atenderse las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En respeto a lo expuesto, se observó que en el caso concreto los solicitantes expresamente manifestaron en su solicitud de separación de cuerpos, que se residenciaron y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Prolongación de la calle N° 7, final vía Rincón de los Álvarez, Urbanización Buena Vista, parroquia Bailadores del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, esto esta; fuera de la competencia de este Tribunal, por lo que en garantía del orden público y del juez natural, debe este Órgano Jurisdiccional establecer su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer y tramitar la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) por la ciudadana: MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, ya identificada, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARINO MOLINA DÁVILA, ya identificado, mediante el cual solicitan el divorcio por DESAFECTO.
En consecuencia; se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la solicitud, por ante un Tribunal del municipio Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia territorial en la Parroquia Bailadores del mismo Municipio, que resulte por distribución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Decidido lo anterior, se acuerda, vencido que este el lapso que apunta el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Distribución de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que previo sorteo designe a un Tribunal con competencia territorial en la Parroquia Bailadores del Municipio Rivas Dávila, que resulte por distribución, que conocerá y decidirá el presente asunto. Así se decide.-
DECISIÓN
En ímpetu de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de Divorcio por Desafecto, impetrada mediante escrito en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) por la ciudadana: MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, ya identificada, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARINO MOLINA DÁVILA, ya identificado, por ante el Tribunal de Recepción y Distribución de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia; se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que previo sorteo designe a un Tribunal con competencia territorial en la Parroquia Bailadores del Municipio Rivas Dávila, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda, vencido que este el lapso que apunta el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Distribución de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que previo sorteo designe a un Tribunal con competencia territorial en la Parroquia Bailadores del Municipio Rivas Dávila, que resulte por distribución, que conocerá y decidirá el presente asunto.
Publíquese, regístrese, remítase en la oportunidad de Ley y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ RAMÓN PABÓN GUILLÉN.
El SECRETARIO.
ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am). Se agregó original en el Expediente Civil Nº 04-2025 y se dejó copia fotostática certificada para el archivo.
Srio.
Abg. José Daniel Mancilla.
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