República Bolivariana De Venezuela




En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida

214º y 166º
SOLICITUD Nº 559
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADA ASISTENTE
SOLICITANTES: YOSVELY ALESSANDRA MEJIAS CAÑAS y ELIU SAMUEL PADILLA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.048.195 y V-18.123.773, domiciliados la primera en el Sector Moruco Bajo, casa s/n, de la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Distrito Capital, Caracas y civilmente hábiles.-
ABOGADA ASISTENTE: LAURA TORRES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.350.985 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.171, con domicilio procesal en la calle Bolívar, diagonal al Monumento Montaña de la Fe, casa S/N, Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar, diagonal al Monumento Montaña de la Fe, casa s/n, Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: Solicitud de Divorcio con criterio Jurisprudencial de las Sentencias Nros. 446 y 693 de fechas 15/05/2014 y 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.-



CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 23 de Enero de 2025, se recibió por distribución bajo el N° 1071, escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, con criterio Jurisprudencial de las Sentencias Solicitud de Divorcio con criterio Jurisprudencial de las Sentencias Nros. 446 y 693 de fechas 15/05/2014 y 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los Ciudadanos YOSVELY ALESSANDRA MEJIAS CAÑAS y ELIU SAMUEL PADILLA CHACÓN, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio LAURA TORRES MORENO, dicho escrito riela a los folios uno al tres (fs. 01 al 03) junto con sus recaudos. Este Tribunal admitió la presente Solicitud y se le dio entrada bajo el N° 559 del respectivo libro y se ordenó librar la Boleta de Notificación al Fiscal de Guardia Especial, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha 06 de febrero de 2025, el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación por la Ciudadana Mary Carmen Merchán Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Novena del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra inserta al folio 14.-
CAPÍTULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
A. Obra a los folios cinco (f. 05), copia certificada del Acta de Matrimonio de los Solicitantes: Yosvely Alessandra Mejias Cañas y Eliu Samuel Padilla Chacón, signada con el N° 06 de fecha veintitrés (23) Septiembre del dos mil cinco (2005), por ante la Oficina del Registro Civil Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, a la cual esta Juzgadora, le otorga el valor probatorio de Documento Público, tal como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
B. Obra a los folios seis y siete (fs. 06 y 07), copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yosvely Alessandra Mejias Cañas y Eliu Samuel Padilla Chacón, que obran agregadas a las presentes actuaciones. Observando que en los citados documentos de identidad, los nombres y los apellidos de los solicitantes son los mismos que aparecen registrados en su acta de matrimonio, por lo que esta Juzgadora por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de los ciudadanos antes citados, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
En este orden de ideas, considera este jurisdicente que en el caso in comento, la Solicitud interpuesta por los Ciudadanos Yosvely Alessandra Mejias Cañas y Eliu Samuel Padilla Chacón, cumple los requisitos exigidos en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y siendo que el Fiscal del Ministerio Público en modo alguno hizo oposición a dicha Solicitud de Divorcio. Por lo tanto, resulta procedente y conforme a derecho lo peticionado tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo y así se declara.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito libelar se observa que los solicitantes fundamentaron su petición en los siguientes argumentos:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante Oficina del Registro Civil Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) Septiembre del dos mil cinco (2005), tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, que obra agregada al folio cinco y su respectivo vuelto (fs. 05 y vto.) de las presentes actuaciones, que acompañaron al escrito de solicitud, en la cual manifestaron la interrupción de la convivencia física como pareja desde el día seis (06) de noviembre del año dos mil veinte (2020), por motivos personales y diferencias, por lo cual se hizo imposible continuar conviviendo; siendo irreconciliable la relación, debido a diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar. Razón por la cual, han decidido divorciarse de conformidad a lo establecido jurisprudencialmente en la Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró con carácter vinculante las causales de Divorcio contenida en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano. “Cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común”.
Así mismo, el criterio de carácter vinculante en la Sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente la declaratoria de Divorcio. Así se decide.
La antes referida norma jurídica, pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos; en primer lugar, la demostración de la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se persigue y en segundo lugar, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que: “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Según la mejor doctrina jurídica, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges, se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-182).
En consecuencia, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora que todas las formalidades previstas en los criterios Jurisprudenciales de las Sentencias Solicitud de Divorcio con criterio Jurisprudencial de las Sentencias Nros. 446 y 693 de fechas 15/05/2014 y 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, para declarar disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOSVELY ALESSANDRA MEJIAS CAÑAS Y ELIU SAMUEL PADILLA CHACÓN, debidamente asistidos por la abogada LAURA TORRES MORENO, plenamente identificados en autos. Por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio por desafecto, según el criterio jurisprudencial antes citado. Así se establece.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentado por los ciudadanos YOSVELY ALESSANDRA MEJIAS CAÑAS y ELIU SAMUEL PADILLA CHACÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.048.195 y V-18.123.773, domiciliados la primera en el Sector Moruco Bajo, casa s/n, de la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y el Segundo en el Distrito Capital, Caracas y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada LAURA TORRES MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.350.985 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.171, con domicilio procesal en la calle Bolívar, diagonal al Monumento Montaña de la Fe, casa S/N, Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; declarándose por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil cinco (2005), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 06 y de conformidad a lo establecido jurisprudencialmente en las Sentencias Nros. 446 y 693 de fechas 15/05/2014 y 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente la declaratoria de Divorcio. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto si existen hijos procreados por los conyugues, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, dado que en el escrito de la Solicitud de Divorcio, no hacen mención a los mismos. Y así queda establecido.
TERCERO: En relación a los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, ya que los solicitantes, no hacen mención a los mismos. Y así se decide.-
Ofíciese oportunamente, lo conducente a la Oficina del Registro Civil Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, veinticinco (25) dias del mes de Febrero de dos mil veiniticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Exp. 559/AMRG/aysr*jea/vond