República Bolivariana De Venezuela




En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
214º y 166º
Expediente Nº 548
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARITZA HELENA ARAUJO DE REGGETI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.345.955, domiciliada en el Sector Escaguey, carretera Trasandina, la Casona o casa de la Independencia, Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GERARDO ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.712.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.959, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: ANDRÉS IGNACIO REGGETI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.322.347 con domicilio en la Posada Casa Kuruba, Casa S/n, Sector la Cañada, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
DOMICILIO PROCESAL: Población de Escaguey, carretera Trasandina, la Casona o casa de la Independencia, Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio con criterio Jurisprudencial de las Sentencias Nros. 446, 693 y 1070 de fechas 15/05/2014; 02/06/2015 y 09/12/2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 16 de Julio del 2024 (f. 11), se recibió por distribución escrito de demanda de Divorcio por desafecto, según sentencia vinculante N° 1070 presentado por la Ciudadana MARITZA HELENA ARAUJO DE REGGETI, asistida por el Abogado JOSÉ GERARDO ARISMENDI MORENO, la cual fue asignado en el libro de distribución bajo el N° 1041, dicho escrito fue presentado junto con sus recaudos correspondientes.-
En fecha 28 de octubre de 2024 (f. 13 y su vuelto), se admitió la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias (de carácter vinculante) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 en fecha 09/12/2016 y N° 446 de fecha 15/05/2014, presentada por la Ciudadana: MARITZA HELENA ARAUJO DE REGGETI, debidamente asistida por el Abogado JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO, en contra del ciudadano ANDRÉS IGNACIO REGGETI GÓMEZ. Siendo así, se ordenaron las notificaciones al Fiscalía del Ministerio Público y al demandado.-
Al folio 18, riela diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 31/10/2024, practicó la notificación al ciudadano ANDRÉS IGNACIO REGGETI GÓMEZ, plenamente identificado en cabeza de autos.-
Obra al folio 20, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual expuso que en fecha 07/11/2024, practicó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
Al folio 22, riela auto mediante la cual se le exhorta a la parte demandante consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos mencionados en el escrito libelar.-
En fecha 05 de febrero de 2025, riela diligencia mediante el cual la ciudadana Maritza Helena Araujo de Reggeti, asistida por el Abogado José Gerardo Arismendi Moreno, consigna lo soliictado en el auto anterior.-
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Negritas y subrayado agregados).

En cuanto al domicilio conyugal, los artículos 140 y 140-A del Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 446-2014 Expediente 12/1163 del 15 de mayo de 2014 y la 693 de fecha 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante al artículo antes citado, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas.-
Sin embargo, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano nos señala “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, tal como fue desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N°1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 y con carácter vinculante; deja establecido que cualquiera de los cónyuges puede manifestar su deseo de poner fin a la relación matrimonial invocando expresamente LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O EL DESAFECTO, tal como ocurre en el caso que nos ocupa. Se concatena con la definición del desafecto según el autor Josserand (1950): “El desafecto es el perecer del afecto en la relación matrimonial, con un alejamiento sentimental que causa infidelidad entre los cónyuges, por tal razón, al existir la figura del desafecto, será imposible que los cónyuges cumplan con sus deberes matrimoniales” (p. 205).
Ahora bien, la sentencia N°446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se origina en consecuencia a una decisión dictada por un Tribunal de Municipio, el cual realiza una interpretación del Código Civil de 1.982 de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en aplicación del control difuso; en esta sentencia se modifican las normas procedimentales establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Por consiguiente, el divorcio es entendible como la disolución del vínculo matrimonial basado expresamente en las causales establecidas en los dispositivos 185 y 185-A del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en la sentencia N° 1.070 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 09 de diciembre del 2.016, con carácter vinculante; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y utilizando la herramienta jurisprudencial para regular lo dispuesto en el Código Civil Venezolano de 1.982.
Vista las anteriores consideraciones cabe mencionar; los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este sentenciador en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en los términos señalados en las sentencias N°446 de fecha 15 de mayo del año 2.014 y Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que admiten como causa del divorcio, el mutuo consentimiento. Así se establece.
En ese sentido; el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185-A y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas constan:
A. Obra a los folios siete y ocho (f. 07 y 08 ), copia certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos Maritza Helena Araujo de Reggeti y Andrés Ignacio Reggeti Gómez, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio “El Hatillo” del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta en acta Nº 239; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año mil novecientos noventa y ocho (1998), folio 76, tomo I; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a las partes. Así se declara.
B. Obra al folio nueve (f. 09), copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Maritza Helena Araujo de Reggeti y Andrés Ignacio Reggeti Gómez. Observando que en los citados documentos de identidad, los nombres y los apellidos de las partes demandante y demandada, son los mismos que aparecen registrados en su acta de matrimonio, por lo que esta Juzgadora por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de los ciudadanos antes citados, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se establece.
C. Riela al folio veinticuatro (f. 24) copia certificada del Acta de Nacimiento N° 17, Folio 012 y su vuelto Año 2001, correspondiente a la ciudadana Valentina Helena Reggeti Araujo, de fecha 23 de Enero de 2001, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; tal como se desprende de la copia certificada y que es hija legitima los Ciudadanos Maritza Helena Araujo de Reggeti y Andrés Ignacio Reggeti Gómez. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a las partes. Así se declara.
D. Riela al Folio veinticinco (f. 25) copia certificada del Acta de Nacimiento N° 30, Folio 019, Año 1999, correspondiente a la ciudadana Andreina Helena Reggeti Araujo, de fecha 15 de Junio 1999, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; tal como se desprende de la copia certificada y es hija legitima los Ciudadanos Maritza Helena Araujo de Reggeti y Andrés Ignacio Reggeti Gómez. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a las partes. Así se declara.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana MARITZA HELENA ARAUJO DE REGGETI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.345.955, domiciliada en el Sector Escaguey, carretera Trasandina, la Casona o casa de la Independencia, Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GERARDO ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.712.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.959, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil en contra del ciudadano ANDRÉS IGNACIO REGGETI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.322.347, domiciliado en la Posada Casa Kuruba, Casa S/n, Sector la Cañada, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; declarándose por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio “El Hatillo” del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta en Acta Nº 239, folio 76, tomo I. Todo de conformidad a lo establecido Jurisprudencial de las Sentencias Nros. 446, 693 y 1070 de fechas 15/05/2014; 02/06/2015 y 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente la declaratoria de Divorcio. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos procreados por los cónyuges, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, dado que las Actas de Nacimiento consignadas, evidencian que las mismas ya alcanzaron la mayoridad de edad. Y así queda establecido.
TERCERO: En relación a los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, ya que la demandante, manifestó en el escrito libelar que adquirieron bienes los cuales en su oportunidad, procederán a partir. Así se Establece.
Ofíciese oportunamente, lo conducente por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio “El Hatillo” del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, veintiseis (26) dias del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.,
La Secretaria

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Exp. N° 548. AMRG/aysr/jea/vodn