REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 10 de febrero de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-000003
ASUNTO : LP02-R-2024-002895
PONENTE: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
Atañe a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 23 de enero de 2025, por el abogado Hermes Javier García Rojas, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jendy José Márquez Jaime, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2024-002895, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de enero de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en fecha 21 de enero de 2025, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, entre otros pronunciamientos, fundamentando tal actividad recursiva en lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en decisión emitida en fecha 16 de enero de 2025, declaró sin lugar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, ratificó las medidas de seguridad y protección y ordenó la apertura del juicio oral y reservado, todo ello en el asunto penal N° LP02-S-2024-002895.
Contra la referida decisión, el abogado Hermes Javier García Rojas, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jendy José Márquez Jaime, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2024-002895, interpusieron recurso de apelación de autos en fecha 23 de enero de 2025.
Dicho recurso fue contestado en fecha 29 de enero de 2025, por el Abg. Luis Alberto Díaz Contreras, con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En fecha 31 de enero de 2025, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole conocer por distribución a la Abg. Lucy Terán Camacho, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de febrero de 2025 fue dictado auto de admisión del presente recurso y se solicitó el asunto principal para su revisión y respectivo pronunciamiento.
En esta misma fecha fue recibido el asunto principal.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, previo al análisis de la decisión recurrida, resulta preciso hacer referencia a diversos escritos suscritos por abogado Hermes Javier García Rojas, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jendy José Márquez Jaime, consignados luego de que presentara en el tiempo hábil el recurso de apelación. Al respecto, esta Alzada debe señalar que a diferencia de la materia civil, en el ámbito penal los motivos para impugnar los recursos, sean de autos, de sentencias e incluso el de casación, están predeterminados en la ley.
En efecto, los recursos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal se rigen por unas disposiciones generales, que se encuentran contempladas en los artículos 423, 426, 440 (en el caso de apelación de autos) y 445 (en el caso de apelación de sentencias), y artículos 127 y 129 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya observancia es obligatoria tanto para las partes intervinientes en el proceso como para los jueces en sus funciones de administrar justicia.
Así tenemos que en lo concerniente a la interposición del recurso de apelación de autos, el artículo 426 establece: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”; norma esta que a su vez se concatena con la prevista en el artículo 440 eiusdem, que dispone: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”, los cuales se aplican supletoriamente conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal manera y con base en las disposiciones supra citadas, concluye esta Alzada que los escritos consignados en fechas 31 de enero y 06 de febrero de 2025, por el mencionado abogado no pueden ser apreciados, pues lo contrario sería violatorio a lo establecido en las normas antes referidas, en cuyo caso, el conocimiento del presente recurso se circunscribirá a lo alegado en el escrito presentado en fecha 23 de enero de 2025, al momento de la interposición de la actividad recursiva.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 23 de enero de 2025, por el abogado Hermes Javier García Rojas, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jendy José Márquez Jaime, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2024-002895, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de enero de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en fecha 21 de enero de 2025, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por la defensa, entre otros pronunciamientos, fundamentando tal actividad recursiva en lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión recurrida, delatando cuatro denuncias, de las cuales se admitieron tres, siendo éstas las siguientes:
-Como primera denuncia, la cual fue admitida en el auto de fecha 05 de febrero de 2025, el recurrente delata la presunta falta de motivación en la decisión recurrida, relacionada con las excepciones planteadas, y que ello –en su criterio- le ocasiona “con esto alteración en cuanto al Control Judicial y la Tutela Judicial, más aún todavía en los derechos adquiridos de una mera muy tacita (sic) y clara, lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal (sic), como igualmente lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y 49 en todos sus numerales, ya que el juez de la recurrida, enuncia su motivación de una forma muy escueta, vaga, ambigua, violando con esto lo establecido tácitamente en el artículo 157…”.
Sostiene el recurrente que el A quo incurre en el citado vicio, “al solo mencionar como motivación que se declara sin lugar la excepción planteada como se solicitó en el momento oportuno encuadrando en el artículo 28, numeral 4, literal C, del C.O.P.P. bastando con transcribir lo dicho y expresado por el representante del Ministerio Público, ya que es más que obvio que en concordancia con lo exigido en el artículo 308, numerales 2, ejusdem, el ministerio público, no cumplió con una investigación para dar al tribunal una relación clara y precisa (…)”.
Asimismo, señala el apelante que su defendido está privado de libertad ilegítimamente, por cuanto los hechos “no reviste (sic) carácter penal alguno ni de manera directa ni de manera indirecta, por cuanto es más que evidente que en la declaración tipo interrogatorio de la prueba anticipada la niña (victima) desvirtúa los hechos que en un momento por inmadurez y su temprana edad creyendo que era un simple juego denuncio (sic) a JENDY JOSÉ MARQUEZ JAIME, siendo inocente de todo hecho”.
Arguye que la juzgadora incurre en inmotivación “en cuanto a la excepción según el artículo 28, numeral 4, literal e y literal en concordancia con el artículo 308, numerales 3, 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son los fundamentos de la imputación, como elementos de convicción, la expresión del precepto jurídico aplicable, que de forma clara y detallada lo explique tanto en el escrito de excepciones y nulidades como de manera verbal el día de la audiencia (…)” y que el A quo “Solo reseña con un pequeño párrafo sin argumentar ajustado a derecho su motivación”.
Señala que “No basta con transcribir se declara sin lugar la nulidad solicitada, tiene que fundamentarse, como en efecto lo señala la anterior sentencia y mucho mas aun cuando existe una decisión de la corte de apelaciones, que le advierte al juez para en esta segunda oportunidad de audiencia preliminar que errores cometidos por el juez anterior en la primera audiencia preliminar y que no puede ni deben volverse a cometer. Que lamentablemente se cometieron y peor”. Solicita que sea declarada con lugar dicha denuncia.
-Como segunda denuncia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 05 de febrero de 2025, el recurrente denuncia que “la Juzgadora ni fundamento (sic) ni motivo (sic), por qué declaro (sic) SIN LUGAR, la nulidad solicitada en audiencia preliminar como en el escrito de excepciones y nulidades presentado en el tiempo y útil y consignado en la causa, siendo este hecho, otro efecto violatorio e improcedente y además vulnerable a las garantías derechos y el debido proceso, que van en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 174 y 175 eusdem (…)”.
Al respecto, argumenta que “en el folio 243, se observa que la juzgadora de la recurrida en el séptimo párrafo hace una referencia de nulidades vinculando con las excepciones, dando una motivación ambigua, vaga al confundir la fase de juicio con lo que le corresponde como tribunal de control, de lo contrario con seria (sic) el sentido de las excepciones y nulidades, de no prestarle atención y solo transcribir que se declaran sin lugar, sin motivar, ni en conjunto ni por separado como tal le corresponde obligatoriamente, al juzgador de la fase de control (…)”.
Considera el recurrente que en el presente caso “se demuestra la inmotivación en este auto Fundado, ya que la decisión de la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, en el auto mediante el cual, declara sin lugar, las excepciones opuestas ni sobre la solicitud de sobreseimiento, con lo cual se constituye la omisión de pronunciamiento alegado con el recurrente, ya que era deber ineludible del Tribunal indicar en el texto de la decisión lo atinente a esta representación judicial”.
También indica que “con referente al literal E, del numeral 4 artículo 28 dl COPP, ustedes pueden evidenciar que el escrito acusatorio incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción pena (sic) y así se lo hice ver a la juzgadora de la recurrida, haciendo caso omiso y sin motivación alguna, declarando sin lugar las mismas”. También señala que el Ministerio Público no promovió dentro del escrito acusatorio los elementos de convicción y pruebas que presentó ante dicho despacho. Considera que “la legítima defensa NO PUEDE SER VIOLENTADA NI VULNERADA…”, le solicitó al A quo el control judicial “en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de corroborar que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido y exigido en la norma. Situación que pueden corroborar en el auto fundado recurrible en este acto, donde existe o hay una motivación seria, analítica y jurídica”. Solicita que dicha denuncia sea declarada con lugar.
-Como tercera denuncia, la cual fue admitida en el auto de fecha 25 de enero de 2025, el recurrente denuncia el presunto silencio de pruebas, argumentando que hizo “la solicitud por escrito, en las excepciones y nulidades a la juzgadora de la recurrida, sobre se preguntara a la madre por qué dijo que a la niña víctima, se le habían realizado dos exámenes psiquiátricos”, y que el A quo “obvió, no se pronunció, ni hizo la aclaratoria” estando presente la madre en sala, al igual que el padre, y que ello consta en acta, y que tal solicitud fue realizada a fin de que el A quo realizara el control judicial, pero que no lo hizo “quedando al momento en incógnita lo solicitado y plasmado en la causa principal”.
Señala que “la juzgadora de la recurrida, enmarca su posición en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de esa forma presuntamente motiva su fundamentación de auto, sin expresión de análisis jurídico, sin presupuesto procesal, vulnerando el debido derecho a la defensa y a la libertad. Y subsumiendo razones de hecho y de derecho, por la parte solicitante, como es quien suscribe en este acto. Es más que obvio, que la omisión por parte del funcionario es una violación directo (sic), que como efecto en esta denuncia ocasiona el SILENCIO DE PRUEBAS”. Solicita que tal denuncia sea declarada con lugar.
Finalmente, en su petitorio, el recurrente solicita que el recurso sea declarado con lugar, y se ordene retrotraer la causa hasta el estado en que se celebre la audiencia preliminar ante otro Tribunal de la misma competencia, "pecibiéndolo de garantizar y cumplir fielmente su función contralora, como garante de la incolumnidad constitucional, con especial énfasis en el resguardo de los derechos de rango procesal Constitucional que revisten sobre cualquier investigado y en especial a mi representado”.
Por su parte, el abogado Luis Díaz Contreras, con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su contestación, sostiene que “la decisión recurrida no altera ni desvirtúa la naturaleza del control judicial y mucho menos la tutela judicial efectiva toda vez que la defensa solicita la nulidad de la acusación en audiencia preliminar con alegatos totalmente diferentes a los señalados anteriormente y como consecuencia el tribunal emite su decisión ajustada a derecho”.
Con relación a la supuesta inmotivación denunciada, argumenta el Fiscal que “es menester de esta representación fiscal desvirtuar lo dicho en esta denuncia, toda vez que existe el auto fundado de fecha 21 de enero del año 2025 donde a todas luces se puede evidenciar la sustentación en derecho de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control”. Solicita que el recurso sea declarado sin lugar y que se confirme la decisión recurrida “por estar debidamente ajustada a derecho”.
Precisadas las denuncias a resolver, y a los fines de determinar si efectivamente el a quo incurrió en los vicios denunciados, por razones metodológicas esta Alzada procede a dar respuesta de la primera y segunda denuncias en un solo punto, al denunciar ambas el vicio de inmotivación, por lo cual se hace en los siguientes términos:
Primera y segunda denuncias:
Como se señaló precedentemente, la Defensa alega que el auto de fecha 05 de febrero de 2025 se encuentra inmotivado, en cuanto a las excepciones planteadas y la solicitud de nulidad, así como de la solicitud de sobreseimiento sin lugar, señalando que fue una motivación “muy escueta, vaga, ambigua, violando lo establecido tácitamente en el artículo 157…”.
Argumenta el recurrente que, con relación a las excepciones planteadas, el A quo incurre en el citado vicio, “al solo mencionar como motivación que se declara sin lugar la excepción planteada como se solicitó en el momento oportuno encuadrando en el artículo 28, numeral 4, literal C, del C.O.P.P. bastando con transcribir lo dicho y expresado por el representante del Ministerio Público, ya que es más que obvio que en concordancia con lo exigido en el artículo 308, numerales 2, ejusdem, el ministerio público, no cumplió con una investigación para dar al tribunal una relación clara y precisa (…)”.
También precisa que su defendido está privado de libertad ilegítimamente, por cuanto –en su criterio- los hechos no revisten carácter penal, ello por cuanto la víctima en la prueba anticipada desvirtúa los hechos, siendo inocente su defendido de todo hecho.
Arguye que el A quo “Solo reseña con un pequeño párrafo sin argumentar ajustado a derecho su motivación”, y que “No basta con transcribir se declara sin lugar la nulidad solicitada, tiene que fundamentarse, como en efecto lo señala la anterior sentencia y mucho más aun cuando existe una decisión de la corte de apelaciones, que le advierte al juez para en esta segunda oportunidad de audiencia preliminar que errores cometidos por el juez anterior en la primera audiencia preliminar y que no puede ni deben volverse a cometer. Que lamentablemente se cometieron y peor”.
En cuanto a la nulidad que solicitó al tribunal de control, arguye el recurrente que “la Juzgadora ni fundamento (sic) ni motivo (sic), por qué declaro (sic) SIN LUGAR, la nulidad solicitada en audiencia preliminar como en el escrito de excepciones y nulidades presentado en el tiempo y útil y consignado en la causa, siendo este hecho, otro efecto violatorio e improcedente y además vulnerable a las garantías derechos y el debido proceso, que van en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 174 y 175 eusdem (…)”.
El defensor argumenta que “en el folio 243, se observa que la juzgadora de la recurrida en el séptimo párrafo hace una referencia de nulidades vinculando con las excepciones, dando una motivación ambigua, vaga al confundir la fase de juicio con lo que le corresponde como tribunal de control, de lo contrario con seria (sic) el sentido de las excepciones y nulidades, de no prestarle atención y solo transcribir que se declaran sin lugar, sin motivar, ni en conjunto ni por separado como tal le corresponde obligatoriamente, al juzgador de la fase de control (…)”.
Sostiene que el A quo incurrió en el vicio de inmotivación “en el auto mediante el cual, declara sin lugar, las excepciones opuestas ni sobre la solicitud de sobreseimiento, con lo cual se constituye la omisión de pronunciamiento alegado con el recurrente, ya que era deber ineludible del Tribunal indicar en el texto de la decisión lo atinente a esta representación judicial”, y que el escrito acusatorio incumplió los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, haciéndoselo ver al A quo en el escrito, quien hizo caso omiso y sin motivación alguna declaró sin lugar las excepciones, que opuso de acuerdo al artículo 28 numeral 4literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el recurrente señala que el Ministerio Público no promovió dentro del escrito acusatorio los elementos de convicción y pruebas que presentó ante dicho despacho, por lo que considera que “la legítima defensa NO PUEDE SER VIOLENTADA NI VULNERADA…”, y que le solicitó al A quo el control judicial “en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de corroborar que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido y exigido en la norma. Situación que pueden corroborar en el auto fundado recurrible en este acto, donde existe o hay una motivación seria, analítica y jurídica”.
Sobre ambas denuncias, comprendidas en una sola por tratarse del mismo vicio de inmotivación en que presuntamente incurrió el A quo, en el auto fundado emitido en fecha 21 de enero de 2025, esta Alzada estima necesario revisar el íntegro de la decisión y lo solicitado por el recurrente, a los fines de verificar el mencionado vicio.
Así pues, se observa de las actuaciones que la defensa opuso las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando con respecto a la primera excepción, que no se evidenciaban pruebas, aunado a los “grandes vicios cometidos por los funcionarios actuantes”, y que en la prueba anticipada, la víctima expresó claramente que su defendido era inocente; de igual manera, con respecto a la segunda excepción, la defensa alega que el escrito acusatorio incumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción judicial y que no consta aquellos elementos exculpatorios. Sobre la tercera excepción, alega la defensa que el escrito acusatorio no cumple los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que omite las circunstancias variables sucedidas después de la orden de aprehensión. De igual manera, en el escrito, la Defensa solicitó la nulidad absoluta del escrito acusatorio y de la investigación desde su inicio, argumentando en este sentido, que las circunstancias variaron a favor de su representado y que el Ministerio Público no pudo demostrar el hecho punible.
Ahora bien, con respecto a la primera excepción, contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del texto adjetivo penal, referida a “4) Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…) c) cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”, el A quo declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, específicamente las contempladas en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, con respecto a “la excepción referida al literal c) del artículo 28 de la norma adjetiva penal, no versa sobre la suficiencia o no de la probanza en la que el Ministerio Público sustente su escrito acusatorio, si no a que el índole de lo que se ventila se encuentre fuera del ámbito de la materia penal, es por lo que encontrándose descontextualizado lo peticionado por la Defensa Privada respecto a esta excepción lo referida resulta en su declaratoria sin lugar”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.676 del 3 de agosto de 2007, dejó establecido sobre dicha excepción lo siguiente:
“(…) Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad)…”.
Conforme al artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y a dicha sentencia que se cita parcialmente, se colige que a fin de declarar con lugar dicha excepción, la denuncia, querella, acusación fiscal, acusación particular propia de la víctima o acusación privada, deben basarse en hechos que no revisten carácter penal, que impida que la investigación por parte del Ministerio Público o que conozca un jugado penal.
En el caso bajo estudio, no se observa que el A quo se haya apartado de tal norma y del criterio jurisprudencial, tampoco se observa que su apreciación fuese ilógica o irracional, toda vez que al revisarse el escrito de la Defensa, efectivamente no realiza un análisis del tipo penal para desvirtuar que tales hechos revisten carácter penal, solo se limita a señalar que no existían pruebas, y la presunta existencia de vicios por funcionarios actuantes y que la víctima señaló que su defendido era inocente, no obstante, tales argumentos son insuficientes para rebatir los fundamentos del escrito acusatorio, máxime cuando la obligación del Tribunal se circunscribe a revisar si la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo ésta la oportunidad para analizar el contenido de las pruebas que se desarrollarán en el debate oral y reservado, por lo que, en consideración de esta Alzada, lo señalado por el A quo se encuentra ajustado a la ley.
Con relación a la segunda excepción opuesta por la defensa, específicamente la contemplada en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, dicha representación alega que el escrito acusatorio incumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción judicial y que no constan aquellos elementos exculpatorios. Sobre dicha solicitud, la Juzgadora indicó:
“…debe esta juzgadora de manera ineludible ceñirse al derecho, y no a percepciones distorsionadas del mismo, pues nuevamente nos encontramos ante una desnaturalización del verdadero tenor de lo plasmado por el legislador, resultando que corresponde a quien aquí decide enfatizar, que la esgrimida excepción no tiene por norte oponerse a la buena o mala fe del Ministerio Público a la hora del ofrecimiento de las pruebas, o que pueda utilizarse ante la observancia de una presumida violación al principio de igualdad de las partes en lo que a la materia probatoria respecta”, y que además, “…no se ha inadvertido la debida imputación del encartado de autos, a su vez del cúmulo de las actuaciones que rielan a la presente causa, no se observa el incumplimiento de un control judicial del cual la Defensa no haya obtenido respuesta, toda vez que tal figura no fue peticionada en la oportunidad legal correspondiente. Es por todo lo expuesto que debe esta juzgadora declarar sin lugar lo concerniente a la excepción del literal e), al no guardar relación con el contenido y alcance de la referida norma…”.
Aprecia esta Alzada del extracto anterior, que el A quo no solo dio respuesta fundada sobre la excepción planteada sino que además, dicha respuesta es cónsona con el espíritu de la norma, pues el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción se encuentra referido a un obstáculo para proseguir con el proceso ya sea por la falta de imputación o el incumplimiento del control judicial, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia N° 029 de fecha 11 de febrero de 2014, no observándose que en el presente caso, se haya incumplido con el debido proceso.
Sobre la tercera excepción, referente al literal “i” del numeral 4, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa alegó que el escrito acusatorio no cumple los requisitos del artículo 308 eiusdem y que omite las circunstancias variables sucedidas después de la orden de aprehensión. Al respecto, la Juzgadora indicó:
“…Realizando un recorrido procesal de las actuaciones constata esta decidora, que la Defensa Privada sustenta su escrito de nulidades excepciones sobre la base de presuntas circunstancias de vicios de actas procesales y de prueba como la anticipada y el escrito de los padres ante este tribunal, como las demás pruebas promovidas las cuales estima no desvirtúan la inocencia de su representado. Si observamos detalladamente el basamento de la Defensa podemos percatar, que el mismo se encuentra dirigido no a señalar falencias respecto a requisitos realmente esenciales para intentar la acusación, si no que por el contrario sus observaciones tienden a establecer su apreciación particular de los medios de prueba y su alegada insuficiencia a los fines de demostrar la culpabilidad de su defendido ante un eventual juicio oral, y es allí donde la Defensa yerra, al pretender que esta Juzgadora invada la esfera de la competencia del Tribunal de Juicio. Recordemos que en el presente asunto prevalece el interés superior del niño, que aun y cuando la Defensa Privada insista es sostener que las circunstancias han variado, es precisamente allí donde radica el deber de esta decidora de resguardar la validez del escrito acusatorio, a los fines que pueda dilucidarse la búsqueda de la verdad tras el contradictorio. Si bien es cierto que nos encontramos ante pruebas capaces de inculpar así como posiblemente de exculpar, no es menos cierto que ante la complejidad del presente asunto, es labor del Juez de juicio de acuerdo con sus atribuciones, valorar y adminicular las pruebas a los fines de acoger la tesis condenatoria o absolutoria. Es por ello que visto que el propósito de la excepción opuesta realmente versa en hacer que se planteen circunstancia que son propias de la fase de juicio y no de evidenciar la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, resulta en la declaratoria sin lugar de lo referido…”.
Aprecia esta Alzada sobre el pronunciamiento del A quo, que aun cuando no fue profuso en la motivación, sí se entiende el porqué de su declaratoria sin lugar de la excepción opuesta y de la nulidad planteada por la defensa, dejando entrever que la intención del defensor era que se pronunciase sobre cuestiones propias del juicio oral.
En tal sentido, alega la Defensa que el A quo no fundamentó ni motivó el porqué declaró sin lugar la solicitud de nulidad, y que en el séptimo párrafo hace referencia “una referencia de nulidades vinculando con las excepciones, dando una motivación ambigua, vaga al confundir la fase de juicio con lo que le corresponde como tribunal de control”. Sobre este particular, aprecia esta Alzada que la petición de la Defensa con respecto a la excepción planteada, señala que la acusación fiscal no cumplía con los requisitos del artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber omitido el Fiscal circunstancias variables que sucedieron después de la orden de aprehensión, presuntamente incurriendo en “silencio de pruebas”, evaluando los distintos elementos de convicción que en su parecer, son ilícitas, y sobre la solicitud de nulidad absoluta, alega la defensa que debe anularse el escrito acusatorio y la investigación desde su inicio, pues –en su criterio- las circunstancias variaron a favor de su representado y que el Ministerio Público no pudo demostrar el hecho punible. Así pues, aprecia esta Alzada de la excepción opuesta y la nulidad solicitada, que ambos guardan relación, por lo cual lo decidido por el A quo se ajusta a los requerimientos de ley, máxime cuando el deber del juez de control se ciñe a realizar el control material y formal de la acusación, sin invadir las facultades propias del juez de juicio.
En efecto, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través del control formal y material sobre el escrito acusatorio. Así lo dejó sentado dicha Sala en sentencia N° 174 de fecha 11 de junio de 2018, en la que se cita sentencia N° 1.303 de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005:
“(…) De acuerdo al citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través de lo que la doctrina ha denominado control formal y material sobre el escrito acusatorio, en este sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (…)”.
De acuerdo con esta jurisprudencia, el tribunal de control debe examinar los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio a los efectos de su admisión y desestimación; sin embargo, de ningún modo tal facultad no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a juzgadores de otras fases del proceso penal, como la de juicio, pues sería violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Sobre tal situación, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 154 de fecha 31 de mayo de 2018 indicó:
“(…) De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que el Juez de Control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “(…). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
Tomando en cuenta las facultades propias del Juez de Control en la fase intermedia, conforme lo señala el texto adjetivo penal y la jurisprudencia citada, considera esta Alzada que la motivación dada por el A quo, aun exigua, es ajustada a derecho, pues de modo alguno podía evaluar el fondo del asunto, cuando tal competencia es del Juez de Juicio.
De otra parte, dado que el recurrente denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 108 de fecha 22-10-2020, de la Sala de Casación Penal, en la cual dicha instancia hace referencia a la falta de motivación y motivación exigua:
“(…) de ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de pronunciamiento, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 5 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto señala:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”
En similares términos, la sentencia N° 92 de fecha 25-02-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual estableció:
“(…) Al respecto, es propicio reiterar, como ha expresado esta Sala en varias sentencias, que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de un derecho constitucional…”.
Conforme a dichas jurisprudencias citadas, la motivación exigua no consiste en una inmotivación y por tanto, no lesiona el derecho al debido proceso. En el caso bajo estudio, como ya se indicó, si bien se advierte que el A quo no fue profuso o exhaustivo en su motivación, sí se observa que explicó de manera precisa y concisa el porqué declaró sin lugar la excepción planteada, no observándose que la decisión haya sido ilógica o irracional, ni menos aún vaga o ambigua, por lo cual dicha queja se declara sin lugar. Y así se decide.
También denuncia que el A quo no motivó la solicitud de sobreseimiento sin lugar, y que le solicitó al tribunal el control judicial, “en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de corroborar que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido y exigido en la norma”, sobre tales quejas, observa esta Alzada que tal declaratoria sin lugar del sobreseimiento, es la consecuencia inmediata de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, máxime cuando el A quo realizó el control formal y material de la acusación, verificando los requisitos del artículo 308 y concluyendo la existencia de elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, por lo que al admitir la acusación fiscal el A quo desecha las excepciones opuestas y por ende, el sobreseimiento de la causa, siendo necesario para esta Alzada declarar sin lugar dicha queja. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud del defensor que el A quo realizara el control judicial con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de corroborar que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido y exigido en la norma, esta Alzada debe precisar que la citada norma se refiere al deber que tienen los jueces de “controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, constatándose en el presente caso que el A quo dio respuesta a todas las solicitudes incoadas por la Defensa, y motivó en extenso las mismas, por lo cual tal queja es infundada, siendo obligatorio para esta Alzada declarar sin lugar la primera y segunda denuncia. Y así se decide.
Tercera Denuncia
Con respecto a la última denuncia admitida en fecha 25 de enero de 2025, relacionada con el presunto silencio de pruebas, la Defensa argumenta que hizo “la solicitud por escrito, en las excepciones y nulidades a la juzgadora de la recurrida, sobre se preguntara a la madre por qué dijo que a la niña víctima, se le habían realizado dos exámenes psiquiátricos”, y que el A quo “obvió, no se pronunció, ni hizo la aclaratoria” estando presente la madre en sala, al igual que el padre, y que ello consta en acta, y que tal solicitud fue realizada a fin de que el A quo realizara el control judicial, pero que no lo hizo “quedando al momento en incógnita lo solicitado y plasmado en la causa principal”.
Señala que “la juzgadora de la recurrida, enmarca su posición en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de esa forma presuntamente motiva su fundamentación de auto, sin expresión de análisis jurídico, sin presupuesto procesal, vulnerando el debido derecho a la defensa y a la libertad”, y que tal omisión por parte del A quo ocasiona “el SILENCIO DE PRUEBAS”.
Al decantarse esta denuncia, esta Alzada observa con respecto a que presuntamente el A quo no dio respuesta fundada sobre el requerimiento de la Defensa que se le preguntara a la madre de la víctima, observa esta Alzada que la jueza de instancia al dar respuesta a las excepciones y nulidades, señaló que la pretensión de la Defensa es que invada la esfera de la competencia del Tribunal de Juicio, y que “Si bien es cierto que nos encontramos ante pruebas capaces de inculpar así como posiblemente de exculpar, no es menos cierto que ante la complejidad del presente asunto es labor del Juez de Juicio de acuerdo con sus atribuciones, valorar y adminicular las pruebas a los fines de acoger la tesis condenatoria o absolutoria”.
Efectivamente, al revisarse la solicitud de la Defensa, aprecia esta Alzada que tal decisión del A quo no podía ser otra, pues en definitiva, lo que persigue es que el tribunal invadiera facultades propias del Juez de Juicio, al pretender que fuese preguntada la madre de la víctima como si se tratara de un debate oral, no configurándose la supuesta omisión del A quo, que denominó la Defensa como “silencio de pruebas”, pues tal vicio solo procede cuando el juez de instancia de juicio omite pronunciarse sobre el fondo de alguna prueba debatida en el juicio. De tal manera, que a consideración de esta Alzada, lo ajustado es declarar sin lugar la denuncia por infundada, y así se declara.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, considera esta Corte que lo ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos y confirmar la decisión impugnada en los términos ya señalados. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 23 de enero de 2025, por el abogado Hermes Javier García Rojas, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jendy José Márquez Jaime, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2024-002895, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de enero de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en fecha 21 de enero de 2025, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, entre otros pronunciamientos, todo ello en el asunto penal N° LP02-S-2024-002895.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la decisión y remítase el asunto principal. Asimismo, remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste,
El Secretario.-