REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 05 de febrero de 2025.
214º y 165º


CASO RECURSO :LP02-R-2025-000002
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-000894


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintidós de enero de dos mil veinticinco (22/01/2025), por el abogado Pedro Antonio Monsalve Paredes, en su condición de defensor privado del ciudadano Tomás Ramírez Lobo, en contra del auto publicado en fecha catorce de enero del año dos mil veinticinco (14/01/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- no admitió la prueba indicada en el numeral 3 literales “III” promovida por la defensa privada en su escrito presentado en fecha 13-11-2024, inserto a los folios 185 al 213; Experticia de Reconocimiento Médico, Medición del pene erecto (PENEMETRIA) solicitada por la defensa y acordada por la fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico inserto al folio (153), en la causa signada con el N° LP02-S-2024-000894, seguida en contra del ciudadano Tomas Ramírez Lobo, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente de Identidad Omitida (F.S.Q.Q.), en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha catorce de enero del año dos mil veinticinco (14/01/2025), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintidós de enero de dos mil veinticinco (22/01/2025), el abogado Pedro Antonio Monsalve Paredes, en su condición de defensor privado del ciudadano Tomás Ramírez Lobo, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP02-R-20245-000002.

En fecha treinta de enero de dos mil veinticinco (30/01/2025), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha treinta de enero de dos mil veinticinco (30/01/2025), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha treinta y uno de enero de dos mil Veinticinco (31/01/25), se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 06 al 07 del presente cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Pedro Antonio Monsalve Paredes, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Tomás Ramírez Lobo, en el cual expuso:

“(Omissis) Quien suscribe, PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES, t úlar de la cedula de Identidad 16.199.974abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 109.872, con domiciliado procesal en C.C. El Encanto, piso 2, oficina 201, Mérida, Estado Mérida, teléfono 014-0806602, correo Electrónico pedro_monsalve@hotmail.com, con el carácter de defensor del ciudadano TOMAS RAMIREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No 10.107.465, acusado en la presente causa; acudimos ante su competente

Autoridad para exponer:

Conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la siguiente apelación para ante la Corte de Apelaciones Especializada, contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 03 en fecha 14 de enero de 2025, en cuanto a la inadmisión de una de las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación,

I. - OPORTUNIDAD PARA RECURRIR

Establece el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de tres días contados a partir de la publicación. Por otra parte, La Sala de Casación Penal, expediente N* C12-53 de fecha 01/08/2012:”… el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, …” | | |
Entonces, observando que consta en el expediente que la ultima notificación decisión recurrida fue realizada el día vienes 17 de enero de 2025; han transcurrido desde su publicación hasta el presente día veintidós de enero de 2025 en que se interpone el recurso tres (03) días de despacho, debe concluirse que esta Apelación se interpone dentro del lapso de ley, y por tanto debe ser admitida.

Il.- CUALIDAD PARA RECURRIR

En la presente causa de marras seguida en contra de mi defendido TOMAS RAMIREZ LOBO se encuentra acreditada mi condición de defensor del hoy acusado desde el 18 de julio de 2024. Es decir, debidamente juramentado. En tal sentido, se evidencia el interés y la cualidad para apelar, requisitos estos previstos en los artículos 423 y 424 del COPP.

III. - AUTO RECURRIDO
En fecha 14 de enero de 2024, el Tribunal de Control N* 03 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, publicó texto íntegro del auto fundado, en el cual dicta auto de apertura a juicio y entre otras decisiones no admite la prueba indicada en el numeral 3 literal lll promovida por la defensa referente a una experticia de Reconocimiento Legal, Medición del Pene Erecto (Penemetria) que fue solicitado por la defensa y acordado por la Fiscalía Décima al folio 153, esto por cuanto consta oficio 356-1428-0862-24 que obra al folio 155 suscrito por la jefa del SENAMECF Mérida, la cual indica que ese despacho no realiza ese estudio.

IV.- VICIOS DEL AUTO RECURRIDO

Esta defensa observa que el Tribunal de Control n* 03 de ese Circuito, no fundamenta en su decisión los motivos jurídicos en los cuales estriba la decisión de no admitir la prueba de Experticia de Reconocimiento Legal Medición de Pene, (Penemetria) promovida por la defensa.
Así las cosas, en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 28-11-24 ante la URDD y esta defensa promueve como experticia solicitada cuyos resultados no han sido obtenidos el Reconocimiento Médico que nos ocupa de la manera siguiente:
3) Pruebas solicitadas sin resultas. De conformidad con el artículo 311 numeral 8° Del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de ser admitido como prueba en juicio oral y público conforme a los contenido en decisión de fecha 11 de agosto de 2005 N° 543 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como en lo dispuesto en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, se proponen para su admisión e inclusión el informe y la correspondiente declaración del experto que la haya efectuado.
Esta defensa durante la etapa de investigación solicitó la práctica de diversas experticias, las cuales hasta los momentos no reposan las resultas, desconoce los motivos de la tempestividad de esta acusación cuando claramente son diligencias que coadyuvan al esclarecimiento del hecho y son indispensables para la búsqueda de la verdad y la defensa de nuestro patrocinado jurídico. En tal sentido se promueven los siguientes medios de prueba (…)
IIl. Experticia de Reconocimiento Médico, Medición del Pene Erecto, (Penemetria) solicitado en escrito de fecha 0909-24 y acordado mediante oficio 14-F14-1796 de fecha 3010-2024 y que obra al folio 153. Esta prueba resulta de capital importancia para esta defensa, y es pertinente y necesaria toda vez que mediante ella se puede determinar de manera científica el tamaño del órgano reproductor de nuestro defendido, esto para poder determinar si las lesiones descritas en la valoración médico Legal Ginecológica y Rectal 356-1428-1162-2024 realizado a la adolescente son proporcionales al tamaño del pene del acusado. Prueba licita conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no menoscaba esta ni ninguna otra norma del ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar respecto a esta experticia que Ministerio Público recibió oficio del SENAMECF Mérida, donde informan que esta experticia no es practicada por los médicos allí suscritos, circunstancia esta que sorprende pues se trata de una medición certificada de un organo corporal, sin embargo esta defensa tiene conocimiento que en la extensión el Vigía del Circuito Judicial penal se han ventilado casos donde la medicatura forense de esa región ha practicado esta experticia, en tal sentido solicito se inste al Ministerio Público como parte de buena fe a que oficie al SENAMECF del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida para que practique dicha experticia y así sea agotada la practica de la misma.

Es prudente en este estado hacer referencia a sentencia de Sala Constitucional numero 502 expediente 22-0349 con ponencia del Dr. Calixto Ortega y de fecha 08/08/2022 referido a la posibilidad de recurrir decisiones que acompañan al Auto de Apertura a Juicio, en especial si existe inmotivacion, de igual manera la defensa reconoce el mandato legal establecido en el aparte final del artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal que hace referencia a la inapelabilidad de auto de Auto de Apertura a Juicio, sin embargo el presente recurso versa exclusivamente sobre una prueba inadmitida y sobre la cual no se encuentra suficientemente motivado los motivos por los cuales el Tribunal decidió no admitirla.
La motivación de la decisión proferida es un requisito que debe cumplirse pues el mismo es una garantía del debido proceso y contra decisiones arbitrarias, garantiza el derecho a la defensa pues permite conocer los elementos por los que se desestima una pretensión y así poder la defensa atacar estas decisiones, o revisar o rectificar la estrategia empleada.
En el presente caso tiene especial relevancia la fundamentación de la inadmisibilidad de una prueba que fuese debidamente admitida su practica en la fase de investigación por el Ministerio Publico, la cual fue promovida en tiempo útil, señalando la legalidad utilidad y pertinencia y que es necesario resaltar, que la juzgadora omite en la dispositiva referencia del auto recurrido a la admisión de las pruebas de la defensa y en especial a la inadmisión de la experticia de Reconocimiento Medico, Medición del Pene erecto Penemetria.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia N* 1893, del 12 de agosto de 2002, (Caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), asentó lo siguiente:
(Omissis…)
Como ha dicho esa Honorable Alzada en innumerables decisiones, para entender la falta de motivación hay que comenzar por conocer en-que consiste la motivación. Así, en cuanto a la definición de motivación, vale citar al Maestro Humberto Cuenca (1980. 132). “La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”
También puede definirse la motivación, a decir del Maestro Duque Corredor (1991. 50) como: (…) la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico Jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo Judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico).
Ha dicho esa Alzada que la falta de motivación puede presentar variadas modalidades. Entre estas modalidades se cuenta el vicio de incongruencia, el cual tamblén ha explicado en varladas decisiones esa Honorable Corte, Así entonces, a los efectos de la presente denuncia, considero que el auto recurrido está afecto de incongruencia negativa, al Incurrir en el vicio de citra petita e Infra petita, que no es otra cosa sino una alocución latina que hace referencia al acto que el juez omita pronunciarse sobre algún punto de la demanda.
Es deber del Juzgador pronunciarse sobre cada una de las solicitudes que realicen las partes para así no Incurrir en silencio de ley, denegación de Justicia, y violación al derecho, en este caso a la defensa al no valorar alegatos realizados por la defensa en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del ciudadano Tomas Ramírez.
Así las cosas, la ha indicado Sala Constitucional de fecha 29 de Julio de 2005 sentencia 2123 con ponencia de Pedro Rondón Haaz “… los Jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello Independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado, de no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.”
Honorables Jueces de Corte, la defensa solicitó en fecha 09 de septiembre de 2024 la practica de la experticia de Reconocimiento Medico Legal Medición del Pene Erecto (Penemetria)ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico la cual fue acordada por ese Despacho Fiscal en fecha 30-10-2024,
La motivacion de la solicitud de la practica de dicha prueba fue expresada por la defensa en su solicitud de la manera siguiente:
(Omissis)
Acta de investigación y en lo afirmado por víctima en la experticia de valoración médico legal. PERTINENTES: pues se refieren a los hechos y periodo controvertido por la denuncia presentada por la adolescente. NECESARIAS: por cuanto con la misma, se busca determinar si las lesiones descritas en la Valoración Médico Legal Ginecológica y Ano Rectal, Nro. 356-1428-1 162-2024, realizada en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la adolescente Francys Sarahi Quintero Quintero, en fecha 12 de junio de 2024 son proporcionales respecto al pene de nuestro defendido TOMAS RAMIREZ LOBO, identificado plenamente en autos.
Es menester aclarar que no obra en el expediente resolución fiscal que niegue la práctica de la experticia solicitada, y en tal sentido Sala Constitucional ha tenido un criterio pacifico sobre el carácter de las pruebas en el proceso y los derechos de los imputados sobre las mismas, en tal sentido me permito traer a colación un extracto de la sentencia 3602 del 19-12-2003 Sala constitucional la cual plantea lo siguiente:
El imputado no tiene derecho a la practica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigacion, bien admitiendola (sic) o rechazandola (sic) de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma tiene derecho a que se pratique.
En la misma sentencia Sala Constitucional establece que a su juicio la falta en la practica de las diligencias de investigación solicitadas por el imputado y que han sido acordadas constituye una inadmisión , la cual comporta una violación al derecho a la defensa.

En este orden de ideas, Sala de Casación Penal en sentencia 070 del 11-03-14 resolvió lo siguiente:
Es obligación del Ministerio Publico practicar las diligencias de investigación (sic) solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión (sic) del hecho punible; debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la defensa este debera (sic) dejar su opinión (sic) contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Codigo (sic) Organico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no esta suficientemente motivada con una debida expoicion (sic) de los argumentos de hechos y de derecho por los cuales si es el caso no pueden ser admitidas constituiría una grave violación al derecho a la defensa.
Aplicado al caso que nos ocupa, en caso de no poder practicarse la diligencia solicitada por esta defensa ha debido el Ministerio Publico exponer mediante resolución motivada
En hechos y derecho los motivos por los cuales no la realizaría, y la correspondiente negativa la cual habría de ser notificada, y así garantizar el derecho a la defensa. En
Todo caso, ha debido la ciudadana jueza garantizar los derechos del hoy acusado instando a la practica de la diligencia que la representación fiscal previamente había acordado.
PRUEBAS
Promuevo por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el ASUNTO PRINCIPAL N* LP02-S-2024-000894, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra de TOMAS RAMIREZ LOBO, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso, el cual SU ORIGINAL SE ENCUENTRA EN SEDE JURISDICCIONAL . .
PETITORIO
Por las razones expuestas en este recurso, aclarado que el recurso fue interpuesto dentro del fapso legal, y demostrada como ha sido la ocurrencia del vicio alegado, causando un gravamen irreparable a mi defendido como lo prevee 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que que la decisión recurrida se encuentra viciado por Falta de Motivación, es que pedimos a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:
1.- REVOQUE, es decir, deje sin efecto la decisión mediante la cual no se admite la prueba de la promovida por la defensa referente a la practica (sic) de la Experticia de Reconocimiento Medico (sic), Medicion (sic) del Pene Erecto (Penemetria) y publicado en fecha 14 de enero de 2025 dictado por el Tribunal de Control N* 03 de ese mismo Circuito Judicial, en toda su integridad.
2.- ORDENE la realización de una NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR con un Tribunal distinto al que conoció a los efectos que garantice una recta aplicación de la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Es justicia en Mérida, a los veintidós (22) días de enero de 2025....”.

DE LA CONTESTACION

Se observa del presente cuadernillo que desde el día 24 de enero del 2025 (exclusive), fecha en la cual quedó debidamente emplazada la última de las partes del recurso de apelación interpuesto, transcurrieron los siguientes días de audiencia y/o despacho, a saber, lunes 27, martes 28 y miércoles 29 de enero del año 2025, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia, siendo consignado escrito de contestación en fecha 28 de enero del 2025, por parte de la abogada Maryori Del Carmen Quintero Lara, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expone:

“(Omissis) Punto previo traer a colación que dicha prueba fue ACORDADA y TRAMITADA — por esta Representante del Ministerio Publico en el tiempo procesal correspondiente y del cual es importante señala tal y como lo indica la defensa en su recurso que se recepciono por parte del SENAMECF oficio N.2 356-1428-0862-24 inserto al folio 155, donde la Jefa del Servicio en mención señala no contar con experto que pueda realizar tal solicitud y del cual tenia pleno conocimiento la defensa, puesto que consta en este Despacho Fiscal la revisión del expediente por parte del abogado recurrente , quien alega ademas no haber estado informado de tal respuesta por parte del Organismo Competente con el que cuenta como bien debe saber la defensa para acreditar la licitud de la misma.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según lo alegado por la Defensa del acusado, quien señala que la Juez no fundamenta su decisión en cuanto a los motivos jurídicos que la llevaron a decidir no admitir la prueba ya mencionada como lo es la Experticia Reconocimiento Legal de la Medición del Pene erecto (penemetria) del acusado, incurriendo según señala la defensa el juzgador en el vicio de inmotivación.

Esta Representación Fiscal, difiere de lo señalado por la defensa, puesto que se puede observar que la ciudadana Juez procede a fundamentar de una manera muy explicita, su decisión según lo establecido el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que no solo pudo tener la Juez el contro! Del escrito acusatorio verificando todos y casa uno de sus requisitos conforme al articulo 308 de la misma Ley adjetiva, sino que ademas tuvo la inmediación de los alegatos de la defensa técnica que hoy recurre, en audiencia Preliminar , donde se pudo evidenciar que dicha experticia en la que insiste la defensa no desvirtuá lo acusado por esta Representante del Ministerio Publico y la defensa insiste en dilatar el proceso por cuanto ya se obtuvo ademas una respuesta por parte de los expertos de que dicha valoración no es posible realizar. Es por lo antes expuesto que esta Representante del Ministerio Publico DIFIERE TOTALMENTE de lo alegado por el recurrente toda vez que costa inclusive en AUTO DE APERTURA A JUICIO la debida fundamentación jurídica en la que motivo la decisión la honorable autoridad, siendo así que considera quien aquí suscribe que no estamos estamos en presencia de una falta de motivación, sino que por contrario busca la defensa dilatar el proceso recurriendo a solicitudes que le fueron debidamente acordadas, tramitadas y finalmente fundamentadas de forma oral en audiencia preliminar, que ademas no contrarían en ningún sentido las pruebas admitidas en el escrito acusatorio.

Por lo antes señalado es importante mencionar que alega la defensa se ha vulnerado los derechos de su patrocinado, pero de igual manera difiere esta Representante del Ministerio Publico, por cuanto al ciudadano acusado se ha respetado lo referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, No ha sido vulnerada y lesionada en este caso concreto, ya que la misma debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional hasta que se ejecuta de forma definitiva la decisión dictada, es decir, gue una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías Constitucionales que conforman el proceso penal deben de igual manera ser garantizados, tales como lo son: El Debido Proceso, la no arbitrariedad de las decisiones, El Derecho a la Defensa,
Decisión ajustada a derecho, Derecho a recurrir de la decisión y Derecho a ejecutar la decisión, y que por tanto quien suscribe considera que efectivamente se viene garantizando la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos garantizan el carácter universal de la justicia y es así como ha decidido la juez (Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce de enero del año dos mil veinticinco (14/01/2025), el a quo publicó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis)
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Escuchada la voluntad del acusado de ir a juicio oral y reservado, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante la Jueza de Juicio. TERCERO: Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. La ciudadana Juez deja expresa constancia que en audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano TOMAS RAMIREZ LOBO. Así como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer (CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA). ASI SE DECIDE. 1.- SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION. 2.- LIBRAR BOLETA DE TRASLADO PARA EL DIA 17/01/2025 A LOS FINES DE IMPONER DE LA PRESENTE DECISION. (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha veintidós de enero de dos mil veinticinco (22/01/2025), por el abogado Pedro Antonio Monsalve Paredes, en su condición de defensor privado del ciudadano Tomás Ramírez Lobo, en contra del auto publicado en fecha catorce de enero del año dos mil veinticinco (14/01/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- no admitió la prueba indicada en el numeral 3 literales “III” promovida por la defensa privada en su escrito presentado en fecha 13-11-2024, inserto a los folios 185 al 213; Experticia de Reconocimiento Médico, Medición del pene erecto (PENEMETRIA), solicitada por la defensa y acordada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público inserto al folio (153), en la causa signada con el N° LP02-S-2024-000894, seguida en contra del ciudadano Tomás Ramírez Lobo, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente De Identidad Omitida (F.S.Q.Q.).

Conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Privada interpone recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de enero de 2025, en cuanto a la inadmisión de una de las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, sosteniendo como argumentos recursivos los siguientes:

Que “…Esta defensa observa que el Tribunal de Control n° 03 de ese Circuito, no fundamenta en su decisión los motivos jurídicos en los cuales estriba la decisión de no admitir la prueba de Experticia de Reconocimiento Legal Medición de Pene, (Penemetria) promovida por la defensa”.

Que “…a los efectos de la presente denuncia, considero que el auto recurrido está afecto de incongruencia negativa, al Incurrir en el vicio de citra petita e Infra petita, que no es otra cosa sino una alocución latina que hace referencia al acto que el juez omita pronunciarse sobre algún punto de la demanda. (…)”.

Que “…Aplicado al caso que nos ocupa, en caso de no poder practicarse la diligencia solicitada por esta defensa ha debido el Ministerio Publico exponer mediante resolución motivada en hechos y derecho los motivos por los cuales no la realizaría, y la correspondiente negativa la cual habría de ser notificada, y así garantizar el derecho a la defensa. En todo caso, ha debido la ciudadana jueza garantizar los derechos del hoy acusado instando a la practica (sic) de la diligencia que la representación fiscal previamente había acordado.

Para finalmente solicitar, se revoque la decisión mediante la cual no se admite la prueba de la promovida por la defensa referente a la práctica de la Experticia de Reconocimiento Médico, Medición del Pene Erecto (Penemetría), publicada en fecha 14 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en toda su integridad, y por vía de consecuencia, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto al que conoció a los efectos que garantice una recta aplicación de la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En contraposición a lo expuesto la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expone entre sus alegatos de contestación lo siguiente:

Que “…Esta Representación Fiscal, difiere de lo señalado por la defensa, puesto que se puede observar que la ciudadana Juez procede a fundamentar de una manera muy explícita, su decisión según lo establecido el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que no solo pudo tener la Juez el control Del escrito acusatorio verificando todos y cada uno de sus requisitos conforme al articulo 308 de la misma Ley adjetiva, sino que ademas (sic) tuvo la inmediación de los alegatos de la defensa técnica que hoy recurre, en audiencia Preliminar , donde se pudo evidenciar que dicha experticia en la que insiste la defensa no desvirtuá (sic) lo acusado por esta Representante del Ministerio Publico y la defensa insiste en dilatar el proceso por cuanto ya se obtuvo ademas (sic) una respuesta por parte de los expertos de que dicha valoración no es posible realizar. Es por lo antes expuesto que esta Representante del Ministerio Publico DIFIERE TOTALMENTE de lo alegado por el recurrente toda vez que costa inclusive en AUTO DE APERTURA A JUICIO la debida fundamentación jurídica en la que motivo la decisión la honorable autoridad, siendo así que considera quien aquí suscribe que no estamos estamos en presencia de una falta de motivación, sino que por contrario busca la defensa dilatar el proceso recurriendo a solicitudes que le fueron debidamente acordadas, tramitadas y finalmente fundamentadas de forma oral en audiencia preliminar, que ademas (sic) no contrarían en ningún sentido las pruebas admitidas en el escrito acusatorio.

Que “…alega la defensa se ha vulnerado los derechos de su patrocinado, pero de igual manera difiere esta Representante del Ministerio Publico, por cuanto al ciudadano acusado se ha respetado lo referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, No ha sido vulnerada y lesionada en este caso concreto, ya que la misma debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional hasta que se ejecuta de forma definitiva la decisión dictada, es decir, gue una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías Constitucionales que conforman el proceso penal deben de igual manera ser garantizados, tales como lo son: El Debido Proceso, la no arbitrariedad de las decisiones, El Derecho a la Defensa…”

De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora al dictar la referida inadmisión de la prueba, incurre en el vicio de la falta de la motivación, lo que impone la necesidad para esta Alzada de identificar aquella motivación que resulta inexistente y aquella que es exigua atacada de inmotivada por no satisfacer los intereses de los recurrentes.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”.

A su vez, en sentencia N° 1567 de fecha 20 de julio de 2007, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"
En lo relacionado a la incongruencia negativa ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 415, de fecha 06 de agosto de 2024, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, lo siguiente:
“Ahora bien, el mencionado vicio (incongruencia negativa) conforme a lo desarrollado por la doctrina se manifiesta cuando en la sentencia, el juzgador omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales invocadas por las partes, siendo un ejemplo de ello, lo manifestado por autores como Barrera Lozano, M. (2013). La presunción de inocencia en la carga de la prueba (Master's thesis, Universidad del Azuay). Pág. (44). “…La doctrina en los casos que no hay pronunciamiento sobre todo lo alegado y pedido lo califica como incongruencia negativa…”.

Precisados como han sido los criterios en cuanto a lo que debe entenderse por inmotivación y lo que se corresponde con una motivación exigua, se remite esta Alzada a los fundamentos plasmados en la recurrida respecto al denunciado particular, desprendiéndose de la misma lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 182: Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Por haberse comprobado la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud, de los medios de prueba anteriormente referidos para el Juicio Oral y Público. Se deja expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas.

ESTE TRIBUNAL ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la DEFENSA PRIVADA en su escrito presentado en fecha 13/11/2024, inserto a los folios 185 al 213, INDICADAS AL FOLIO 196 NUMERAL 1 LITERALES “A” al “L”, NUMERAL 2 LITERALES “A” al “E” NUMERAL 3 LITERALES “I” y “II” Por haberse comprobado la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud, de los medios de prueba anteriormente referidos para el Juicio Oral y Público. Se deja expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. ASI SE DECIDE.

ESTE TRIBUNAL NO ADMITE LA PRUEBA INDICADA EN EL NUMERAL 3 LITERALES “III” promovida por la DEFENSA PRIVADA en su escrito presentado en fecha 13/11/2024, inserto a los folios 185 al 213; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO, MEDICION DEL PENE ERECTO (PENEMETRIA) SOLICITADA POR LA DEFENSA Y ACORDADA POR LA FISCALIA DECIMA CUARTA (FOLIO 153)

YA QUE CONSTA OFICIO N 356-1428-0862-2024 (FOLIO 155) SUSCRITO POR LA JEFE DE MEDICINA LEGAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CIENCIAS Y MEDICINAS FORENSES DONDE INDICA QUE EN SENAMECF MERIDA NO SE REALIZA EL ESTUDIO DE PENEMETRIA (MEDICION DE PENE ERECTO). ASI SE DECIDE.

De lo supra transcrito esta Alzada constata, que el alegado vicio de inmotivación, se encuentra alejado de la realidad de la recurrida, toda vez que la juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, aunque de una manera exigua, sí fundamenta en su decisión los motivos que la llevan a proferir la no admisión de la prueba de Experticia de Reconocimiento Legal Medición de Pene, (Penemetría) promovida por la defensa, ello basado en dos aspectos muy puntuales, el primero de ellos que la prueba no se practicó, lo que quiere decir, no existe en el mundo del cúmulo probatorio ofrecido por la Defensa, y en segundo lugar, el a quo constata que dicha práctica no se llevó, ni se llevará a cabo, toda vez que la Jefe de Medicina Legal del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Mérida, mediante oficio N° 356-1428-0862-2024, inserto a los folios 155 de la pieza N° 01, informó a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, que el SENAMECF no realiza ese estudio de Penemetría, no siendo plausible a la juzgadora emitir un pronunciamiento distinto, toda vez que no le es dable a la decidora en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar, instar a la representación del Ministerio Publico a la práctica de una prueba, que de acuerdo con la jurisprudencia patria se tiene por inadmitida por parte del Ministerio Público.

Lo antedicho se patentiza al traer a colación, la misma decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esgrimida por el recurrente, citada en sentencia N° 1428, de fecha 13 de noviembre de 2015, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se deja sentado:
“De esta manera, el derecho a proponer diligencias será conculcado cuando el fiscal 1) no se pronuncie en relación a la solicitud planteada por la parte, es decir, no proporcione adecuada y oportuna respuesta a la solicitud presentada; 2) cuando no ordene la práctica de una diligencia propuesta, que sea adecuada; 3) cuando no manifieste de manera razonada y motivada, las razones por las cuales no ordena la práctica de la diligencia solicitada; y 4) cuando admitida la diligencia peticionada por parte del director de la investigación, no se ordene la práctica de la misma.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia No.1661 de fecha 03.10.2006, (que ratifica criterio expuesto en decisión No. 3602 de fecha 19.12.2003), asentó lo siguiente:
“...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión...”.
Aclarado como ha sido, que estamos ante una prueba que efectivamente fue admitida y finalmente no se practicó lo que equivale a su inadmisión, es menester para esta Alzada tomar en cuenta la contradicción en la que incurre el recurrente, siendo que, la misma defensa en su escrito recursivo reconoce, que “…la falta en la práctica de diligencias de investigación solicitada por el imputado y que han sido acordadas constituye una inadmisión…”, pese a ello solicita al a quo en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 28 de noviembre de 2024, lo siguiente:
“Cabe resaltar respecto a esta experticia que Ministerio Público recibió oficio del SENAMECF Mérida, donde informan que esta experticia no es practicada por los médicos allí suscritos, circunstancia esta que sorprende pues se trata de una medición certificada de un órgano (sic) corporal, sin embargo esta defensa tiene conocimiento que en la extensión el Vigía del Circuito Judicial penal se han ventilado casos donde la medicatura forense de esa región ha practicado esta experticia, en tal sentido solicito se inste al Ministerio Público como parte de buena fe a que oficie al SENAMECF del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida para que practique dicha experticia y así sea agotada la practica (sic) de la misma.
Cuando lo que correspondía por parte de la Defensa Privada, era solicitar ante el a quo el respectivo Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la oportunidad procesal en la que se autoriza al juez de control para que en una labor de vigilancia o supervisión de la investigación pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido planteadas al representante de la Fiscalía, este haya omitido respuesta, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada. Tal como lo señala la sentencia N° 305, del 04 de agosto de 2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Marisela Castro Gilly, lo cual no ocurrió.
De lo señalado, quienes aquí deciden observan con meridiana claridad, que una vez llegada la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar, en el presente caso se materializó encontrarnos ante la imposibilidad por parte del Ministerio Público de la práctica de la diligencia solicitada por la defensa, que aun y cuando no fue emitida una resolución motivada de la correspondiente negativa así como su notificación, se hace palmaria la inactividad de la Defensa en cuanto a la solicitud del ya referido control judicial, deviniendo en una reposición inútil pretender instar al Ministerio Fiscal a la práctica de una diligencia que no realizará el cuerpo forense y mucho menos ordenar al titular de la acción penal, acudir a otra medicatura forense basado en una suposición de la defensa sin sustento alguno.
En cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, corresponde a la Corte de Apelaciones determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado destacar a las partes lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones del análisis exhaustivo de la recurrida no observa de la misma el vicio de un gravamen irreparable pues es una decisión que no lleva consigo el fin del proceso, ni se constituye en una sentencia definitiva. De lo referido, es oportuno tenerse en cuenta, que al momento de tomar una decisión, nos encontramos en presencia de una materia especial, por cuanto no podemos tratar los hechos que son regulados por la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como si estuviéramos en presencia de la materia ordinaria, resultando claro que la juzgadora se encuentra circunscrita a evitar una reposición inútil, que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, e inclusive una reposición que resulte lesiva para el encausado, razón por la cual, SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintidós de enero de dos mil veinticinco (22/01/2025), por el abogado Pedro Antonio Monsalve Paredes, en su condición de defensor privado del ciudadano Tomás Ramírez Lobo, en contra del auto publicado en fecha catorce de enero del año dos mil veinticinco (14/01/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- no admitió la prueba indicada en el numeral 3 literales “III” promovida por la defensa privada en su escrito presentado en fecha 13-11-2024, inserto a los folios 185 al 213; Experticia de Reconocimiento Médico, Medición del pene erecto (PENEMETRIA) solicitada por la defensa y acordada por la fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico inserto al folio (153), en la causa signada con el N° LP02-S-2024-000894, seguida en contra del ciudadano Tomas Ramírez Lobo, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente de Identidad Omitida (F.S.Q.Q.), y así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha veintidós de enero de dos mil veinticinco (22/01/2025), por el abogado Pedro Antonio Monsalve Paredes, en su condición de defensor privado del ciudadano Tomás Ramírez Lobo, en contra del auto publicado en fecha catorce de enero del año dos mil veinticinco (14/01/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- no admitió la prueba indicada en el numeral 3 literales “III” promovida por la defensa privada en su escrito presentado en fecha 13-11-2024, inserto a los folios 185 al 213; Experticia de Reconocimiento Médico, Medición del pene erecto (PENEMETRIA) solicitada por la defensa y acordada por la fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico inserto al folio (153), en la causa signada con el N° LP02-S-2024-000894, seguida en contra del ciudadano Tomas Ramírez Lobo, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente de Identidad Omitida (F.S.Q.Q.).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, Librase Boleta de traslado del encausado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA





MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


EL SECRETARIO



ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________________________________________ y boleta No.______________.



Conste, Secretario.