REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 12 de febrero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2022-000029
ASUNTO :LP01-R-2024-000102
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
RECURRENTES: ABGS. TERESA DE JESÚS GUZMÁN ALTUVE Y MARÍA DEL CARMEN QUINTERO ARIAS, REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
PENADA: YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN
DEFENSA: HÉCTOR JOSÉ UZCÁZTEGUI DÁVILA Y PEDRO ANTINIO MONSALVE PAREDES (DEFENSORES PRIVADOS)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas Teresa de Jesús Guzmán Altuve y María del Carmen Quintero Arias, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha quince de abril de dos mil veinticuatro (15-04-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la encausada Yelitza Del Carmen Flores Prieto, en la causa signada con el N° LJ01-P-2022-000029, seguida en contra de la precitada ciudadana, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Comercialización (100 ampollas de fentanilo), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Apropiación de Bienes del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 en armonía con el numeral 3 de la Ley Contra la Corrupción.
DEL ITER PROCESAL
En fecha quince de abril de dos mil veinticuatro (15-04-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veinticinco de abril de dos mil veinticuatro (25-04-2024), fue ejercido el recurso de apelación de auto por las abogadas Teresa De Jesús Guzmán Altuve y María Del Carmen Quintero Arias, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha quince de abril de dos mil veinticuatro (15-04-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, quedando asignado bajo el N° LP01-R-2024-000102.
En fecha tres de junio de dos mil veinticuatro (03/06/2024), fue recibido por secretaría el presente recurso y en fecha cinco de junio de dos mil veinticuatro (05/06/2024), se le dio entrada.
En fecha diez de junio de dos mil veinticuatro (10/01/2024), se emitió auto de admisión en el presente recurso.
En fecha trece de diciembre del año dos mil veinticuatro (13/12/2024), la jueza superior Ciribeth Guerrero Ochea, se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación, toda vez que en fecha 10/12/204, fue juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia como jueza provisoria de la Corte de Apelaciones N° 02.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 07 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por las Abogados Teresa Guzmán y María del Carmen Quintero, actuando con el carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el estado Mérida, en el cual expusieron:
“…Quienes suscriben abogadas Abg. Teresa de Jesús Guzmán Altuve, Fiscal Titular y María del Carmen Quintero Arias, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 31 numeral 5, artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 14 y artículos 439 numerales 5 y 6 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la Decisión dictada por la Ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Jueza Abg. Rebeca Peña Pico, en fecha quince (15) de abril de 2024, en la que acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de la penada de autos YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.353.044, quien fue sentenciada a cumplir la pena de cuatro (04) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN (100 ampollas de fentanilo), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROPIACIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 en armonía con el numeral 3 de la Ley Contra La Corrupción.
Ahora bien, el diecisiete (17) de abril del año en curso, se recibió en la Dependencia Fiscal vía correo electrónico Boleta de notificación N° CJPM-L-BOL-2024-001521, de fecha 15 de abril de 2024, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida relacionada con el Asunto Principal LJ01-P-2022-00029, mediante la cual notifica que según decisión del quince (15) de abril de 2024, se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de la penada de autos YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-.12.353.044, en tal sentido, encontrándonos dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interponer Recurso de Apelación de autos contra dicha decisión, con fundamento en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA REVISIÓN DE LA CAUSA
Ciudadanos Magistrados, al revisar la causa principal que se sigue contra la penada de autos YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-.12.353.044, se observa que la misma fue sentenciada previa admisión de los hechos por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cumplir una pena de Cuatro (04) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN (100 ampollas de fentanilo), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROPIACIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 en armonía con el numeral 3 de la Ley Contra La Corrupción.
Asimismo tenemos, que la sentencia condenatoria fue ejecutada por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución el 16 de diciembre de 2022, donde se estableció que la penada podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumpla con todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, se observó que consta a los folios 239 al 242 Informe Psicosocial del 06 de octubre de 2023, realizado por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual emite pronóstico desfavorable y clasificación máxima para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (negritas nuestro)
Así mismo, se observó que consta a los folios 243 y 244 de la causa, decisión del 20 de diciembre de 2023, donde el tribunal declara la improcedencia de la “libertad condicional” tal y como se observa a los folios 239 al 242, inserto en la causa, ello en virtud de las resultas del informe psicosocial.
Finalmente, se observa, que mediante decisión del quince (15) de abril de 2024, el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución a cargo de la Jueza Abg. Rebeca Peña Pico, otorga a la penada de autos YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-.12.353.044, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y ordena su inmediata libertad. Al actualizar el cómputo de pena el tribunal establece que la penada tiene hasta la fecha, una pena cumplida de un (01) año, diez (10) meses y ocho (08) días de prisión, faltándole por cumplir dos (02) años, un (01) mes y veintidós (22) días, otorgando entonces la medida por el lapso de tiempo que le falta por cumplir.
CAPITULO II
DEL MOTIVO DE LAS LAS DENUNCIAS
Como primera denuncia, esta Representación Fiscal interpone la dispuesta en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...) por cuanto la decisión del quince (15) de abril de 2024, en la que el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución a cargo de la Jueza Abg. Rebeca Peña Pico, otorga a la penada de autos YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-.12.353.044, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, al quebrantar normas que afectan el debido proceso en la fase del cumplimiento de la pena, que afecta igualmente el orden público al infringir lo dispuesto en el artículo 482 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
En el caso bajo estudio, se observa que la penada YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, no cumple con uno de los requisitos sine qua non, que exige el Legislador Patrio en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como es; el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quien es el único ente, que determina antes del otorgamiento de la Medida de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o de cualquier otra Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena, si el penado o penada están aptos para cumplir la condena en libertad, de manera, que la Jueza quebranta flagrantemente normas de orden público, al otorgar la medida sin que conste para el momento el Informe Psicosocial, “requisito indispensable “como bien lo señala la misma en el auto dictado en fecha 15 de abril de 2024, lo que causa asombró toda vez que si, es un “requisito indispensable", no puede comprender esta Representación Fiscal por qué la ciudadana Juez otorga la medida.
Cabe destacar, que previamente a la decisión existe a los folios 239 al 242, un Informe Psicosocial del 06 de octubre de 2023, realizado por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a la penada de autos, el cual emite un “pronóstico desfavorable y clasificación máxima” para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que mal podía la Ciudadana Jueza otorgar el quince (15) de abril de 2024, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, si no constaba una evaluación previa actualizada, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal en el caso particular de la penada YELITZA DEL CARMEN FLORES . PRIETO, no se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, ciertamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un Régimen Alternativo de cumplimiento de la pena, mediante el cual el penado o penada con sentencia definitivamente firme puede disfrutar de su libertad, no obstante a ello, el Legislador Patrio estableció unos requisitos para su procedencia, como es, un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y en relación al cual, la Jueza manifiesta en su decisión, que el informe psicosocial respectivo no se ha realizado porque el equipo evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario no se ha trasladado hasta esta entidad federal y ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación No. 01 Mérida para que la penada de autos sea evaluada.
Ahora bien, Ciudadanos Jueces resulta ilógico que la ciudadana Jueza en el auto de fecha 15 de abril de 2024, en el que otorga la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, indique que el Informe Psicosocial que emite el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario es un requisito indispensable para el otorgamiento de la medida, que señale además, que no se ha realizado porque el equipo evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario no se ha trasladado hasta esta entidad federal y sin embargo otorgue la Suspensión condicional de la ejecución de la Pena y en el mismo auto ordene, oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01 Mérida para que la penada de autos sea evaluado. Se pregunta entonces la Representación Fiscal, cómo se acuerda la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, si el informe psicosocial es indispensable pero no consta, qué ocurre si el equipo evaluador emite el informe con un “pronóstico desfavorable y clasificación media o máxima", luego de haberse otorgado la medida, como ocurrió en el presente caso.
Ciudadanos miembros de la Corte, si bien es cierto, las decisiones sobre los beneficios otorgados en función de la progresividad y reinserción a la sociedad son potestativos de los Jueces de Ejecución, no es menos cierto, que la Ciudadana Jueza, en la presente causa, desconoce la naturaleza y espíritu de lo que estableció el Legislador Patrio en los artículos 482, 483, 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consideró la medida Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por ello, esta Representación Fiscal apegada al ordenamiento Jurídico estima que la decisión del 15 de abril de 2024, dictada por la Ciudadana Jueza Segunda en Funciones de Ejecución que otorga la Medida de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, sin que conste el “Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada”, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico contradicen la ética Constitucional sobre la concepción y funciones de la pena privativa de libertad, más y cuando en el presente caso, como ya se indicó en la evaluación realizada a la penada el 06 de octubre de 2023, por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, emite un “pronóstico desfavorable y clasificación máxima para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena", lo que permite afirmar que la evaluación psicosocial constituye un requisito “indispensable” “sine qua non” que no puede ser soslayado, que debe el Juez de Ejecución ordenar antes de otorgar cualquier medida como es el caso de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena o Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Vale resaltar, Ciudadanos Magistrados, que la decisión del 15 de abril de 2024, en la que se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada de autos YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, la Juez Aquo infringió lo dispuesto en el artículo 482 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a la Administración de Justicia al infringir el Debido Proceso en la etapa de cumplimiento de pena, al no atender lo dispuesto por el Legislador Patrio en el ordenamiento jurídico ya señalado, como garantía de un Estado Social de Derecho y Justicia.
Honorables Magistrados, como segunda denuncia, esta Representación Fiscal interpone la dispuesta en el artículo 439, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal que indica: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 6 “Las que concedan o rechacen… suspensión de la pena...” por cuanto, como se indicó, la penada de autos YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, no reúne los requisitos exigidos por el articulo 482 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es el “pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada”, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo cual dicha medida no podía ser otorgada a la penada de autos, hasta tanto no fuera evaluada y se cumplieran los requisitos exigidos por la norma.
En este sentido, en aras de la correcta aplicación de la ley, de la Administración de Justicia y ahora bajo el conocimiento de los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicitamos lo siguiente:
CAPITULO III
PETITORIO FISCAL
Con base a lo expuesto, la Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
Primero: Se Admita por ser procedente en Derecho, El Recurso de Apelación que se interpone contra la decisión dictada el quince (15) de abril de 2024, que otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de dos (02) años, un (01) mes y veintidós (22) días, a favor de la Ciudadana YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, antes identificada, por violentar flagrantemente lo dispuesto en los articulo 482 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige para el otorgamiento de la medida “pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada”, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Segundo: Se Anule la decisión del quince (15) de abril de 2024, que otorga a favor de la Ciudadana YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, antes identificada, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por violentar flagrantemente lo dispuesto en los ^ articulo 482 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordene a la Ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la reclusión intramuros de la penada YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, y su evaluación Psicosocial por parte del equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario ante la Unidad Técnica No. 01 del Estado Mérida.…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 12, 13, sus vueltos y 14, riela escrito de contestación al recurso de apelación, debidamente suscrito por los abogados Héctor José Uzcátegui Dávila y Pedro Antonio Monsalve Paredes, en su condición de defensores de confianza y con tal carácter de la penada Yelitza Del Carmen Flores Prieto, en el cual expresaron:
“...Quienes suscriben, HECTOR JOSE UZCATEGUI DAVILA Y PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES, titulares de la cédula de identidad 18.456.874 y 16.199.974, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 296.147 y 109.872, respectivamente, ambos domiciliados en C.C. El Encanto, piso 2, oficina 201, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0412- 5414992 y correo electrónico hec33@gmail.com, con el carácter que tenemos acreditados en las actuaciones, como co-defensores privados designados por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.353.044 penada en el Asunto Penal N°LJ01-P-2022-000029, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
Conforme a lo previsto en de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, damos contestación a recuso interpuesto por las ciudadanas fiscales del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada el Tribunal en funciones de Ejecución No 02 de del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 15 de abril de 2024, en la que acuerda la imposición de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de nuestra defendida.
I.- OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR
Establece el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), que emplazadas las partes tendrán un lapso de 3 días para contestarlo y en su caso promover pruebas. Siendo que hemos sido notificados en fecha 29 de abril del presente 2024 nos encontramos en oportunidad legal para la presentación de este escrito.
II.-DEL RECURSO INTERPUESTO
Las honorables fiscales presentaron recurso de apelación de autos en contra de la decisión de fecha 15 de abril de 2024 mediante la cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de nuestra defendida. En dicho escrito las quejosas manifiestan que fundamenta su apelación en los numerales 5 y 6 del artículo 439 del COPP.
III.-CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El escrito presentado por el Ministerio Publico indica que el Tribunal infringió el contenido del numeral primero del artículo 482 de la norma adjetiva penal, y que esto causa un gravamen irreparable, sin embargo, no fundamenta cual es el gravamen que se está creando al otorgar la Suspensión Condicional de la Pena.
Es necesario a los fines de poder la defensa dar una contestación acorde explicar de forma inequívoca cual es el gravamen que ha sido ocasionado, a quien se le ha ocasionado y como este es irreparable. Caso contrario, es imposible ejercer de forma plena el derecho al defensa consagrado en numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera tacha la representación fiscal de ilógico el auto de fecha 15-04-2024 emanado del Tribunal de Ejecución 2 de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, esta causal se encuentra reservada para el recurso de apelación de sentencias tal y como lo prevee el artículo 444 del COPP. Sin embargo, es innegable que el auto que nos ocupa expone de forma diáfana los motivos por los cuales el Tribunal otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. La juzgadora se fundamenta en el cumplimiento del orden constitucional y en el deber del estado de garantizar los derechos de las personas penadas.
En el presente caso la juzgadora otorgo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ante la falta de informe psicosocial actualizado, y a los fines de garantizar los derechos de la penada, considerando que para el momento de la decisión habían transcurrido más de 6 meses desde la última evaluación, no existiendo igualmente perspectivas razonables que fuera evaluada con prontitud.
La fase de ejecución de la pena tiene una naturaleza mixta, tanto judicial como administrativa. Su objetivo principal es garantizar las mayores garantías al sentenciado y promover su reinserción social. La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se enmarca dentro de este objetivo, al constituir una medida alternativa al encarcelamiento que busca evitar la reincidencia delictiva. En tal sentido es importante analizar lo que afirma González, (1998) citando a Beccaria, advirtiendo que la prisión, en lugar de rehabilitar a los delincuentes, los convertía en personas más endurecidas y criminales. Proponía alternativas al encarcelamiento, como la reparación del daño causado por el delito y el trabajo comunitario, considerando que estas medidas serían más efectivas para prevenir el crimen y reinsertar a los infractores en la sociedad, (p.56)
La naturaleza jurídica de la fase de ejecución es de carácter complejo, se podría decir que partiendo del cambio de paradigma que ha significado la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal obedece a una naturaleza judicial y también administrativa con el objeto procurar las mayores garantías al sentenciado, separándose de la concepción del Código de Enjuiciamiento Criminal que favorecía las penas corporales.
Por otro lado, tal y como lo expone sentencia de Sala Constitucional de fecha 17 de febrero de 2006 No 266 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena constituye una de las modalidades de probación contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, y sirve como una forma esencial de materializar el tratamiento no institucional de los penados.
La naturaleza de esta es el ser un medio de control amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona sino conseguir una verdadera alternativa social no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del derecho penal el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República, siendo que constituye un derivado del modelo del Estado Social.
El tratamiento no institucional constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción de los infractores cumpliendo con el fin del artículo 272 constitucional.
IV. PETITORIO
Por las razones expuestas en esta contestación, aclarado que fue interpuesto dentro del lapso legal, y demostrada como ha sido la ausencia de mérito a lo alegado por la representación fiscal, es que pedimos a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:
1.- Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por las representantes fiscales, por no asistirles la razón ni el derecho.
2.-CONFIRME la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2024 mediante la cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de nuestra defendida. Es justicia en Mérida, el dos de mayo de 2024.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió decisión en cuya dispositiva señaló lo siguiente:
“…Por todo lo expuesto, este tribunal de Primera instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial penal de Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de: Venezuela y autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo que comenzara a correr a partir de la firma del acta compromiso correspondiente a favor de la penada YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.044, actualmente recluido en Comunidad Penitenciaria Región penitenciaria, ubicado en San Juan de Lagunillas, sector El Estanquillo, correo: controipenalPgmail.com y csra.controipenal@gmail.com Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de cuatro (04) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Comercialización (100 ampollas de Fentanilo), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 3 numeral de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Apropiación de bienes del patrimonio Público; Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 en armonía con el artículo 3 de la Ley de Corrupción más la pena accesoria consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal vigente (no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia Nro. 135 del feche 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante), en perjuicio de El estado Venezolano y El Orden Público, por cuanto el pena tiene una pena impuesta que no excede de cinco (05) años tal Como lo establece en el artículo 482 del COP, la penada tiene una pena cumplida desde que el penado fue privado de libertad en fecha 07/06/2022 hasta el día 15/04/2024, por lo que ha permanecido privado de libertad un (01) años, diez (10) meses, ocho (08) días de prisión, que al restarle de la pena principal le falta un remanente de dos (02) años, un (01) mes, veintidós (22) días de prisión, por lo que la pena finaliza en fecha 22 de Julio de 2026. A tal efecto, el tribunal le impone las siguientes condiciones: 1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas: 2.- No cometer nuevos delitos; 3.- No salir del país, 4.- Mantenerse activa laboralmente 6.- No asistir a lugares de dudosa reputación 7.- presentarse al tribunal o a los llamados del delegado de prueba cada vez que sea requerido, 8.- Al cambiar de Debe presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Estado Mérida, una vez cada Treinta (30) días y cuando sea llamado para la evaluación, 10.- No portar armas de ningún tipo, 11.- debe presentarse mensualmente ante Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Mérida. 12.- Cumplir las demás obligaciones que establece la Ley. SEGUNDO: queda de conformidad con el artículo 474 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, actualizado dicho computo. TERCERO: Notifíquese al representante de la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y a la defensa Privada. CUARTO: Remítase oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 01 Mérida, informando lo aquí decidido. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 01 Mérida, solicitando que sea evaluado. SEXTO: Se Libra Boleta de Pre-Libertad, SEPTIMO: se impondrá de la presente decisión a la penada una vez se presente ante este despacho, y se instara que deje consigne constancia de residencia y oferta laboral. Cúmplase. Regístrese y diarícese.…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por las abogadas Teresa de Jesús Guzmán Altuve y María del Carmen Quintero Arias, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha quince de abril de dos mil veinticuatro (15-04-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la encausada Yelitza del Carmen Flores Prieto, en la causa signada con el N° LJ01-P-2022-000029, seguida en contra de la precitada ciudadana, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Comercialización (100 ampollas de fentanilo), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Apropiación de Bienes del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 en armonía con el numeral 3 de la Ley Contra la Corrupción.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, el escrito de contestación y la decisión objeto de impugnación, se observa que la recurrente fundamenta su denuncia conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
-Que “...En el caso bajo estudio, se observa que la penada YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, no cumple con uno de los requisitos sine qua non, que exige el Legislador Patrio en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como es; el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quien es el único ente, que determina antes del otorgamiento de la Medida de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o de cualquier otra Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena, si el penado o penada están aptos para cumplir la condena en libertad, de manera, que la Jueza quebranta flagrantemente normas de orden público, al otorgar la medida sin que conste para el momento el Informe Psicosocial, “requisito indispensable “como bien lo señala la misma en el auto dictado en fecha 15 de abril de 2024, lo que causa asombró toda vez que si, es un “requisito indispensable", no puede comprender esta Representación Fiscal por qué la ciudadana Juez otorga la medida...”.
-Que “...previamente a la decisión existe a los folios 239 al 242, un Informe Psicosocial del 06 de octubre de 2023, realizado por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a la penada de autos, el cual emite un “pronóstico desfavorable y clasificación máxima” para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que mal podía la Ciudadana Jueza otorgar el quince (15) de abril de 2024, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, si no constaba una evaluación previa actualizada, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal en el caso particular de la penada YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, no se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
-Que “...ciertamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un Régimen Alternativo de cumplimiento de la pena, mediante el cual el penado o penada con sentencia definitivamente firme puede disfrutar de su libertad, no obstante a ello, el Legislador Patrio estableció unos requisitos para su procedencia, como es, un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y en relación al cual, la Jueza manifiesta en su decisión, que el informe psicosocial respectivo no se ha realizado porque el equipo evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario no se ha trasladado hasta esta entidad federal y ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación No. 01 Mérida para que la penada de autos sea evaluada...”.
-Que “...si bien es cierto, las decisiones sobre los beneficios otorgados en función de la progresividad y reinserción a la sociedad son potestativos de los Jueces de Ejecución, no es menos cierto, que la Ciudadana Jueza, en la presente causa, desconoce la naturaleza y espíritu de lo que estableció el Legislador Patrio en los artículos 482, 483, 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consideró la medida Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por ello, esta Representación Fiscal apegada al ordenamiento Jurídico estima que la decisión del 15 de abril de 2024, dictada por la Ciudadana Jueza Segunda en Funciones de Ejecución que otorga la Medida de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, sin que conste el “Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada”, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico contradicen la ética Constitucional sobre la concepción y funciones de la pena privativa de libertad, más y cuando en el presente caso, como ya se indicó en la evaluación realizada a la penada el 06 de octubre de 2023, por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, emite un “pronóstico desfavorable y clasificación máxima para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena", lo que permite afirmar que la evaluación psicosocial constituye un requisito “indispensable” “sine qua non” que no puede ser soslayado, que debe el Juez de Ejecución ordenar antes de otorgar cualquier medida como es el caso de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena o Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena...”
Solicitando finalmente se declare la nulidad del auto fundado de fecha 15 de abril de 2024, donde se acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por violentar flagrantemente lo dispuesto en el articulo 482 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene a la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la reclusión intramuros de la penada YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, y su evaluación psicosocial por parte del equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario ante la Unidad Técnica N° 01 del estado Mérida.
Ante las circunstancias examinadas, se deduce pues que la única queja que efectúa la recurrente se circunscribe al hecho de que la jurisdicente, pese a la falta de la evaluación realizada por el equipo técnico, acordó procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones primeramente, considera necesario traer a colación lo que con relación a la función del juez o jueza de ejecución ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1709 de fecha 07/08/2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al expresar:
“(Omisis)… Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena -uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”.
Como bien se encuentra asentado por la doctrina penal adjetiva, las resoluciones o decisiones emitidas por el tribunal de ejecución en esta fase última del proceso penal acusatorio, producen efecto de cosa juzgada formal, que tiene incidencia expresa sobre el objeto material, sujeto o persona específica y delimitado sometido a la consideración del juzgador, mas no entra a surtir efectos sobre el fondo mismo del asunto y permite nueva consideración siempre y cuando vaya en beneficio del condenado.
Habida cuenta de lo delatado, es menester para esta Alzada examinar la decisión recurrida y las demás actuaciones que conforman el asunto penal N° LJ01-P-2022-000029, a objeto de determinar si le asiste o no la razón a las apelantes; a tales fines, se evidencia que la jueza en su decisión al desarrollar el párrafo subtitulado motivación para decidir, señaló:
“...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Pena. En este sentido, tenemos que la penada YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.044, al actualiza el computo de pena se observa que el penado fue privado de libertad, según acta de derecho del imputado de fecha 07/06/2022 hasta el día 15/04/2024, por lo que ha permanecido privado de libertad un (01) año, diez (10) meses, ocho (08) días de prisión, que al restarle de la pena principal le falta un remanente de dos (02) años, un (01) mes, veintidós (22) días de prisión, por lo que la pena finaliza en fecha 22 de Julio de 2026. Queda de conformidad con el artículo 474 Ultimo aparte del Orgánico Procesal Penal, queda actualizado el cómputo de pena. Así se declara.
Ahora bien, El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son: Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de éste Código. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades del penado o penada, sea verificada por el delgado o delegada de prueba. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Se observa que aún no consta en las actuaciones el Informe Psicosocial respectivo, toda vez que el equipo evaluador designado por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario no se ha trasladado hasta esta entidad federal, siendo este un requisito indispensable para el otorgamiento para cualquiera de los beneficios como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, por lo cual se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 01 Mérida, para que sea evaluado.
Así las cosas, de acuerdo con la competencia de los Tribunales de Ejecución, a éstos les atañe no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido en sentencia de fecha 31/03/2009, en la cual dejó sentado que:
… le corresponde a los tribunales de ejecución el estudio y análisis de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de los medios y oportunidades que permite nuestra legislación, respetando los principios y fases del proceso, el penado podrá solicitar otras fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la ley, o hayan cambiado las condiciones que originaron la negativa para solicitar el mismo beneficio, o hayan surgido las condiciones y demás requisitos para solicitar una nueva fórmula de cumplimiento de penas no privativas de libertad...
De lo antes señalado se evidencia que, por orden constitucional todas las acciones del sistema penitenciario y del sistema de justicia, deben estar orientadas al carácter predominante de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena; a aquellas de carácter reclusorio las cuales incluso deben regirse en materia penitenciaria con métodos que aseguren al penado la rehabilitación y el respeto por sus derechos.
Por consiguiente, ante la falta del informe psicosocial el cual ha conllevado a un retardo imputable al Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, ya que no se ha sido evaluado en su momento, optando a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no puede este Juzgado, soslayar el derecho que tiene a continuar con el cumplimiento de su condena bajo el disfrute de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le permita su reinserción social.
El estado debe garantizar los derechos humanos de los penados que han sido condenados mediante sentencia definitivamente firme y el derecho de acceder a los beneficios que por ley le corresponden, en apego de los principios de progresividad y reinserción social que deben prevalecer en esta fase de ejecución.
Ahora bien, en vista que no consta informe psicosocial, razón por la cual considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho en este caso es otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en vista de que se evidencia un retardo procesal por cuanto el Ministerio no ha cumplido con la realización del informe psicosocial, siendo esto no imputable al penado ni al tribunal, es por lo que lo ajustado a derecho, es otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y, así se decide
La ley establece que la pena a imponer no puede ser menor de un (1) año, ni máximo de tres (3) año, este tribunal no desconoce el derecho ni lo establecido en la ley, en vista que en el planteamiento es la reinserción social del penado, abriendo nuevos caminos para que el penado encuentre trabajo, establezca relaciones familiares, interculturales y sociales, estableciéndose así un vínculo sociedad justicia.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrita y subrayado del tribunal).
Ahora bien, viendo lo establecido en artículo 2 de nuestra Carta Magna al establecer la preeminencia de los derechos, queda más que claro que, que los penados que gozan de libertad en vista de que su pena en este caso es menor de cinco (5) años, al optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y NO constar el informe, debe el tribunal la forma de garantizar sus derechos a que cumpla con lo otorgado y así cumplir con la pena impuesta...”.
Se desase de la decisión recurrida, que la juzgadora previo al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, examinó conforme las exigencias del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad, a saber, que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues en este caso la pena impuesta fue por el tiempo de cuatro (04) años un (01) mes y quince (15) días, pues es a partir de este aspecto que inicialmente los jueces o las jueces de ejecución inician la procedencia del beneficio.
Ahora bien, observa esta Alzada que las recurrentes arguyen que la juzgadora acuerda procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena mediante la decisión de fecha 14/04/2024, pese a que “previamente a la decisión existe a los folios 239 al 242, un Informe Psicosocial del 06 de octubre de 2023, realizado por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a la penada de autos, el cual emite un “pronóstico desfavorable y clasificación máxima” para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que mal podía la Ciudadana Jueza otorgar el quince (15) de abril de 2024, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, si no constaba una evaluación previa actualizada, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal en el caso particular de la penada YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, no se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal”, no obstante, se aprecia que con base en ese informe es que en fecha 20/12/2023 el tribunal negó la procedencia de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, por lo cual, mal podría ser tomado en consideración en esta oportunidad, pues si bien, podría ocurrir como lo afirman las recurrentes que en el subsiguiente informe sea desfavorable, también puede ser que contrario a ello, la evaluación sea favorable, lo cual evidentemente no es un fundamento ajustado.
En este sentido, de la detenida revisión de la recurrida observa esta Corte de Apelaciones que corre inserto a los folios (251 al 253) de la pieza N° 02 de las actuaciones, informe emitido de la dirección conjuntamente con el equipo técnico multidisciplinario del Centro Penitenciario de la Región Andina de fecha (03/01/2024), es decir, con anterioridad a la recurrida, en el que se emite pronunciamiento favorable y conducta favorable para la penada, lo que sin duda alguna hace viable el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo establecido con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, logra apreciar esta Alzada que en el caso bajo análisis se cumplieron los requisitos necesarios para acordar la medida de suspensión condicional del proceso, por lo que concluye esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso no le asiste la razón a las recurrentes.
A la par de lo antedicho, es importante hacer mención que hasta la presente fecha la ciudadana encausada Yelitza del Carmen Flores Prieto, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todas las medidas impuestas por el Tribunal de Ejecución N° 02 de esta sede Judicial, siendo verificado por esta Instancia Superior que consta agregados a las actuaciones el informe inicial emanado de la Unidad Técnica, así como constancia de trabajo, carta de residencia, evaluación de fecha 25/09/2024, emanado de la junta evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que se hace constar un pronóstico de conducta es favorable y el informe conductual de seguimiento, lo que patentiza que la decisión emitida por la juzgadora conforme a lo establecido con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no resultó desacertada.
Y es que, efectivamente resulta obligante para los y las jueces en la fase de ejecución, observar lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
En este sentido, tal y como se desprende contenido del artículo aquí transcrito el Estado tiene por fin la reinserción y la preeminencia del cumplimiento de las penas en libertad, pues conforme a la dinámica del proceso penal venezolano, el condenado puede llegar a la fase de ejecución de sentencia en dos condiciones procesales, como es privado de libertad o en libertad con ciertas restricciones, según sea el caso.
Ahora bien, si el penado al ser condenado ingresa a la fase de ejecución de sentencia encontrándose privado de libertad, como en el caso bajo estudios, se procede a dictar el respectivo auto de ejecución de sentencia, observando el quantum de la pena impuesta, pues si ésta no excede de cinco (5) años, tal como lo señala el numeral 3 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado o la penada, opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual consiste en la imposición de un régimen de prueba por un lapso determinado que no necesariamente se traduce en el mismo lapso de la pena impuesta, pues el mismo texto adjetivo penal establece los límites de tiempo entre los cuales debe ser impuesto el régimen de prueba del referido beneficio, cuyo cumplimiento acarrea a su vez el cumplimiento de la pena que haya sido impuesta, de allí, que desde el dictado del auto de ejecución surge el trámite de dicho beneficio a favor de los penados; lo cual se corresponde con el presente caso.
Ante tal situación, pretenden las recurrentes que se anule la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución y se ordene nuevamente la reclusión de la penada y una evaluación psicosocial por parte del equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, situación ésta, que -como ya se dijo- iría en detrimento del tratamiento no institucional de los penados en Venezuela, pues dadas las características particulares de su caso, y por cuanto cumple con los requisitos necesarios donde opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, mal podría este Tribunal Colegiado desmejorar tal condición procesal.
Con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
(Omisis…) …la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:
“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).
A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.
En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).
De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación. (Sentencia Nro 266 de fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso en los Centros Penitenciarios, lo cual es aplicable por los momentos para aquellos penados cuya pena impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión.
Resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones señalar, que en el presente caso, la recurrida deviene en una decisión totalmente ajustada a derecho, ya que la penada efectivamente ha cumplido con el fin de la medida alterna otorgada, motivo por el cual concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la parte recurrente.
Con base en las consideraciones que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, confirmar la decisión dictada en fecha quince de abril del año dos mil veinticuatro (15-04-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la encausada Yelitza del Carmen Flores Prieto, en la causa signada con el N° LJ01-P-2022-000029, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto, ejercido por las abogadas Teresa de Jesús Guzmán Altuve y María del Carmen Quintero Arias, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha quince de abril de dos mil veinticuatro (15-04-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la encausada Yelitza Del Carmen Flores Prieto, en la causa signada con el N° LJ01-P-2022-000029, seguida en contra de la precitada ciudadana, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Comercialización (100 ampollas de fentanilo), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Apropiación de Bienes del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 en armonía con el numeral 3 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por haber sido dictada en franco apegado a la ley.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLAREAL
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________________.
Conste. La Secretaria.