REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 12 de febrero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-005282
ASUNTO : LP01-R-2024-000327
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores privados del ciudadano José Domingo Plaza, en contra del auto publicado en fecha nueve de diciembre de dos mil veinticuatro (09/12/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaran sin lugar las nulidades planteadas por la defensa privada abogada Oriana Monsalve, en la causa signada con el N° LP01-P-2017-005282, seguida en contra del ciudadano José Domingo Plaza, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diomedes de Jesús Vargas (occiso). A tales fines, esta Corte para resolver observa:
DEL ITER PROCESAL
En fecha en fecha nueve de diciembre de dos mil veinticuatro (09/12/2024) el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha doce de diciembre del año dos mil veinticuatro (12/12/2024), los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores privados del ciudadano José Domingo Plaza, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000327.
En fecha diecinueve de diciembre del año dos mil veinticuatro (19/12/2024) (exclusive), fecha en la que fue recibida por secretaría la boleta de emplazamiento, sin que se hubiere consignado escrito de contestación.
En fecha veintiocho de enero del año dos mil veinticinco (28/01/2025), fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, y dándosele entrada en la misma fecha le correspondió la ponencia por distribución a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón.
En fecha veintiocho de enero del año dos mil veinticinco (28/01/2025), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 13 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores privados del ciudadano José Domingo Plaza, mediante el cual exponen:
“DE LOS VICIOS DENUNCIADOS EN ESTE RECURSO
Honorables Magistrados, de la decisión que fuese transcrita en al acápite anterior, podrán evidenciar que el honorable Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial declaró en el punto tercero del Auto de Apertura a Juicio SIN LUGAR las Excepciones y Nulidades opuestas por la Defensa Técnica y en el Auto Separado donde esgrime los fundamentos de tal decisión y que titula EXCEPCIÓN Y NULIDAD DENUNCIADA POR LA DEFENSA, el juzgador se limita a pronunciarse sobre las excepciones planteadas con fundamento en lo previsto en el artículo 28, literal i, numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en todo el recorrido de su fundamento el mismo pareciera utilizar las excepciones y nulidades planteadas como si se tratara de un térmico unívoco, sin embargo, por ningún lado de tales argumentos el honorable sentenciador se pronunció en cuanto a la NULIDAD DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN POR HABERSE PRODUCIDO EN CONTRAVENCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LOS POSTULADOS LEGALES DE CARÁCTER PROCESAL Y DE PRUEBAS PROMOVIDAS OBTENIDAS DE FORMA ILÍCITA, que fuesen delatadas mediante escrito de nulidades y excepciones presentado previa celebración de la audiencia preliminar, nulidades éstas cuyo basamento legal descansa en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que buscaban la nulidad del acto conclusivo por cuanto la investigación adelantada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial devino de un proceso de presunta situación en flagrancia en el que resultó detenido el ciudadano ÁLVARO GREGORIO SERRANO VARGAS por órdenes de un Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de las actas, pues claramente los funcionarios policiales indicaron en el acta donde se narra la aprehensión de mi co- patrocinado, haber sostenido conversación previa a la detención con el Abogado EFRAÍN RIVAS, Fiscal del Ministerio Público, quien les manifestó que realizaran las actuaciones correspondientes y es posterior a dicha instrucción que los funcionarios presuntamente salen del Centro de Coordinación Policial y avistan al encartado de autos en las adyacencias del Centro Comercial Altos de Santa María, donde lo aprehenden en presunta situación de flagrancia.
Nada indicó el honorable Juez en sus argumentos con un razonamiento lógico- jurídico, del por qué la nulidad delatada del acta de aprehensión donde se narra el procedimiento fue declarada SIN LUGAR, solo se limitó a considerarla improcedente sin siquiera dar una explicación adecuada en Derecho que permitiera al justiciable entender por qué ese procedimiento estaba ajustado a Derecho y no habría sido infringida alguna norma Constitucional por parte de los funcionarios policiales y del propio Fiscal que ordenó su detención. En ese orden de ideas, el honorable Juez validó sin argumento alguno que un Fiscal del Ministerio Público se atribuyera el ordenar una detención, no siendo propio de su Ministerio, ya que como es sabido solo un Juez de la República Bolivariana de Venezuela puede ordenar detención y no de manera a priori, sino una vez que el Ministerio Público demuestre que concurren los supuestos procesales contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A lo anterior debe sumarse la oscuridad que existe en cuanto a la segunda Nulidad denunciada por ésta Defensa, donde se le indicó al honorable juzgador que el testimonio de la persona identificada como ÁVILA, a quien el Ministerio Público le reserva la identidad de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y quien además fue promovido para ser escuchado como Testigo en el eventual juicio oral y público. En este punto, el honorable sentenciador no profirió argumento alguno que permitiera a ésta Defensa entender por qué esa entrevista de ese “testigo” con identidad reservada fue apegada a Derecho, cuando claramente la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales establece el procedimiento a seguir para reservar la identidad de los testigos, lo cual no es una ligereza en la que un Fiscal puede decidirlo, pues para la procedencia de una Medida de Protección de tal naturaleza, deben concurrir una serie de elementos que son evaluados por el equipo interdisciplinario de la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y es ésta dependencia Fiscal quien solicita la Medida al Tribunal correspondiente, es decir, ni siquiera siendo la Fiscalía Décima Novena la directora de la investigación penal instruida en contra del ciudadano ÁLVARO GREGORIO SERRANO VARGAS, podía solicitar directamente al Tribunal y motu proprio la Medida de Protección de Reserva de Identidad o Medida Intraproceso como lo define la Ley, pues estaría abrogándose funciones del Fiscal Superior. Del mismo modo, nada se indicó en el acta policial de la aprehensión que existiera testigo alguno del hecho, pues solo consta el dicho de los funcionarios en el acta que estos suscriben, lo que hace ver de forma notoria la ilegalidad de la declaración recibida a ésta persona.
Así las cosas y considerando el principio iuri novit curia, ésta Defensa Técnica delató ante el Juzgador la violación del procedimiento legal previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, lo que conllevaría a la recepción de una entrevista claramente contraria a Derecho y que se encontraba entonces viciada de nulidad absoluta, situación que a su vez haría ilícita la prueba testimonial promovida por el Ministerio Público para que la persona descrita como ÁVILA acudiera a un Juicio Oral y Público a rendir declaración, pues la forma en la que su declaración fue incorporada a la investigación fue en notable violación de los postulados Legales y Constitucionales, lo que se traduce en que el honorable sentenciador admitió una prueba ilícita.
Tal falta en la motivación realizada por el Juez Quinto en funciones de Control al no explicar con fundamento serio las razones de hecho y de derecho por las cuales las nulidades delatadas fueron declaradas sin lugar, evidentemente le generan a mi patrocinado un gravamen irreparable, pues si se hubiesen examinado tales nulidades al momento de la audiencia preliminar por parte del sentenciador y aplicando los criterios Constitucionales y Legales correspondientes y en ejercicio del control formal y material del, acto conclusivo y de la propia investigación, se hubiese puesto término al proceso tortuoso en que se encuentra mi co-patrocinado desde el día 19 de julio del año 2022, pues ésta decisión sin argumentos proferida por el honorable Juzgador perjudica en demasía al ciudadano ÁLVARO GREGORIO SERRANO VARGAS, a quien el Ministerio Público le concluyó la investigación fuera del lapso legal y formuló una acusación con elementos viciados de nulidad y que pretende sostener con la incorporación de pruebas ilícitas.
Gravamen irreparable que no solo se contrae a que deba pasar a otra etapa del proceso y que pueda extenderse en el tiempo, sino que se contrae al gasto económico y moral en que se somete al ciudadano ÁLVARO GREGORIO SERRANO VARGAS, pues de existir una fundamentación con lógica jurídica sobre las nulidades declaradas sin lugar, se estimaría que la decisión pudo haber sido acertada y que en verdad era necesario continuar el proceso, sin embargo, nada de eso ocurre en el caso de marras y lo que continúa ahora es la incertidumbre en la que permanece mi co-defendido en este proceso, pues teme y desconfía con mayor razón de quienes administran la justicia, ya que fue detenido de forma injusta por órdenes de un Fiscal del Ministerio Público, acusado con fundamento en pruebas ilícitas y sometido a un futuro juicio por cuanto no hubo control del acto conclusivo y de la investigación sin razones de hecho y de derecho que le hicieran comprender por qué debe permanecer en este proceso.
Se desprende de la decisión recurrida, Ciudadanos Magistrados, que la misma carece de fundamentos de hecho y de derecho, lo que perjudica notoriamente a mi co¬patrocinado causándole un gravamen irreparable al someterlo a una fase de juicio en la que se valorarán pruebas ilícitas que se incorporaron al proceso sin cumplir los postulados Constitucionales y Legales y que, evidentemente no se puede reparar, ya que le corresponde al juez que Juicio escuchar las pruebas que fueron admitidas por el Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, decisión ésta que, al no tener fundamentos parece obedecer a una arbitrariedad del Juez.
Ahora bien para que la sentencia no sea producto de la arbitrariedad del Juez, ni violatoria de los derechos de los justiciables, sino de un producto razonable del mismo, resultaba imperioso para el a quo el deber indefectible de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión a la cual arribó, que no es más que hacer un análisis de las nulidades delatadas y de lo observado por el honorable juzgador dentro del proceso investigación y vincularlos. La debida fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo, siendo que, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la cualquier sentencia.
La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la ExMagistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo siguiente: “...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho, que llevaron al juez acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas...” (Lo subrayado es propio).
Por otra parte, La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 30, de fecha 16 de marzo de 2000, estableció: “En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de la casación.”
Por lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y, que por ende conllevan a la falta de motivación de la sentencia, como certeramente lo ha establecido la Sala de Casación Penal “la inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho”.
Es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia: “La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio”. (Calamandrei)
Es así como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió la Juzgador.
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO DEL RECURSO
Estableció el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, lo siguiente:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley
Del mismo modo, consagra el referido texto adjetivo penal en su artículo 314, lo siguiente:
Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
La orden de abrir el juicio oral y público.
8. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
9. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
En atención a tales dispositivos legales, para ésta Defensa resulta forzoso señalar que el hecho que no existan razones lógicas-jurídicas, coherentes, específicas y determinadas por parte del sentenciador en el AUTO SEPARADO del auto de apertura a juicio donde se explique por qué las nulidades opuestas fueron declaradas SIN LUGAR, generan en mi co-representado un gravamen irreparable, ya que el continuar sometido a este proceso írrito le causa daños económicos, emocionales, laborales que aun cuando se dicte sentencia absolutoria en el eventual juicio, no podrá resarcir el Estado Venezolano.
Así mismo, el hecho de que el honorable Juez no haya pronunciado las razones por las cuales la prueba testimonial de la persona identificada como ÁVILA, cuya entrevista fuese tomada con medida de protección de reserva de identidad conforme a la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales, estaba enmarcada en los términos legales que rigen el proceso penal venezolano, hacen ver que se admitió una prueba ilegal, tal como consta en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, ya que el honorable sentenciador no examinó la ilegalidad de la misma y se limitó a decir que todas las pruebas eran legales, útiles y pertinentes.
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo la totalidad de actuaciones que conforman el Asunto Principal LP01-P-2022-001023, el cual se halla en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y donde obran las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19 de julio de 2022, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) MONSALVE LUIS y OFICIALES (CPNB) DÁVILA MARÍA, URREA REIMO y POLANCO HÉCTOR, adscritos a la División de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y que riela a los folios cinco y su vuelto y seis de las actuaciones.
2 - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2023, rendida por el ciudadano ÁVILA, ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y que riela al folio noventa y cinco y vuelto de las actuaciones.
3.- ESCRITO DE NULIDADES Y EXCEPCIONES, presentado por ésta Defensa Técnica donde se denuncia la NULIDAD DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN POR HABERSE PRODUCIDO EN CONTRAVENCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LOS POSTULADOS LEGALES DE CARÁCTER PROCESAL Y DE PRUEBAS PROMOVIDAS OBTENIDAS DE FORMA ILÍCITA y que riela a los folios ciento ocho, ciento nueve y sus vueltos de las actuaciones.
4 - ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 15 de noviembre de 2023, celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y que obra en los folios ciento diez, ciento once, ciento doce y ciento trece de las actuaciones.
5 - AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fecha 19 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y que obra en los folios ciento dieciséis, ciento diecisiete, ciento dieciocho, ciento diecinueve y ciento veinte de las actuaciones.
6 - AUTO SEPARADO DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fecha 19 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y que obra en los folios ciento veintiuno, ciento veintidós, ciento veintitrés, ciento veinticuatro y ciento veinticinco de las actuaciones.
PETITORIO
Como corolario de lo anterior narrado, honorables Magistrados, solicito sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos en contra del AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida una prueba ilegal y en contra del AUTO SEPARADO DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, por causarle un gravamen irreparable al ciudadano ÁLVARO GREGORIO SERRANO VARGAS, al no haber sido fundamentada la declaratoria SIN LUGAR de las nulidades delatadas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314, único aparte, parte in fine, del referido texto adjetivo, y como consecuencia, se decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de noviembre de 2023, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y se reponga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, pero con la misma competencia (…Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecinueve de diciembre del año dos mil veinticuatro (19/12/2024), quedó debidamente emplazada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin que fuere consignado escrito de contestación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés (19/12/2023), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: Se declaran sin lugar las nulidades planteadas por la defensa Privada ABG. ORIANA MONSALVE. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido, no ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se publicó dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión (Omissis…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores privados del ciudadano José Domingo Plaza, en contra del auto publicado en fecha nueve de diciembre de dos mil veinticuatro (09/12/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaran sin lugar las nulidades planteadas por la defensa privada abogada Oriana Monsalve, en la causa signada con el N° LP01-P-2017-005282, seguida en contra del ciudadano José Domingo Plaza, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diomedes de Jesús Vargas (occiso).
En tal sentido, del examen hecho al recurso de apelación se evidencia que los recurrentes arguyen como motivo de la actividad recursiva, lo siguiente:
-Que “...Esta es una causa que inicia en fecha 6 de julio del año 2017 (siete años atrás), cuando el ciudadano José Domingo Plaza fue presentado ante el Tribunal de Control Dos de este Circuito Judicial Penal, por un procedimiento de flagrancia en su contra, por unos hechos ocurridos el 26 de junio del año 2017. En esa oportunidad se le dio una precalificación jurídica de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se le otorgó una medida cautelar de presentaciones cada 20 días ante Alguacilazgo y la prohibición de salida del país...”.
-Que “...Desde la celebración de esa audiencia de flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la fecha han transcurrido 7 años. 7 años durante los cuales el Ministerio Público mantuvo dormida y paralizada la presente causa. Fue tan ineficiente el Ministerio Público en concluir oportunamente la fase de investigación, y en tramitar todo lo necesario para la búsqueda de la verdad y de recabar todos los elementos que inculpen o exculpen al imputado, que nosotros como defensa, en fecha 6 de septiembre del año 2017, solicitamos como diligencia de investigación una Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, a los fines de determinar que el mismo es un sitio aislado y sin población alguna. Solicitud que corre inserta al folio 87 de las actuaciones, y que nunca fue acordada o negada por el despacho fiscal...”.
-Que “...es inentendible que el Tribunal de Control Tres de este Circuito Judicial Penal haya dictado tal pronunciamiento, desconociendo el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando la nulidad planteada y solicitada buscaba solventar una actuación fiscal que iba en detrimento de la intervención, asistencia y representación del imputado en este proceso penal...”.
-Que “...Ante ese planteamiento el Tribunal NIEGA NUESTRA SOLICITUD y declara SIN LUGAR la nulidad planteada, estableciendo que si bien es cierto la causa estuvo paralizada durante siete años, no es menos cierto que la defensa "debió impulsar" el proceso y solicitar el control judicial ante el Tribunal. Del mismo modo evidencia el Tribunal que consta agregada a las actuaciones Inspección del sitio del suceso, por lo cual considera que no nos asiste la razón.
-Que es inentendible que el Tribunal de Control Tres de este Circuito Judicial Penal haya dictado tal pronunciamiento, desconociendo el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando la nulidad planteada y solicitada buscaba solventar una actuación fiscal que iba en detrimento de la intervención, asistencia y representación del imputado en este proceso penal...”.
-Que “...no se pedía si no lo ajustado a derecho, y lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo recaer sobre el imputado o su defensa la no tramitación de la diligencia planteada, ya sea para realizarla o para negarla, siendo que si la negaba, se le otorgaba el derecho al justiciable de ejercer el control judicial, y no antes, como erróneamente lo decidió el tribunal...”.
-Que “...De dicha solicitud no tuvimos respuesta alguna al término de la audiencia preliminar, y tampoco forma parte de los pronunciamientos del tribunal en el auto que declara sin lugar las solicitudes de la defensa, haciendo del auto que apelamos un auto absolutamente INFUNDADO E INMOTIVADO...”.
-Que “...no sólo existió silencio absoluto en la fundamentación del auto en cuanto a algunas de las solicitudes de la defensa, si no que las que resolvió, las decidió INMOTIVADAMENTE por cuanto no establece las circunstancias de hecho Y DE DERECHO que la llevaron a emitir tan infundado auto. No puede la jurisdicente decidir con base a lo que ella piensa que es el derecho, sin establecer en su decisión la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, que la llevó a emitir su pronunciamiento...”.
-Que “...entendiendo que el Auto de Apertura a Juicio no tiene apelación, pero que el mismo debe gozar de la motivación adecuada, es importante señalar en cuanto al mismo lo siguiente: En la Audiencia Preliminar celebrada el Ministerio Público solicita el sobreseimiento del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y el Tribunal lo declara SIN LUGAR, por cuanto el delito no fue mencionado en la acusación fiscal. Es importante ilustrar a la Corte de Apelaciones, que existe un apartado extenso en la acusación donde el Ministerio Público explica el por qué solicita el sobreseimiento de dicho delito, no asintiéndole la razón al tribunal en lo decidido. No solamente es que no le asiste la razón, si no que lo que decide lo hace nuevamente sin FUNDAMENTO O MOTIVACIÓN alguna, dejando el delito de Lesiones Intencionales Leves, en una especie de limbo, porque si bien es cierto que declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, no es menos cierto que no explica a los interesados, cual es la consecuencia que acarrea tal pronunciamiento...”.
-Que “...Por todo lo anteriormente descrito es que nos dirigimos a esta Honorable instancia, con el fin de que sea corregida la falla jurídica observada y se declare la NULIDAD del auto de fecha 9 de Diciembre del año 2024, y por ende sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado...”, se anule la decisión de fecha (09/12/2024).
Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones entra a examinar lo denunciado, a cuyos fines observa que los recurrentes delata como punto central de su actividad recursiva, la falta de motivación en la decisión, al creer que la juzgadora no explicó razonadamente el por qué consideró procedente declarar sin lugar las excepciones y nulidades opuestas en la audiencia preliminar, y como consecuencia de ello, ordenó la apertura a juicio en el caso penal seguido contra el ciudadano José Domingo Plaza, trasgrediendo con ello la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho.
Habida cuenta de lo argüido, con el propósito de constar si efectivamente la recurrida se encuentra abrigada por el vicio de falta de motivación, resulta obligante para esta Alzada analizar los puntos señalados por la jurisdicente en la decisión, y así observa que la jueza de control en fecha 02/12/2024, emitió auto fundado mediante el cual declaró sin lugar las excepciones y nulidades, en el cual señaló:
“Omissis…AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR LAS
NULIDADES ALEGADAS POR LA DEFENSA
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar del día 04 de diciembre del 2024, en la presente causa seguida contra del ciudadano JOSE DOMINGO PLAZA GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-9.479.413, venezolano, Natural de Aricagua Estado Mérida, nacido en fecha 21/11/1965, de 59 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: constructor, hijo de Justina Guerrero (f) y de Rito Plaza (v) residenciado en: santa catalina, calle paraíso, casa n°01, Estado Mérida, Teléfono: 0416-1179155 (personal), correo electrónico: josedomingoplazag20@gmail.com, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Diomedes de Jesús Vargas Granado (occiso).
Acusación que corre inserta (folios 130 al 154) presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA.
EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA PRIVADA ABG.ORIANA MONSALVE, en su condición de defensora Privada, en sus argumentos reseñó:
(sic)…”ciudadana juez, esta defensa técnica comienza por esa última solicitud realizada por parte del Ministerio Público, en cuanto sea privado de su libertad nuestro representado, estableciendo el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción así como para una posible obstaculización por parte de nuestro representado, quisiera informarle al tribunal por qué esa solicitud es de mala fe, esta es una causa que inicia en julio de 2017, por unos hechos ocurridos en fecha 26/06/2017, en ese tiempo se acordó la calificación por los delitos de homicidio simple y posesión ilícita de arma de fuego, asimismo se le otorgo medida cautelar de presentación cada 20 y prohibición de salida del país mediante la audiencia de presentación (flagrancia), de la celebración de esa audiencia, a la fecha han transcurrido 7 años, años en los cuales, la causa la tuvo el Ministerio Público en su despacho, donde no se realizó la correspondiente investigación, pero el día de hoy la representación fiscal con mala fe dice que se encuentran llenos todos los extremos de ley para solicitar una medida privativa de libertad de nuestro representado, el Ministerio Público ha sido tan ineficiente con lo respecto a la investigación y la búsqueda de la verdad, que nosotros como defensa solicitamos una inspección técnica del lugar de los hechos a los fines de determinar que era un sitio aislado y sin población cercana, toda vez para determinar que en efecto el mismo se encontraba en un lugar apartado, la misma no fue proveída por el Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, no dio respuesta alguna a esta defensa, es por ello ciudadana juez que solicitamos muy respetuosamente a este honorable tribunal, se decrete la nulidad de todo lo actuado en la presente causa y se retrotraiga al estado de dar respuesta a la solicitud realizada por parte de esta defensa, de ser declarada sin lugar la presente solicitud pasamos formalmente a oponernos a la acusación fiscal, bajos los siguientes términos, seguimos manteniendo la importancia de la realización de la diligencia, desde el inicio del proceso se ha mantenido que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, el artículo 423 del Código Penal señala (procede a leerlo textualmente), hoy se escuchó al Ministerio Público relatar unos hechos, donde señalan que dos individuos ingresaron a fundo ajeno sin autorización, donde se encontraban hurtando, siendo el sitio del suceso un sitio aislado, ocurriendo el hecho cuando había caído la noche, es por ello que la actuación desplegada es una conducta no punible, todo ello en lo relacionado con el delito de Homicidio Simple. En cuanto al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, si nos vamos a la ley, este es un delito cuya pena se establece de 4 a 6 años, siendo evidente que el mismo es un delito que se encuentra prescrito, todo ello de conformidad con los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, asimismo solicitamos sea declarada la nulidad planteada toda vez que la diligencia practicada no fue debidamente practicada, ni siquiera respondida la solicitud realizada por parte de esta representación, dado que el titular de la acción penal debe dar respuesta a la solicitud, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, en concordancia con el artículo 423 del Código Penal, asimismo solicitamos se decrete la prescripción del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, por cuanto ya ha operado la prescripción del mismo, solicitamos se niegue la solicitud de privación de libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro representado tiene años presentándose ante esta sede, cumpliendo con el régimen de presentaciones que le impuso en su momento el tribunal de control 02, solicitamos el decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que religiosamente ha realizado dicha presentación nuestro representado por más de 7 años, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla del estado de libertad (procede a leerlo textualmente) por eso nuestra solicitud es que decaiga la medida que ha venido cumpliendo nuestro representado, o en su defecto se mantenga la misma y se niegue la solicitud de la privativa de libertad…(sic)
MOTIVACIÓN
Se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos de nulidades por la Defensa privada Abg. Oriana Monsalve, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Tribunal observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en los folios 130 al 154, donde el Fiscal deja expresa constancia en el Capítulo V que el ofrecimiento de los medios de pruebas, son considerados útiles, necesarios y pertinentes e igualmente señalan la conducta desplegada por el imputado.
Quien aquí decide, observa que al folio 15 y 16 consta inspección al sitio del hecho, esta Juzgadora declara sin lugar, la solicitud de la Defensa Privada de retrotraer la causa hasta la fase de investigación, por cuanto se debió solicitar el correspondiente Control Judicial ante esta sede y con ello, resolver la solicitud de la Defensa.
Así mismo, se declaró sin lugar, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la prescripción de la acción penal por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, por cuanto existe un delito grave como es el Homicidio Simple, el cual debe debatirse en un posible Juicio Oral y Público, ya que el objeto fue el inicio del hecho donde resulto una persona fallecida producto de las heridas propinadas por el arma de fuego, aunado a ello, existe experticias relacionadas con la misma que deben ser evacuadas en un posible debate, es por ello que en otra fase le corresponderá verificar si efectivamente esta prescrita o no, impidiéndole a este Tribunal realizar una valoración de fondo en la presente causa.
En cuanto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, alegado por la Defensora Privado ABG. ORIANA MONSALVE, se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto considera esta Juzgadora que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, la defensa Privada, solicita la nulidad del escrito acusatorio, conforme al artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, alegando su incumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal; quien aquí evidencia que hay identificación plena del sujeto procesal, los hechos son establecidos de forma detallada y clara que se concatenan con los elementos de convicción que son ofrecidos, luego como medios de prueba, señalando su utilidad, necesidad y pertinencia, adecuada al tipo penal descrito y por los cuales solicitan el enjuiciamiento del imputado; asimismo, se verifica que los hechos fueron calificados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE DOMINGO PLAZA GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-9.479.413, venezolano, Natural de Aricagua Estado Mérida, nacido en fecha 21/11/1965, de 59 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: constructor, hijo de Justina Guerrero (f) y de Rito Plaza (v) residenciado en: santa catalina, calle paraíso, casa N° 01, Estado Mérida, Teléfono: 0416-1179155 por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Diomedes de Jesús Vargas Granado (occiso).
Por lo tanto, se declara SIN LUGAR la nulidad planteada, esta Juzgadora verifico que no existe ningún obstáculo para intentar la acción penal. Asimismo, del control formal y material del escrito acusatorio, se evidencia que el mismo cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se aprecia la debida subsunción de los hechos en el derecho. Así las cosas, no se verifica que tales actuaciones por parte del Ministerio Publico, no ha violentado el debido proceso, la tutela jurídica y el derecho a la defensa, no implica inobservancia o violación de garantías o derechos constitucionales. Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal vista la nulidad solicitada por la defensa privada, es menester observar lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hechas incoación de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.
De lo anteriormente descrito, es menester para este Tribunal señalar puntualmente lo siguiente: en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación, se declara sin lugar por cuanto del control formal y material realizado al escrito acusatorio y puntualmente deteniéndose en la narrativa de los hechos, observa que el ministerio público (representada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico) realizó una narrativa clara, circunstanciada de los hechos, señalando el tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los cuales, se desprenden de los elementos de convicción agregados en el expediente, estableciéndose de manera clara la conducta desplegada por el imputado y su adecuación en el tipo penal. Constatado el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, es dable para este Tribunal declarar sin lugar las nulidades planteadas, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con respecto a los diferentes elementos de convicción promovidos por la fiscalía, el análisis de su contenido, constituye una valoración de fondo, función esta que solo es facultativa de un juez de juicio; por lo que no se constata la presunta violación del debido proceso, razón por la cual se declara sin lugar, ya que se insiste, no se verifica que se haya configurado obstáculo para intentar la acción penal. Asimismo, del control formal y material del escrito acusatorio, se evidencia que el mismo cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se aprecia la debida subsunción de los hechos en el derecho. Por tal motivo, se declara sin lugar la Nulidad planteada por la Defensa Privada …”.
En este sentido, observa esta Alzada que los recurrentes en sus alegatos además de la falta de motivación en la recurrida, arguyen que “Ahora bien, entendiendo que el Auto de Apertura a Juicio no tiene apelación, pero que el mismo debe gozar de la motivación adecuada, es importante señalar en cuento al mismo lo siguiente: En la Audiencia Preliminar celebrada el Ministerio Público solicita el sobreseimiento del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y el Tribunal lo declara SIN LUGAR, por cuanto el delito no fue mencionado en la acusación fiscal. Es importante ilustrar a la Corte de Apelaciones, que existe un apartado extenso en la acusación donde el Ministerio Público explica el por qué solicita el sobreseimiento de dicho delito, no asintiéndole la razón al tribunal en lo decidido. No solamente es que no le asiste la razón, si no que lo que decide lo hace nuevamente sin FUNDAMENTO O MOTIVACIÓN alguna, dejando el delito de Lesiones Intencionales Leves, en una especie de limbo, porque si bien es cierto que declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, no es menos cierto que no explica a los interesados, cual es la consecuencia que acarrea tal pronunciamiento”.
Así las cosas y ante las quejas efectuadas por los recurrentes, advierte esta Alzada de la decisión recurrida que la juzgadora no resultó lo suficientemente pródiga al resolver las nulidades planteadas, pues tal y como se alcanza a patentizar del auto fundado, ante los planteamientos esgrimidos por la defensa, se circunscribió a señalar que luego de realizar el control formal y material del escrito acusatorio, concluye que éste sí cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su consideración “el Fiscal deja expresa constancia en el Capítulo V que el ofrecimiento de los medios de pruebas, son considerados útiles, necesarios y pertinentes e igualmente señalan la conducta desplegada por el imputado”, lo cual claramente no satisface los criterios de una fundamentación debida tanto en derecho.
De igual manera, se evidencia que la jurisdicente al resolver la solicitud de prescripción respecto al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, efectuada por la defensa, señaló que “se declaró sin lugar, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la prescripción de la acción penal por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, por cuanto existe un delito grave como es el Homicidio Simple, el cual debe debatirse en un posible Juicio Oral y Público, ya que el objeto fue el inicio del hecho donde resulto una persona fallecida producto de las heridas propinadas por el arma de fuego, aunado a ello, existe experticias relacionadas con la misma que deben ser evacuadas en un posible debate, es por ello que en otra fase le corresponderá verificar si efectivamente esta prescrita o no, impidiéndole a este Tribunal realizar una valoración de fondo en la presente causa”, sin señalar nada respecto a la prescripción de la acción penal en cuanto tal tipo penal, habida cuenta que la prescripción es una institución de orden público, que opera de pleno derecho y que el delito sobre el cual recae la solicitud, es un delito autónomo.
Efectivamente, lo resulto nada tiene que ver con lo planteado, pues en todo caso debió explicar fundadamente el por qué a su consideración la acción penal no se hallaba prescrita, siendo que efectivamente el requerimiento se ceñía a tal figura, y no emplear un fundamento como el señalado, el cual por demás se erige en un argumento carente de raciocinio.
Ante lo expuesto, cabe hacer referencia a la importancia de la fase intermedia, respecto a la cual ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña que:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Resulta relevante señalar que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, las facultades que les otorga a los imputados el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 311 eiusdem, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el juez de control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ha sido reiterada, expresó lo siguiente:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En consecuencia, de lo relatado por la juzgadora en su auto fundado, no es ostensible para esta Alzada, que efectivamente haya dado estricto cumplimiento a su deber de realizar ese control formal y material de la acusación -el cual aduce haber efectuado-, en tanto que, no expresó si efectivamente el escrito acusatorio cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (control formal) realizando el examen de cada uno de ellos, ni mucho menos, que haya hecho el análisis o estudio de los fundamentos considerados por el Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado (control material), esto, tal y como ya ha sido ampliamente señalado por nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones.
Aunado a lo anterior, para esta Corte de Apelaciones de especial interés resulta lo delatado por los recurrentes, en cuanto a que el Ministerio Público durante la audiencia preliminar solicitó el sobreseimiento con relación al delito de Lesiones Intencionales Leves, no obstante, el tribunal declaró sin lugar tal pedimento, afirmando que el delito no fue mencionado en la acusación fiscal, obviando el apartado del escrito acusatorio en el que el Ministerio Público explica el por qué solicita el sobreseimiento de dicho delito.
Habida cuenta de tal argumento y a efectos de constatar si en el presente caso se violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho que tiene todo ciudadano de asistir al ente judicial y obtener de él una oportuna y pronta respuesta, así como el principio de orden público de la motivación de las decisiones.
Así las cosas, advierte esta Instancia Superior de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto principal, que a los folios del 130 al 154 obra escrito acusatorio, en el cual el Ministerio Público al desarrollar el capítulo VII denominado “PETITORIO”, específicamente al numeral quinto, señaló “QUINTO: Se decrete el sobreseimiento, conforme a los establecido en el artículo 300 numeral 3º del código orgánico procesal penal venezolano, UNICAMENTE EN RELACIÓN A LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO LESIONES INTENCIONALES LEVES en favor del ciudadano JOSE DOMINGO PLAZA GUERRERO (APODADO CHEO, cuyo acto de imputación fue solicitado en fecha 28 de noviembre de 2017, lo cual podrá evidenciarse en los folios que rielan insertos a la pieza (ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS) y explanado el fundamento de hecho y derecho en el CAPITULO IV DE LA SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACIÓN Y SOBRESEIMIENTO UNICAMENTE EN RELACIÓN A LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO LESIONES INTENCIONALES LEVES, CUYO ACTO DE IMPUTACIÓN FUE SOLICITADO EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2017, del presente escrito”.
De igual manera, se constata del acta de audiencia preliminar de fecha 04 de diciembre de 2024, inserta a los folios del 188 al 119, que la jueza previo a emitir la dispositiva, hizo constar que “En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en decretar el Sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se declara sin lugar, por cuanto el mencionado delito no fue calificado en la audiencia de flagrancia así como también, no fue indicado en el escrito acusatorio”.
Y por último, al examinarse el auto de apertura a juicio de fecha 09 de diciembre de 2024, agregado a los folios del 197 al 200, específicamente al título “DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA”, la jurisdicente expresó “En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa, en relación con el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto el mencionado delito no fue calificado en la audiencia de presentación de imputado, aunado a ello, no fue mencionado en el escrito acusatorio”.
Se evidencia pues, que ciertamente como lo afirman los recurrentes, la jueza de instancia no explicó e inobservó la resolución debida de la solicitud realizada por parte del Ministerio Público, respecto al delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta evidente la falta de motivación en lo decidido, tal y como lo han delatado los apelantes, con lo cual palpablemente no proporciona razonamiento alguno de solución a lo planteado.
En relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:
“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.
Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.
Por consecuencia, tomando en cuenta que toda decisión es una justificación racional y razonable de lo resuelto, se discurre que una motivación íntegra y autosuficiente es necesaria para hacer conocer a las partes y a la colectividad las razones por las cuales se tomó, con la expresión de los razonamientos lógicos exigidos a todo juzgador, argumentos que han de delinear cual fue el recorrido del ejercicio intelectual llevado a cabo y que le condujo al convencimiento de lo resuelto, que si bien en la etapa investigativa y preliminar no resulta tan exigente como la de la etapa de juicio, es necesario que sea lo suficientemente apta para que permita entender las razones por las cuales se sustenta.
En tal sentido, en el caso bajo examen resulta palmario para esta Alzada que la jueza de control incumplió las reglas de la motivación judicial, al no dar respuesta de forma clara, congruente, lógica y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo inmotivado, toda vez que obvió señalar –como se indicó supra- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, violentando flagrantemente las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Sala que la razón le asiste a los recurrentes.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo antepuesto, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que al constatarse la omisión delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, tal desatención constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.
Como corolario de lo antepuesto, se evidencia que la conducta jurisdiccional desplegada por la a quo al no haber emitido un auto debidamente motivado, se encuentra reñida con la ley, circunstancias que infectan de nulidad la decisión recurrida, por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por falta de motivación en la decisión, y en consecuencia, anular el auto de fecha 09 de diciembre de 2024, así como, el auto de apertura a juicio de esa misma fecha y la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de diciembre de 2024.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara con lugar recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores privados del ciudadano José Domingo Plaza, en contra del auto publicado en fecha nueve de diciembre de dos mil veinticuatro (09/12/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaran sin lugar las nulidades planteadas por la defensa privada abogada Oriana Monsalve, en la causa signada con el N° LP01-P-2017-005282, seguida en contra del ciudadano José Domingo Plaza, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diomedes de Jesús Vargas (occiso), y así se decide.
Por conducto de lo anterior, se declara la nulidad absoluta del auto fundado a través del cual se declara sin lugar las nulidades opuestas, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2024, así como, del auto de apertura a juicio de esa misma fecha, y por ende, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de diciembre de 2024, en el asunto penal N° LP01-P-2017-005282; así las cosas, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un tribunal distinto y de la misma categoría al que dictó la decisión objeto del presente recurso, y así decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores privados del ciudadano José Domingo Plaza, en contra del auto publicado en fecha nueve de diciembre de dos mil veinticuatro (09/12/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaran sin lugar las nulidades planteadas por la defensa privada abogada Oriana Monsalve, en la causa signada con el N° LP01-P-2017-005282, seguida en contra del ciudadano José Domingo Plaza, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diomedes de Jesús Vargas (occiso). SEGUNDO: En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 09 de diciembre de 2024, así como, del auto de apertura a juicio de esa misma fecha, y por ende, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de diciembre de 2024, retrotrayéndose la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, por un tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado, pero de igual categoría.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE-PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL
En fecha ______________se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ________________________ y de traslado Nº _________________.
Conste, SRIA.