REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 18 de febrero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2023-000521
ASUNTO : LP01-R-2024-000290
RECURRENTE: ABG. GREYSHY MONSALVE DEFENSORA PÚBLICA N° 11
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADOS: LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, FÁTIMA CARRERO Y FABIANA CARRERO
DEFENSA: ABG. GREYSHY MONSALVE, DEFENSORA PÚBLICA, ABGS. IVÁN TORO Y LILIMAR ZERPA, DEFENSORES PRIVADOS
DELITOS: EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR y EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO
VICTIMAS: NELSON ANTONIO LEAL, JOSÉ GREGORIO LEAL, NELSON ANDRÉS LEAL, DAYARI DEL CARMEN LEAL y DAYANA COROMOTO LEAL
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (05/11/2024), por la abogada Greyshy Monsalve, en su condición de Defensora Pública Décima Primera, y como tal del ciudadano Luis José Rojas Escobar, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro (22/10/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Luis José Rojas Escobar, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, misma en la que además, se condena a la ciudadana Fátima Del Carmen Carrero Camacho, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y absuelve a la ciudadana Fabiana Coromoto Carrero Camacho, de la presunta comisión del delito Extorsión en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000521.
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro (22/10/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha cinco de noviembre del año dos mil veinticuatro (05/11/2024), la abogada Greyshy Monsalve, en su condición de Defensora Pública Décima Primera, y como tal del ciudadano Luis José Rojas Escobar, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000290.
En fecha veinte de noviembre del año dos mil veinticuatro (20/11/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintidós de noviembre del año dos mil veinticuatro (22/11/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Corte N° 02, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veinticinco de noviembre del año dos mil veinticuatro (25/11/2024), los Jueces Superiores Wendy Lovely Rondón, Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juezas Provisorias las dos primeras y el último de los nombrados, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, plantearon su inhibición, siendo designada dicha incidencia a la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Jueza Temporal de esta Instancia a los fines de resolver la misma, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, y se acordó convocar a las Juezas Temporales de la Corte de Apelaciones, abogadas Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Gledys Judith Díaz Sánchez, para que se aboquen al conocimiento del presente recurso.
En fecha dos de diciembre del año dos mil veinticuatro (02/12/2024), las Juezas Temporales de la Corte de Apelaciones, abogadas Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Gledys Judith Díaz Sánchez, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha dos de diciembre del año dos mil veinticuatro (02/12/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por las Juezas Yaneth del Carmen Medina Sánchez, Gledys Judith Díaz Sánchez y Patricia Isabel González Arias, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitiría con el carácter de Juez Presidente Accidental.
En fecha tres de diciembre del año dos mil veinticuatro (03/12/2024), se dictó auto de admisión y se fijó la audiencia oral (vía telemática) para el día miércoles dieciocho de diciembre del año dos mil veinticuatro (18/12/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha trece de diciembre del año dos mil veinticuatro (13-12-2024) la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, se abocó al conocimiento del presente recurso, ello en virtud de que fue debidamente juramentada ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones N° 02, en virtud de la designación efectuada mediante oficio N° TSJ/OFIC/2899-2024, emanado de Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de diciembre del año 2024.
En fecha trece de diciembre del año dos mil veinticuatro (13-12-2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por las Juezas Ciribeth Guerrero Ochea, Patricia Isabel González Arias y Gledys Judith Díaz Sánchez, y verificado que la ponencia inicialmente le correspondió a la Corte N° 02, la cual fue asumida por la jueza MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, será quien emita el pronunciamiento como la Presidenta Accidental.
En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil veinticuatro (18/12/2024), se acordó fijar nueva oportunidad procesal para el día miércoles quince de enero del año dos mil veinticinco (15/01/2025), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha quince de enero de dos mil veinticinco (15/01/2025), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 29, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Greyshy Monsalve, en su condición de Defensora Pública Décima Primera, y como tal del ciudadano Luis José Rojas Escobar, en el cual expuso:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. GREYSHY MONSALVE, en mi condición de Defensora Pública Décima Primera con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y actuando en este acto como Defensora del ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 26.389.349, subiudice en el asunto penal LP01-P- 2023-521, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal. Estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los numerales 2º “falta en la motivación de la sentencia”; y 3 “contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia” Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de la Sentencia; dictada en fecha Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro, por ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 de la norma sustantiva penal
PUNTO PREVIO
DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS VERIFICADA A LO LARGO DEL
PROCESO.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial, considera la representación defensoríl que es pertinente, en aras de garantizar la integridad e incolumidad del proceso penal, plantear formalmente la denuncia acerca de toda una serie de Nulidades que han sido verificadas a lo largo del Proceso Penal llevado en contra del Ciudadano LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR
El legislador, así como la jurisprudencia patria han concebido la institución de la Nulidades, como una determinación jurídica de Orden Público, evitando así que se violenten derechos consagrados a lo largo del ordenamiento jurídico destinadas a garantizar los derechos de las partes involucradas en el proceso penal.
Así, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, en sentencia número 415, del 8 de diciembre de 2022, ratificó el siguiente criterio, establecido por la Sala Constitucional, a saber:
“(…) La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobemar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso (…)”. (negritas nuestras).
De igual forma ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23/10/2024 Sala de Casación Penal, N. 522, Expediente C24-380., lo siguiente:
“(…) Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
"...Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantias fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (...)". (negritas y subrayado de la defensa).
En atención a lo anteriormente expuesto, procede la defensa a realizar formal denuncia de las Nulidades Absolutas verificadas a lo largo del Proceso Penal de autos, en contra del Ciudadano LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR, suficientemente identificado en el asunto penal subiudice.
Del iter Procesal
En fecha 15/06/2023 (Folio 120 P. 1) se realizó al ciudadano LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR, Audiencia De Imposición De Orden De Captura e Imputación, en la cual la representación Fiscal solicitó se precalificaran los delitos de “EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, (sic) en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 5 en grado de Cómplice No necesario de conformidad con el articulo 84 N°3 del código penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de (…)”. En esa misma oportunidad, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, acogió plenamente la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público.
En fecha 28/06/2023, (folio 127 P.1) de la causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control FUNDAMENTA la decisión tomada en fecha 15/06/2023 alterando la solicitud realizada por el Ministerio Público al indicar que esta realizó su solicitud en los siguientes términos:
“(…) y por lo cual solicita al Tribunal que la misma sea admitida por los presuntos delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el articulo 19 numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de cómplice necesario conforme al articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (…)”
Esto evidentemente constituye una alteración de la precalificación jurídica solicitada por la Representación Fiscal en la oportunidad de la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión e Imputación de fecha 15/06/2023, que agravó la situación del ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR.
No obstante, continúa el Tribunal de Control fundamentando su decisión con relación a la calificación jurídica del siguiente modo (folio 127 y 128):
“(…) Por lo que este Tribunal escuchado lo manifestado por la representación fiscal, admite la solicitud de orden de aprehensión al verificar que efectivamente se desprende de las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.389.349, (plenamente identificado en actas), ha sido la autor (sic) o participe de los hechos punibles imputados por el titular de la acción penal, por lo que comparte totalmente la precalificación presentada por el Ministerio Público por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el articulo 19 numerales 2 y 5 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de cómplice necesaria conforme al artículo 84 numeral 3 segundo supuesto del referido artículo, del Código Penal, toda vez que se desprende de las actas del expediente que se configuran los supuestos de hecho del referido ilícito penal (…) Además de ello, la conducta delictiva fue desplegada en asociación con otras personas, que se unieron para específicamente extorsionar a esas víctimas, por lo que precalifica igualmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de (…)”.
Es así como el Tribunal de Control no sólo altera la precalificación jurídica solicitada en audiencia por el Ministerio Público, sino que añade además la subsunción en el segundo supuesto del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, que jamás fue ventilado o establecido en la audiencia del 15/06/2023 (Folio 120 P. 1), modificando su propia decisión en audiencia, en la cual estableció la precalificación acogida como Cómplice No Necesario.
Además, con relación la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, arguyó el Tribunal de Control lo siguiente (folio 128 y 129):
“(…) el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1”) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el articulo 19 numerales 2 y 5 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de cómplice necesario conforme al artículo 84 numeral 3 segundo supuesto del referido artículo, del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos que merecen pena privativa de libertad (…).”
Es decir que el Tribunal de Control no sólo modifica la precalificación jurídica y la ajusta a sus consideraciones sin advertir tal cambio, realizándolo a partir de una alteración de lo decidido en la audiencia del 15/06/2023, sino que al momento de establecer sus fundamentos de hecho y de derecho sobre tal precalificación jurídica y sobre la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad indica respectivamente:
“(…) se desprende de las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.389.349, (plenamente identificado en actas), ha sido la autor (sic) o participe de los hechos punibles imputados por el titular de la acción penal, por lo que comparte totalmente la precalificación (…)”
“(…) el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1”) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19 numerales 2 y 5 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de cómplice necesario (…)”
Es decir, emite el Juzgador de Control un evidente adelanto de opinión sobre la culpabilidad o no de mi representado en el asunto penal en curso, asi como su participación en el mismo, considerando “demostrado” la comisión de un hecho punible, partiendo del planteamiento de hechos y elementos de convicción realizado por la Representación Fiscal, vulnerando el principio de Presunción de Inocencia establecido como garantía jurídica de objetividad e imparcialidad de los jueces, a lo largo del ordenamiento jurídico penal venezolano, específicamente en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución Nacional.
Tales situaciones verificables en el Auto que Fundamenta las Decisiones tomadas en fecha 15/06/2023 (Folio 120 P. 1) en la Audiencia De Imposición De Orden De Captura e Imputación, realizada al ciudadano LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR, auto de fecha 28/06/2023, (folio 127 al 130 P.1), se subsumen en lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto vulneraron la certidumbre y el orden procesal del asunto penal llevado en contra de mi representado, estableciendo una modificación en el auto de fundamentación, de las decisiones tomadas en la audiencia de imputación y evidenciando la parcialidad del juzgador de Control al considerar que se encontraba demostrada la participación de mi representado en tales hechos atribuidos, lo que violenta las disposiciones de Presunción de Inocencia establecidos en nuestra Constitución, por tanto constituye una afrenta a las Garantías del Debido Proceso, subsumiéndose en el supuesto de nulidades absolutas establecidos en las normas citadas ut supra.
En fecha 30/07/2023 (folios 193 al 228 P.1) fue presentado Escrito Acusatorio por parte de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del Ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, en su Capítulo IV Expresión del Precepto Jurídico Aplicable:
(…) “que la conducta jurídica desplegada por el ciudadano LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR, plenamente identificados, como responsables de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el articulo 19 numerales 2 y 5 de le (sic) ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COMPLICE NECESARIO establecido en el artículo 84. 3 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio (…)”
Es decir, el Ministerio Público modificó la precalificación jurídica con relación al grado de participación acordada en la audiencia de fecha 15/06/2023 (Folio 120 P. 1) de Cómplice No Necesario a Cómplice Necesario, siguiendo lo establecido en el Auto de Fundamentación de tal audiencia, ya anteriormente enunciado.
En fecha 31/07/2023 el Tribunal de Control fija audiencia preliminar para el día 24/08/2023 para el ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR (folio 229 P.1).
En fecha 11/08/2024 (Folio 24 de la Pieza 2) deja sin efecto la audiencia preliminar fijada para el 12/08/2024 y fija nueva audiencia preliminar para los imputados LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR, FATIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO Y FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO para el día 05/09/2023.
En fecha 15/08/2023 mediante auto, ordena retrotraer la causa y fija audiencia preliminar por primera vez para el día 12/09/2023.
El día 12/09/2023 (Folios 61 al 66 P. 2) se lleva a cabo audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control Anula el escrito acusatorio por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal en sus numerales 2, 3 y 4, otorgando a la representación fiscal 15 días para la presentación de un nuevo acto conclusivo. De igual forma el imputado LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR manifiesta su decisión de renunciar a su actual defensor privado Abogado Edgardo González y nombra al Abogado Wilmer Orlando Paredes en conjunto con la Abogada Nury Gil como su defensor privado de confianza.
No obstante y vulnerando aún más los derechos y garantías del ciudadano LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR, el Ministerio Público presenta su nuevo acto conclusivo en fecha 27/09/2023 de forma extemporánea al haber transcurrido más del lapso integro de 15 días que otorgó el tribunal de control (folios 72 al 113 P. 2 del expediente) atribuyendo un grado de participación aún más perjudicial para el ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, al acusarlo como AUTOR por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19 numeral 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, generando absolutamente indefensión a mi representado al verse impedido de desvirtuar los cargos mediante la solicitud de diligencias de investigación durante la fase preparatoria del proceso destinadas a esclarecer y desvirtuar el nuevo grado de participación a él atribuido.
En fecha 24/10/2023 (folio 147 Pieza dos del expediente) se presenta por escrito renuncia unilateral de la defensa privada del ciudadano LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR, siendo asumido por la defensa pública número once (11”) en fecha 31/10/2023, encontrándose ésta impedida de promover pruebas y plantear excepciones por escrito al haber precluido de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para ello, encontrándose citada para la realización de dicha audiencia la Defensa Privada del ciudadano.
En fecha 15/11/2023 se aboca al conocimiento del asunto la Abg. Milagros del Valle Briceño Márquez, reprogramando la audiencia preliminar para el día 29/11/2023 difiriéndose sucesivamente la audiencia preliminar hasta el día 16/01/2024 en que efectivamente se realiza.
En la audiencia preliminar de fecha 16/10/2024 (folios 193 al 198 de la Pieza 2 de la causa), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, recibe una solicitud formal por parte de la defensa pública de declaratoria de nulidad de la acusación fiscal ante la inexistencia de una imputación por la modalidad de autor que claramente genera indefensión por las razones anteriormente expuestas y la imposibilidad de contradecir por la vía del planteamiento de excepciones por haber sido modificada la acusación fiscal con relación a lo inicialmente imputado. Procediendo el Tribunal de Control a convalidar los vicios procesales y la situación de indefensión de mi representado mediante una modificación de la calificación jurídica planteada en el escrito acusatorio inserto al folio 72 al 113 P. 2 del expediente, que inicialmente acusaba al ciudadano LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR como AUTOR por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19 numeral 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, reemplazándola por los delitos de “EXTORSIÓN AGRAVADA, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra secuestro y la extorción (sic) en concordancia con of articulo 19 numerales 2 y 5. De conformidad con el artículo 83 del código penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal” (ver folio 196 P. 2).
Es decir, que el juzgador de control, en lugar de declarar con lugar las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa pública, procede a convalidar el tipo penal por el cual, en violación al derecho a la defensa, presentó el Ministerio Público, limitándose a agregar lo atinente al tipo establecido en el artículo 83 del código penal y declarando el pase a juicio.
Decisión que fue fundamentada por el Tribunal de Control en el AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y PÚBLICA de fecha 19/01/2024 (Folio 199 P. 2) en los siguientes términos:
Observa quien aquí decide, que, si bien el despacho Fiscal actuante presentó el escrito acusatorio por un tipo penal distinto al imputado, debe esta Juzgadora insistir que no se trata del tipo penal, sino del grado de participación del acusado LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, por lo que, del control formal y material del escrito acusatorio, así como de las atribuciones contenidas en el artículo 313.2 del texto adjetivo penal, este Tribunal procede ajustar la calificación jurídica en razón que de los elementos de de convicción presentados por el despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se evidencia que la presunta participación del acusado LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR, es con el carácter de autor, situación que hace procedente la admisión parcial del escrito acusatorio, Y ASI SE DECIDE.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado consideró ajustado admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos FÁTIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO, FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO Y LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, advirtiendo a las partes que este Tribunal Pasa a ejercer el control material y formal de la acusación conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de los hechos concatenados con los elementos de convicción la calificación jurídica correcta y correspondiente al mismo of delito a calificar es el de para las imputadas FÁTIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO Y FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra secuestro y la extorción, en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 5, en GRADO DE COMPLICE NECESARIA de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del código penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal para el ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra secuestro y la extorción, en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 5 de conformidad con el artículo 83 del Código penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 206 del código penal
Y con relación a las Nulidades solicitadas por la defensa pública indicó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, lo siguiente:
Además de ello, considera este tribunal que no se evidencia ninguna violación a garantías y derechos constitucionales a los ciudadanos FÁTIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO Y LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, toda vez que la acusación fiscal-como ya se señaló- cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del texto adjetivo penal, no evidenciándose que la segunda acusación tenga los mismos errores denunciados por la defensa en la primera acusación, ni se observan defectos de forma que requieran la subsanación de este acto conclusivo, cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado en derecho declarar sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio que fuese formulada por la defensa. Y así se declara
Es decir, que el Juzgador de Control consideró desestimadas las solicitudes de nulidad planteadas por la Defensa Pública, partiendo de un análisis sobre los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal relativos a la Acusación Fiscal, sin atender a las razones expuestas por la defensa sobre la ausencia de una imputación para el ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, EN GRADO DE AUTOR, siendo que el ciudadano fue imputado como Cómplice No Necesario del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, (sic) en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 5 de conformidad con el artículo 84 N°3 del código penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal en la Audiencia De Imposición De Orden De Captura e Imputación de fecha 15/06/2023 (Folio 120 P. 1). Declarando en su dispositiva sin lugar los solicitado por la defensa, con el argumento de la no procedencia de las excepciones.
En fecha 03/04/2024 durante la Audiencia de Inicio de Juicio ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Folio 26-29 P. 3), la defensa pública solicita formalmente sea anulado el escrito acusatorio y las actuaciones procesales anteriores en virtud de que el ciudadano LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR fue acusado por una modalidad distinta a aquella por la que fue inicialmente imputado, situación que vulnera flagrantemente el derecho a la defensa al impedirle el ejercicio de los derechos establecidos en las normas constitucionales y procesales, así como la revisión de la medida, todo en los siguientes términos:
Derecho de palabra a la Defensa Pública Décima Octava en representación de despacho Decimo Primero, Abogado Carlos Castillo, quien expuso: Ya adhiere a las solicitudes primarias realizadas por la defensa privada, no se sostiene la tesis acusatoria, en contra de mi representado, se han verificado una serie de situaciones, que cercenan los derechos de mi representado, tal como ocurrió en la audiencia de imputación tal como se verifica de la pieza uno de la causa, se imputo como cómplice necesario, no obstante en el folio 98 de la pieza dos, acusa por una modalidad delictiva distinta al tipo penal imputado, lo que vulnera flagrante el debido proceso constitucional y legal, se solicita la nulidad del escrito acusatorio y se retrotraiga la causa a la fase intermedia para que se subsanen Ios vicios delatados. En caso contrario, solicito medida cautelar menos gravosa, a favor de mi representado.
Tales solicitudes de la Defensa Pública fueron declaradas sin lugar, arguyendo el a quo:
“Respecto a lo planteado por la Defensa Pública, debió esa defensa plantear la nulidad absoluta del escrito acusatorio en tiempo oportuno, declara sin lugar la petición (…)”
Es meritorio hacer énfasis en la cita “debió esa defensa plantear la nulidad absoluta del escrito acusatorio en tiempo oportuno”, por cuanto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que del supuesto de nulidad absoluta establecido en la norma adjetiva penal venezolana es claro cuando indica que dicha institución puede ser invocada en todo estado y grado del proceso en aras de garantizar la integridad e incolumidad del mismo, así como, de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y demás normas de nuestro ordenamiento juridico. (Resaltado del recurrente)
En fecha 22 de Octubre de 2024 El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dicta su auto fundado in extenso sobre la decisión emitida en fecha 02/09/2024 en la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR a cumplir la pena de ONCE AÑOS (11) DE PRISIÓN por los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR, conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma sustantiva penal.
En dicho fallo in extenso, en su capítulo titulado DE LAS INCIDENCIAS, el Juzgador Cuarto en Funciones de Juicio se pronuncia con relación a las solicitudes planteadas por la defensa privada y pública, procediendo a citar lo solicitado por la Defensa Pública en los siguientes términos:
“Así mismo, el Defensor Público Abg. Carlos Castillo, solicitó: “(…) solicito medida cautelar menos gravosa a favor de mi representado. Es todo.”.”
Procediendo con posterioridad, a fundamentar las razones de hecho y de derecho con relación a las solicitudes planteadas por la Defensa Privada de las Ciudadanas FÁTIMA CARRERO CAMACHO Y FABIANA CARRERO CAMACHO, sin atender a las solicitudes de nulidad planteadas por la Defensa Pública, de nulidad absoluta ante la ausencia de una imputación para el ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, EN GRADO DE AUTOR, siendo que, el ciudadano fue imputado como Cómplice No Necesario del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, (sic) en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 5 de conformidad con el artículo 84 N°3 del código penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal en la Audiencia De Imposición De Orden De Captura e Imputación de fecha 15/06/2023 (Folio 120 P. 1). Y, posteriormente, declarando sin lugar la solicitud de revisión de medida.
Es así Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que considera esta representación defensoril, que hubo una vulneración flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso al permitir que el juicio se desarrollara acusando a mi representado por un grado de participación delictivo distinto a aquel por el que fue inicialmente imputado, pues se verificó que en la Audiencia De Imposición De Orden De Captura e Imputación de fecha 15/06/2023 (Folio 120 P. 1). Se le Imputó bajo el grado de cómplice No necesario, y con posterioridad, sin que hubiere mediado una nueva imputación, se acusó por el este delito bajo el grado de Autor, situación que impidió a la defensa, en la etapa procesal correspondiente, haber solicitado las diligencias de investigación pertinentes, útiles y necesarias a los fines de desvirtuar tales cargos, siendo ésta situación denunciada por la defensa pública en reiteradas oportunidades procesales sin que el vicio fuere subsanado, y, específicamente en el caso fallo in extenso del Juzgador de Juicio, sin que hubiere una motivación acerca de las razones de hecho y de derecho que consideró el juzgador para declarar sin lugar los planteamientos de la defensa, pues por el contrario, el juzgador hace silencio sobre lo solicitado por la Defensa Pública en la oportunidad de la Audiencia de Inicio de Juicio, pronunciándose sólo sobre la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad.
De este modo, frente a tales vicios procesales expuestos por la Defensa a lo largo del presente Punto Previo, solicita formalmente a ésta honorable Corte de Apelaciones que decrete la NULIDAD de la Audiencia De Imposición De Orden De Captura e Imputación de fecha 15/06/2023 (Folio 120 P. 1). Y consecuencialmente de todas las actuaciones posteriores a la misma, debiendo realizarse una nueva imputación para el ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, a los fines de salvaguardar sus derechos y garantías, así como la integridad del Proceso Penal de autos, el cual se ha visto repleto de desórdenes procesales que constituyen una afrenta a la legalidad, integridad y orden, que debe imperar en los Procesos Judiciales, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico garantista.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
PRIMERO: En fecha 03 de Abril del año 2024 Se inicia el Juicio Oral y Público al acusado LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR, procesado por el delito “EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE AUTOR, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo estatuido en el artículo 19 numerales 2 y 5 ejusdem, concatenado con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma sustantiva penal” (ver acta de fecha 03/04/2024 folio 26 P. 3). La defensa pública solicitó la declaratoria de nulidades absolutas y la revisión de la medida, siendo ambas declaradas sin lugar por el a quo, y ordenando la apertura formal del juicio oral y público.
SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio, se indica lo siguiente:
(…) omissis (….)
Expone el fiscal los hechos de la siguiente manera: En fecha 10 de mayo del 2023, comparece ante la sede del Comando Nacional Antiextorsión y “Secuestro (CONAS) el ciudadano J.GREGORIO L. VARELA, con la finalidad de formular denuncia ya en Biela fecha antes mencionada aproximadamente como a las 04:00 horas de la tarde, recibe una llamada telefónica de su hermana DAYANA VARELA, quien le manifesta que le habían escrito por la aplicación de mensajería WhatsApp amenazándola por lo que le sugiere que bloque el número telefónico ya que podrían ser llamadas realizadas desde la cárcel, pero transcurridas unas horas le escribieron a su ¡borlado(sic) telefónico 0416-5026254 desde el número telefónico 0424-1989886, indicándole que tenían conocimiento que eran propietarios de un restaurante, un auto lavado, una piscina y que sabían que su progenitor de nombre NELSON LEAL, se encontraba manejando el vehículo automotor marca fiesta propiedad de su hermana DAYANA VARELA, así como otras información que solo el grupo familiar y los allegados a la familia conocían, le manifestó que tenían conocimiento que eran propietarios de una restaurante, una piscina y un auto lavado, causando un temor eminente al grupo familiar, exigiéndole la cantidad de 30.000 mil dólares americanos a cambio de no atentar en contra de su vida y la de su familia, y como prueba de lo que le manifestaba le envió vía WhatsApp una imagen donde se visualizaba el carro fiesta propiedad de su hermana Dayana V, saliendo del Local Comercial denominado Club Don Concho, ubicado en el Manzano medio, Ejido Municipio Campo Ellas del Estado Marida, creando mayor temor al ciudadano JGREGORIO LVALERA. Así mismo indico que del abonado telefónico 0424-1989686 se comunicaron por la aplicación WhatsApp a los números telefónicos 0412 7714400, 0414 7467729, 0414 1796010, 0414 1796006, perteneciente a los ciudadanos Nelson Andrés Leal, Nelson Antonio Leal, Dayari Leal y Dayana Coromoto Leal, en su orden, donde recibieron mensajes sobre Información del núcleo familiar y amenazas, con la finalidad de causar temor y desesperación a todo el grupo familiar. Una vez asignada la presente investigación penal con el MP-99451-2023, nomenclatura interna de este Despacho Fiscal, se practican las diligencias pertinentes, Útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, donde se pudo determinar la participación de la ciudadana FATIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO con los hechos denunciados, ya que de la entrevista realizada al ciudadano NELSON ANTONIO LEAL, se pudo establecer que el día 10 de mayo del 2023, en horas de la tarde este ciudadano se dirige hacia el Local Comercial Don Concho, ubicado en Ejido El Manzano medio, sector El Guayacal, Paroquia Montalbán, Municipio Campo Ellas del estado Mérida, donde visualiza a la ciudadana FATIMA DEL CARMEN CARRERO en compañía de su progenitora LUZ MARINA Y sus dos menores hijos, con quien entabla conversación y le manifiesta que el carro que conducía era de su hija Dayana Leal, donde luego de varios minutos se retira por las fallas que presentaba el vehículo automotor. De la denuncia interpuesta por el ciudadano GREGORIO L, se tuvo el conocimiento que le fue enviado a su equipo de teléfono celular por la modalidad de mensajería WhatsApp y del abonado telefónico 0424-1983886 una imagen (foto) del vehículo automotor marca Ford modelo fiesta color gris, saliendo del local comercial Don Concho, ubicado en Ejido El Manzano medio, sector el Guayacal del Municipio Campo Ellas del estado Mérida, el cual era conducido por su progenitor N. ANTONIO LEAL, ahora bien, una vez que se trasladan hacia el referido local comercial una comisión de funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, realizan la inspección técnica del sitio logrando colectar como evidencias de interés criminalísticas videos fílmicos los cuales fueron colectados en su respectiva planilla de cadena de custodia y posteriormente le fue practicada la EXPERTICIA TÉCNICA DE COHERENCIA DE FIJACIÓN DE IMÁGENES NRO CONAS-GAES N 22-MER-DAIC-091-2023, de fecha 17 de Mayo de 2023, donde se pudo visualizar que la ciudadana FATIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO, quien vestía para el momento una franela rosada, pantalón Jean corsa blanco y zapatos bancos, le grabada por el circuito cerrado del mencionado local captando la fotografía al vehículo automotor marca Ford, Modelo Fiesta, color gris, que era conducido por el ciudadano ANTONIO L, una de las cámaras muestra el momento exacto donde la referida ciudadana activa el flash de la cámara de su dispositivo móvil y tomo una fotografía en el momento que salía el vehículo automotor antes mencionado conducido por el ciudadano ANTONIO L. Para posteriormente enviar dicha fotografía al equipo de teléfono celular Marca Redmi Modelo NOTE 9S, de color azul, perteneciente al ciudadano J. GREGORIO L. VARELA, ciudadana FATIMA CARRERO, donde luego de realizar la Experticia de Extracción de Contenido al referido equipo móvil se pudo extraer dicha imagen. También se pudo determinar de la EXPERTICIA DE REGISTRO TELEFONICOS, de fecha 18 de mayo del año 2023, que la ciudadana FATIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO, es titular del abonado telefónico 0414-3775633, la cual posee comunicación con el abonado teléfono 0424-7010743 que comparte el dispositivo móvil REDMI NOTE 11, IMEI 864048068458573 con el numero llamador del extorsionador 0424-1989886 relacionado al abonado telefónico perteneciente a la ciudadana antes mencionada con los abonados de los extorsionadores. Elementos de convicción que demuestran la participación activa de la ciudadana imputada con el delito precalificado en audiencia de imposición de Orden de aprehensión. Ahora bien, de igual forma se pudo determinar que la ciudadana FABIANA CARRERO CAMACHO, tenía participación en el hecho, una vez que se realiza la extracción de contenido del equipo móvil perteneciente а la ciudadana FATIMA CARRERO, donde se encontró conversaciones en la aplicación Messenger abierta en el dispositivo móvil que corresponde a la ciudadana FATIMA CARRERO en donde se observa un Chat con el perfil señalado que según fotografías a la ciudadana FABNIANA COROMOTO CARRERO, donde se demuestra que la referida ciudadana tenía conocimientos de los hechos ejecutados por el ciudadano LUIS ROJAS ESCOBAR (llamador- extorsionador), ya que consta en dicha experticia textualmente lo siguiente: ¨Mañana voy a hablar con LJ y me salgo de esa vuelta que tienen ustedes…¨, es decir, la extorsión hacía la familia Leal Varela, así mismo se determinó por declaraciones de las ciudadanas DAYARI LEAL Y DAYANA LEAL, que entre la ciudadana C Fabiana Carrero Camacho y el ciudadano Luis Rojas Escobar, existía un vínculo sentimental, motivo por el cual las antes mencionados para que ciudadano LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR, tenía participación leí hecho, una vez que se realiza la extracción de contenido del equipo perteneciente a la ciudadana FATIMA CARRERO, donde se encontró conversaciones en la aplicación Messenger abierta donde LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR mantenía comunicación con la ciudadana FATIMA CARRERO y una vez solicitada la orden de aprehensión del ciudadano LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR, en techa 13 de junio del 2023, en la ciudad de Caña de Azúcar del estado aragua siendo las 05:00 horas de la mañana, es aprendido por el FUNCIONARIO INSPECTOR (CPNB) SABARIEGO JONATHAN en la sede Principal de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), ubicada en la Avenida Aragua. Es todo.
TERCERO: En fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) en audiencia de conclusiones de juicio el Tribunal de Juicio N° 04 emitió el siguiente pronunciamiento “PRIMERO: de Conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N” V-26.389.349 a cumplir la pena de ONCE AÑOS (11) DE PRISIÓN por los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR, conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma sustantiva penal. Librese Boleta de encarcelación. SEGUNDO: de Conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana FATIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO (…). TERCERO: de Conformidad al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a la ciudadana FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO (…). CUARTA: Se impone al ciudadano LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.389.349, y FATIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO, titular de la cedula de identidad N” V-24.207.653 la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política (…) TERCERO: (sic) No se condena en costas (…) CUARTO: (sic) Esté (sic) Tribunal mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR (…) QUINTO: Una vez firme la sentencia condenatoria, se acuerda remitir copias certificadas a la División de Antecedentes Penales (…) SEXTO: Una vez firme la sentencia condenatoria, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. (…)
CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA publicada en fecha 02 de septiembre del año 2023 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio ya que su en CAPITULO DE LAS INCIDENCIAS (Folio 54 al 56 de la última pieza) no se pronuncia con relación a las solicitudes de nulidad planteadas por la Defensa Pública en la Audiencia de Inicio de Juicio, a saber expone el a quo:
Así mismo el defensor público Abg. Carlos Castillo, solicito: “(…) solicito medida cautelar menos gracias a favor de mi representado. Es todo
En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa Privada Abg. David Castillo, específicamente la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “F”, del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que el escrito acusatorio fue admitido en su totalidad por el Tribunal de Control, ratificando así la cualidad de víctimas de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera, correspondiendo en esta fase de juicio oral y público, evacuar los medios probatorios a través de los principios de inmediación, contradicción y oralidad para así determinar mediante la sana critica si los mismos son o no victimas en el presente asunto penal, por lo que se declara sin lugar la presente excepción. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a que el escrito acusatorio, no cumple con el requisito de relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y no señala las circunstancias de tiempo modo y lugar, misma nulidad por la que opone la excepción contenida en el articula 28, numeral 4, Iiteral “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, debe indicar este Tribunal, que del control formal y material del escrito acusatorio, se constata que el despacho Fiscal, señaló la forma en que presuntamente ocurrieron los hechos, subsumiendo la conducta presuntamente desplegada por los acusados en los tipos penales por los que resultó acusados, en razón de los cual, se declara sin lugar la nulidad y la excepción opuesta por la Defensa, en virtud de que la acusación Fiscal, cumple con las requisitos contenidos en el artículo 300 del texto adjetivo penal, pues el auto de apertura a Juicio que fuera remitido al Tribunal de Juicio que correspondió a este Tribunal, se debo evacuar los órganos do prueba y determinar si los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar son suficientes para determinar sentencia condenatoria o si por el contrario lo que procede es la absolución de las procesados. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar que el a quo omite totalmente la solicitud de nulidades planteadas por la defensa pública, pues al citar el extracto de lo solicitado en la Audiencia de Inicio de Juicio de fecha 03/04/2024, hace mención a que la Defensa sólo solicitó una revisión de la medida judicial privativa de la libertad, procediendo a pronunciarse sólo con relación a las solicitudes planteadas por la Defensa Privada lo que constituye claramente un vicio de inmotivación al desconocer las razones de hecho y de derecho que consideró el juzgador para declarar sin lugar los planteamientos de la defensa, haciendo silencio sobre tales solicitudes.
Con relación a lo planteado es pertinente acotar lo establecido en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un[a] sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Así también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”
Esta misma Sala mantiene en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
*…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
De igual forma y citando a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos cientificos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
Es así Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que se puede observar que el tribunal incurrió en FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por cuanto el a quo no sólo no considera la nulidad planteada por la defensa en su momento, sino que omite pronunciarse absolutamente sobre las solicitudes planteadas, limitándose a conocer lo solicitado por la Defensa Privada y lo relativo a las solicitudes de revisión de medida.
Así también, con relación al CAPITULO II ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, en su apartado De las pruebas ofrecidas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y admitidas en la fase de control: Omite absolutamente al a quo las Pruebas Documentales consistentes en las Planillas de Registro de Cadena de Custodia promovidas por la Representación Fiscal, en el Escrito Acusatorio de fecha 27/09/2023 de forma (folios 72 al 113 P. 2 del expediente) que fueron admitidas en su totalidad en el auto de apertura a juicio de fecha 19/01/2024 (Folio 203 al 208 P. 2) a saber:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Se ofrecen los siguientes medios de prueba documentales, a los fines de ser exhibidos con indicación origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 341
LAS PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NROS. PRCC: N°055- 3, PRCC: N° 064-2023, PRCC:N°065-2023, PRCC:N°067-2023, PRCC:N°069-2023, CC:N°069-2023 suscritos por los funcionarios SARGENTO PRIMERO LOPEZ GELVIS JORGE. RGENTO SEGUNDO KEIVER RAMIREZ NAVARRO, SARGENTO SEGUNDO DURAN SIRA EANA adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, CONAS-GAES Nº 22 MÉRIDA. De se describe Las evidencias de interés criminalísticas colectadas. Medio de prueba pertinente que se trata de las evidencias obtenidas y necesarias por cuanto se trata del debido resguardo de la evidencia la cual lo vincula de manera directa en la comisión del hecho injusto penal investigado, y útil que se describen cada una de las evidencias que guardan relación con los hechos objeta del presente escrito acusatorio.
Además, y aunado a ello, en fecha 09 de Abril del 2024 (F. 39 y 40 de la última pieza) en audiencia de continuación de juicio, el a quo incorporó por su lectura la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 055-2023, EMITIDA EN FECHA 17/05/2021, INSERTA AL FOLIO N 24 DE LA PIEZA N°1 DEL EXPEDIENTE, sin que se pueda evidenciar en el CAPÍTULO DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS, en su apartado “B. PRUEBAS DOCUMENTALES” que el a quo se haya pronunciado sobre, tales pruebas documentales, no las valora ni las desestima, haciendo absoluto silencio de prueba, lo que constituye un vicio de inmotivación flagrante al prescindir de tales pruebas sin esgrimir las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tal decisión.
Así también el a quo en su CAPÍTULO DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS, en su apartado “A. DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS”. Omite absolutamente realizar pronunciamiento alguno con relación a la Declaración de la ciudadana Fátima del Carmen Carrero Camacho, en audiencia de fecha 22/04/2024 (folio 66 al 68 de la P. 3). Realizando un absoluto silencio de prueba, lo que constituye un vicio de inmotivación flagrante al no esgrimir las razones de hecho y de derecho sobre la valoración o no de ésta declaración. (Resaltado de la recurrente).
También se evidencia en el fallo que se recurre, que el juez en su capítulo III relativo a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS, en su apartado “D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”:
El a quo se pronuncia con relación a la deposición del funcionario JESUS GUTIERREZ URDANETA, en los siguientes términos:
Así mismo la declaración del funcionario Jesús Gutiérrez Urdaneta, acredito plenamente que en fecha 17-05-2023 realizo Experticia Técnica de Coherencia y Fijaciones de Imágenes N CONAS-GAES-N’22-DAIC-091-2023, a un video de circuito cerrado colectado a través del sistema de seguridad del club don concha en el municipio campo Elías del estado Mérida, quedando resguardado en un cd resguardado en cadena de custodia N° 055-2023, acotando que la cámara capto a una ciudadana quien vestía una camisa rosa, pantalón azul y zapatos blancos, la describieron como Fátima, quien va con dirección a donde se encontraba el vehículo Ford fiesta color gris, determino que eran personas de interés criminalístico porque previo a la experticia, todos señalaban un sospechoso, en esa experticia se vinculó a la Sra. Fátima a través de actas de entrevista y denuncia pues la victima la señala, incluso su vestimenta y efectivamente fue quien estuvo ahí en esas horas, esa ciudadana fue la que porto el teléfono donde activa el flash, cuando la ciudadana dispara el flash, correspondo con la salida del club donde se encontraba of vehículo, misma foto que es enviada por el extorsionador a la víctima. Esta persona estuvo en el club el día 10-05-2023 día en el que tomaron la fotografía a dicho vehículo. La victima estuvo entre las 2:40 y
3:33 de la tarde, fue captada la ciudadana tomando la fotografía, único día en el que la víctima acude en ese vehículo. Así mismo en relación a la declaración sobre la Experticia de Registro Telefónico N CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC 071-2023, quedo acreditado al tribunal que fue realizada en fecha 18-05-2023 en la cual se puede ver qua el número telefónico 0414-3775636 es titular Fátima Carrero recibe llamadas del abonado 0414-7010743, abonado que a su vez compartió un dispositivo móvil con el extorsionador 0424-1989886, que una vez obtenida la información se determinó que sale el abonado Fátima carrero porque posee un vínculo con las víctimas, posee llamadas y este abonado recibe llamadas de un abonado 0414-70101343 José Gregorio Marcano Matute abonado que se presume sea la misma persona del llamado extorsionador, pues compartieron un dispositivo móvil, deben estar juntos, redmi note once imel 864048068458573, esta dispositivo la fue insertado la sin card del extorsionador del 12-04-2023 al 16-04-2023, la uso el 10-04-2023 abonado 0414-7010743 abonado que realiza llamadas a Fátima canero, el día 15-05-2023 so comunica el extorsionador con Fátima, el abonado extorsionador se pudo vincular llamadas con Nelson leal, José Gregorio leal, Dayana Leal, Dayari leal, cleidimar calderón fueron 6 víctimas y la fecha de esa comunicación el 11, 15 y 10-05-2023, el abonado extorsionador el dia 10-05-2023 recibe llamadas del 04147010743 abonado Fátima. Del mismo modo en relación a la declaración de la Experticia de Vaciado de Contenido N” CONAS-GAES- N’22-MER-DAIC:081-2023, el tribunal conoció que hizo la experticia en fecha 25-05-2023, a un dispositivo redmi modela note s imei 1666624180220503 ime2 1624180520971, se observa del dispositivo móvil, asignado una sim card Movilnet 01165026254, se observa a través de conversaciones las exigencias del extorsionador, exige 30.000 dólares, se observa la fotografía tomada en el club don concho tomada a la víctima, que ese dispositivo pertenecía a la víctima, se consiguieron mensajes, donde exige la cantidad de 30.000 dólares, y amenazas en contra de su integridad física, amenaza de muerte si no cancelaba los 30.000 dólares, este mensaje fue entre el 11-05-2023 y el día 12-05-2023, mencionaba los nombre de las victimas José Gregorio, Dayana, envió la foto captada por Fátima Carrero del club don concho, el abonado que la envió 04241989886 a la víctima 04165020255 y en relación a esa foto le dicen que le tienen un seguimiento, que su papa fue ayer que estaba en la piscina al lado de Dayana, el manifesta que era de Dayana aquí manifiesta en el club, es el día 11 y manifiesta que fue el día de ayer, la fotografía se envió el día 11 al igual que el mensaje que manifiesta andaba en el club ayer, aparte de los mensaje e imágenes, solo amenazas y la fotografía enviada. En relación a la declaración sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico N CONAS-GAES-N°22-MER-DAIC-0100-2023, quedo acreditado al tribunal que el funcionario realizo la misma en fecha 27-05-2023 a un dispositivo marca Motorola del estado el cual posee un forro fucsia de silicón, posee una tarjeta movistar abonado 04143775636, colectado en cadena de custodia 0672023. Así mismo dio a conocer que realizo experticia de reconocimiento legal a estos mismos teléfonos, quedando así acreditado al tribunal mediante la declaración de la Experticia de Vaciado de Contenido N CONAS-GAES-N*22-MER-DAIC:0101-2023, que fue realizada en fecha 29-05-2023 a un Motorola modelo moto G20 conectado a la ciudadana Fátima Carrero. A través de conversaciones de Facebook se aprecia un chat entre hermanas, donde manifiestan que quieren salir de la vuelta porque se les va a caer mencionando a un ciudadano de nombre Luis, siendo esta declaración conteste con las pruebas periciales Experticia Técnica de Coherencia y Fijaciones de Imágenes N CONAS-GAES-N*22-DAIC-091-2023, de fecha 17-05-2023, Experticia do Registro Telefónico Nº CONAS-GAES-N*22-MER-DAIC:071-2023, de fecha 18-05-2023, Experticia do Vaciado de Contenido N CONAS-GAES-N*22-MER-DAIC:081-2023, do fecha 25-05-2023, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº CONAS-GAES-N*22-MER-DAIC-0100-2023, do focha 27-05-2023 y Experticia do Vaciado de Contenido Nº CONAS-GAES-N*22-MER- DAIC:0104-2023, de focha 29-05-2023.
Es decir que el a quo se limitó a transcribir exactamente lo dicho por el funcionario Jesús Gutiérrez Urdaneta, sin explicar las razones que lo llevaron a tal conclusión acerca del cómo considera acreditados tales hechos y como se concatena o adminicula esta declaración, con el restante del acervo probatorio, a los fines de llegar a la conclusión tomada. Esto constituye un vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en la decisión del 20 de Octubre de 2023, N 365. Sala de Casación Penal, Exp. A23-274 con Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO:
"(...) siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, y más grave aún sobre medios de pruebas que prescindió, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. (...)" (resaltado de la Defensa).
No obstante y en relación a lo anterior, a quo no indica en su fallo las razones o el por qué se aparta del criterios de la sala de casación penal que establece que el solo dicho de los funcionarios no establece, ni se puede considerar como plena prueba para dictar una sentencia condenatoria, la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 indicó:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible. Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte.
No comprende la defensa, como el a quo sostiene su decisión sin hacer mención de cómo llega a considerar suficiente solo el dicho del funcionario Jesús Urdaneta Gutiérrez para establecer plenamente la convicción de culpabilidad del ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, pues considera el a quo plenamente acreditado lo enunciado por tal funcionario, sin esgrimir las razones de su convicción, un juicio de razonabilidad que permita evidenciar de qué manera consideró el juez de juicio que tal declaración era suficiente para establecer tales hechos. Ello implica una ausencia de motivación, limitándose a la mera transcripción de la declaración, lo que corresponde al vicio de inmotivación o falta en la misma, a que hace mención el numeral 2do. Del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acorde a lo anterior, no comprende la defensa que el a quo en éste mismo capitulo pasa a establecer lo siguiente:
Ahora bien, una vez adminiculadas las pruebas traídas al debate, pasa este tribunal a señalar do manera precisa y circunstanciada los hechos que estimé acreditados Conforme al cúmulo probatorio ut supra analizado, quedo demostrado en el debate oral y público lo siguiente:
Así pues a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis:
(…)
11.- En fecha 19-05-2023 leídas todas las actas, en base a los elementos de interés criminalística, capturan a una ciudadana que tomo una fotografía hacia un vehículo, es señalada por la víctima y es vinculada con el abonado extorsionador es por lo que el ministerio público solicita orden de aprehensión. Del mismo modo que en fecha 17-05-2023 se constituyó comisión al mando de su persona en compañía de Jorge Gelvis, con la finalidad de asistir al club don concho con la finalidad de realizar inspección técnica y realizar filmaciones. También que en fecha 25-05- 2023 se constituyó comisión al mando de su persona con dirección al restaurante papita en la avenida centenario de ejido estado Mérida, con la finalidad de colectar el dispositivo móvil de la víctima. Así mismo que en fecha 29-05-2023 se logró la identificación plena de Luis José como extorsionador, por acta de entrevista a la ciudadana Fabiana, quien para el momento fungió como testigo, se informó al ministerio público, que determinaron la identificación ya que era mencionado como Luis José, pero un acta de entrevista con la ciudadana Fabiana lo identifica plenamente, para ese momento no habla investigación a la ciudadana, manifestó no tener comunicación con eso ciudadano, que había sido pareja hace un tiempo atrás, que era una persona mala, determinándose que era el extorsionador. Así quedo acreditado mediante la declaración del investigador Jesús Urdaneta.
Es decir, que ratifica el a quo que fue de la deposición del funcionario investigador Jesús Urdaneta que quedó acreditado, ¨que determinaron la identificación ya que era mencionado como Luis José, pero un acta de entrevista con la ciudadana Fabiana lo identifica plenamente”. ¿Dónde se encuentra la motivación del juez sobre tal determinación?, ¿Cómo puede establecer motivadamente el nexo de causalidad que pretende? Es decir, Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el a quo parte de la cita de un funcionario, transcrita enteramente, como fundamento para determinar como cierta la participación de mi representado en un hecho punible, sin establecer como se vincula esto con el restante del acervo probatorio, incurriendo en inmotivación al no especificar sus razones para llegar a tal convicción, limitándose a valorar la sola declaración del funcionario Jesús Urdaneta, como prueba suficiente de culpabilidad de mi representado obviando la sentencia de Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, número 345 del 28 de septiembre de 2004 que desestima el carácter de prueba suficiente, la sola declaración de los funcionarios y que fuere citada ut supra.
No obstante, a lo largo del juicio oral y público no hubo una declaración de testigos o de la co-acusada que esgrimiese lo alli aseverado, el a quo omite su motivación al no concatenar con la deposición del restante cúmulo probatorio, incurriendo en el vicio establecido en el numeral 2do. Del artículo 444 de la norma adjetiva penal.
Además, y con relación a lo establecido en el fallo recurrido, en el CAPÍTULO III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS, en su apartado A. TESTIFICALES Y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES. El a quo indica en su punto 1º Declaración del funcionario Luis Alexander Blanco Ramírez (…) quien rinde declaración sobre Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1224 de fecha 29/05/2023, realizada a Fátima Carrero inserta al folio 85 de las actuaciones (…) “en lo que respecta al Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1224, el tribunal le da pleno valor probatorio (…)”.
De este modo, con posterioridad, en el punto 17”. Declaración de la funcionaria Carolina Barrios, quien depuso con relación a los Reconocimientos Médicos Legales N° 356-1428-ML-1224 y N 356-1428-1239 de fecha 29/05/2024 inserta al folio 85 de las actuaciones y 30/05/2023, inserta al folio 106 de las actuaciones, el tribunal estima lo siguiente: “Sobre la declaración rendida por el médico forense Carolina Barrios, quien compareció como experto sustituto de la funcionaria Lelis Quintero, el tribunal le da pleno valor probatorio (…) [del] estado de salud que presentaba las ciudadanas Fátima Carrero y Fabiana Carrero (…)”
Es decir que el a quo incorpora mediante la deposición oral dos declaraciones en el juicio con relación al mismo Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1224 de fecha 29/05/2023 inserto al folio 85 de las actuaciones. En la primera oportunidad depone el Luis Blanco con relación a su propia actuación y en la segunda, Carolina Barrios como ad-hoc por Lelis Quintero, e indica en ambas que les da pleno valor probatorio, se pregunta esta Defensa Pública ¿cómo razona, adminicula o desestima alguna de las dos declaraciones? El juzgador de juicio omite realizar motivación alguna sobre las razones que lo llevaron a valorar ambas experticias y sobre la decisión de incorporación de dos testimoniales de expertos con relación al mismo reconocimiento médico legal, lo que constituye una falta de motivación del fallo.
Así, entre otras consideraciones, omite el a quo en su CAPÍTULO IV EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecer una exposición detallada de las consideraciones acerca de cómo verificó el juzgador que las conductas presuntamente acreditadas por el Tribunal de Juicio, se subsumen en los elementos que componen el delito atribuido a mi representado, realizando consideraciones genéricas acerca de la teoría del Delito y arguyendo, con relación al acto de subsunción lo siguiente:
“Y finalmente, el elemento acción, traducido en el comportamiento de los acusados, que se reflejó en el mundo externo con el cobro de dinero a cambio de no atentar en contra de la vida de los ciudadanos Nelson Antonio Leal (….)”
Es decir, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el a quo omite pormenorizar los motivos de tal aseveración, considerando acreditados elementos de manera genérica y amplia, sin individualizar las conductas presuntamente desplegadas por los acusados de autos, y sin manifestar las razones que lo llevaron a considerar acreditado el hecho y la subsunción en el Derecho, mucho menos que permitan establecer el nexo de causalidad y el presunto grado de participación de cada uno de los acusados, lo que constituye a todas luces una inmotivación de la Sentencia.
SEGUNDA DENUNCIA
De las Contradicciones verificables en la Sentencia in extenso, causal establecida en el artículo 444 numeral 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal en decisión en Expediente C03-0315 N° de Sentencia: 433 de fecha 04 de diciembre de 2003 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido con relación a esto lo siguiente:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
(…)
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; (subrayado de la defensa)
(…)
Es así que este requisito de motivación congruente y armónica, conlleva la existencia de una relación lógica de no contradicción entre los razonamientos establecidos por el a quo en su fallo.
No obstante, se puede evidenciar una contradicción clara en los Criterios Jurisprudenciales adoptados por el a quo al momento de decidir acerca de la valoración probatoria de lo establecido por los funcionarios, por cuanto al momento de establecer la relación de hechos y derecho con relación a la no culpabilidad ni responsabilidad penal de la co-acusada Fabiana Carrero Camacho cita el juzgador lo siguiente:
Posible responsabilidad del acusado de autos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01- 2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, de la cual se cita.
El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas TJGO y Sikiu de Vale G.O, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente¨…un indicio de culpabilidad…¨.
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entres si, este Juzgado de Juico llega a la conclusión que si bien.
Sin embargo, al momento de establecer la presunta responsabilidad de mi representado LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR, establece el a quo:
11.- En fecha 19-05-2023 leídas todas las actas, en base a los elementos de interés criminalístico, capturan a una ciudadana que tomo una fotografía hacia un vehículo, es señalada por la víctima y es vinculada con el abonado extorsionador es por lo que el ministerio público solicita orden de aprehensión. Del mismo modo que en fecha 17-05-2023 se constituyó comisión al mando de su persona en compañía de Jorge Gelvis, con la finalidad de asistir al club don concha con la finalidad de realizar inspección técnica y realizar filmaciones. También que en fecha 25-05- 2023 se constituyó comisión al mando de su persona con dirección al restaurante papita en la avenida centenario de ejido estado Mérida, con la finalidad de colectar el dispositivo móvil de la víctima. Así mismo que en fecha 29-05-2023 se logró la identificación plena de Luis José como extorsionador, por acta de entrevista a la ciudadana Fabiana, quien para el momento fungió como testigo, se informó al ministerio público, que determinaron la identificación ya que era mencionado como Luis José, pero un acta de entrevista con la ciudadana Fabiana lo identifica plenamente, para ese momento no habla investigación a la ciudadana, manifestó no tener comunicación con eso ciudadano, que había sido pareja hace un tiempo atrás, que era una persona mala, determinándose que era el extorsionador. Así quedo acreditado mediante la declaración del investigador Jesús Urdaneta.
Es decir, que consideró el juzgador de juicio, que todo lo allí planteado, incluyendo la presunta identificación plena del ciudadano LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR, “quedo acreditado mediante la declaración del investigador Jesús Urdaneta”.
No comprende la defensa, la contradicción del a quo al considerar que el sólo dicho del funcionario Jesús Urdaneta acreditó tales hechos, y al mismo tiempo, al establecer los fundamentos la absolución de la ciudadana Fabiana Carrero Camacho, cita a la Sala de Casación Penal, en su Sentencia del 18/01/2000 y la sentencia N. 345 del 28/09/2004, saber, (…) el solo dicho por los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado (…).
Posible responsabilidad del acusado de autos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01- 2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, de la cual se cita
¨…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sustituye un indicio de culpabilidad
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O Y Sikiu de Valle G.O, es por ella que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente ¨…un indicio de culpabilidad…¨.
Es así que se puede verificar, la contradicción existente, entre los criterios establecidos por el a quo sobre el cómo valorar la declaración de un funcionario actuante ante el establecimiento de los hechos y la no responsabilidad penal de la Ciudadana Fabiana Carrero Camacho y luego, en contraste, atiende a otro criterio al valorar como suficiente, y plena, la deposición del Funcionario Jesús Urdaneta para presuntamente establecer la culpabilidad y responsabilidad penal de mi representado, incurriendo así, el a quo en la contradicción establecida en el numeral 2º del artículo 444 de la norma adjetiva penal venezolana.
DE LAS PRUEBAS
Se promueven como pruebas documentales para soportar lo alegado a lo largo del presente recurso, 1) la totalidad del expediente judicial signado con la nomenclatura LP01-P-2023-521 Asunto llevado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de esta circunscripción. 2) Cuatro (4) folios útiles consistentes en copias certificadas del acta de audiencia de inicio de juicio de fecha 03/04/2024 a los fines de lo planteado en la solicitud de previo pronunciamiento.
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones. Primero: que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a Derecho, declarándolo con lugar, Segundo: Declare con lugar el Punto Previo solicitado por las razones allí desarrolladas, anule la audiencia de imposición de orden de aprehensión e imputación y, consecuencialmente anule todas las actuaciones posteriores a la misma, y se retrotraiga la causa al estado en que se pueda realizar nueva imputación al ciudadano LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR. Tercero: En caso de no declararse con lugar lo solicitado en el Punto Previo del presente escrito solicito se declare con lugar las denuncias planteadas conforme al numeral 2” del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando el fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Cuarto: y de conformidad con el artículo 449 y 450 de la norma adjetiva penal venezolana, en el caso de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la privación de la libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario, con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 Eiusdem. (…Omissis)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día 11 de noviembre de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación de sentencia, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, martes 12, miércoles 13, viernes 15, lunes 18 y martes 19 del mes de noviembre de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, sin que ninguna de las partes presentara escrito de contestación al recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro (22/10/2024), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señaló lo siguiente:
“Dispositiva
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.389.349, natural del estado Carabobo, nacido en fecha 04-08-1998, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, con domicilio en Barrio 23 de enero, calle Bolívar, casa N° 58, Caracas Distrito Capital. Teléfono: 0414-5848402, por la comisión del delito de Extorsión en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN; más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, así mismo con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a la ciudadana FATIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.207.653, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 28-02-1993, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, con domicilio en El Arenal, Conjunto Residencial Doña Rosa, casa N° 02, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7138961, por la comisión del delito de Extorsión en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 84.3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, así mismo con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a la ciudadana FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.561.832, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 11-09-1997, de 27 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: Ama de casa, con domicilio en El Arenal, Conjunto Residencial Doña Rosa, casa N° 02, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7138961, por la presunta comisión del delito Extorsión en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 84.3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se ordena el cese de la medida a la privativa de libertad, por lo cual se ordenó la libertad plena.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el fallo es condenatorio, para los ciudadanos Luis José Rojas Escobar y Fátima Carrero, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 254 eiusdem,y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto se observa que el sentenciado ciudadanos Luis José Rojas Escobar se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, y fue condenado a una pena privativa de once (11) años, se acuerda mantener tal medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Así mismo por cuanto este Tribunal observa que la sentenciada de autos Fátima Carrero (identificada` supra), se condenó a una pena de cinco años, le fue acordada la sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consistente en: Presentaciones ante el Cuerpo de Alguacilazgo cada 30 días, de conformidad con lo establecido en los numeral 3º del Código Orgánico Procesal. Se mantiene tal medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Luis José Rojas Escobar y Fátima Carrero se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes La presente decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 83 y 456 del Código Penal.Remítase el expediente al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Greyshy Monsalve, en su condición de Defensora Pública Décima Primera, y como tal del ciudadano Luis José Rojas Escobar, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro (22/10/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Luis José Rojas Escobar, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, condena a la ciudadana Fátima Del Carmen Carrero Camacho, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y absuelve a la ciudadana Fabiana Coromoto Carrero Camacho, de la presunta comisión del delito Extorsión en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000521.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Señala la parte recurrente de acuerdo con la primera nulidad planteada, que en fecha 15/06/2023, se realizó audiencia de imposición de orden de aprehensión con relación al ciudadano Luis José Rojas Escobar, en la cual la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 5 en grado de Cómplice No Necesario, de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y el delito de Agavillamiento, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal, siendo que en la referida oportunidad, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, acogió plenamente la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público.
En igual sentido, arguye la recurrente que en fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control fundamenta la decisión tomada en fecha 15 de junio de 2023, alterando la solicitud realizada por el Ministerio Público, al indicar que esta realizó su solicitud en los siguientes términos:
“(…) y por lo cual solicita al Tribunal que la misma sea admitida por los presuntos delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el articulo 19 numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de cómplice necesario conforme al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos...”.
De lo anterior sostiene la Defensa Pública, que no solo el Tribunal altera la precalificación jurídica solicitada en audiencia de imposición de orden de aprehensión por el Ministerio Público, sino que añade además la subsunción en el segundo supuesto del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, que jamás fue ventilado o establecido en la audiencia del 15/06/2023 (folio 120 P. 1), modificando su propia decisión en audiencia, en la cual estableció la precalificación acogida como Cómplice No Necesario, estableciéndola como Cómplice Necesario, proceder éste que a criterio de la recurrente se subsume en lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ello vulnera la certidumbre y el orden procesal del asunto penal llevado en contra de su representado, al establecer una modificación en el auto de fundamentación, de las decisiones tomadas en la audiencia de imputación.
Ante lo expuesto, observa esta Alzada haciendo un especial detenimiento en este punto de la pretensión de la recurrente, que efectivamente le asiste la razón a la Defensa Pública, en lo referido a que la precalificación dada a los hechos por parte de la representación Fiscal y admitida por el Tribunal en funciones de Control en audiencia de imposición de orden de aprehensión, puesto que no coincide con la precalificación que se hiciera constar en el auto fundado de fecha 28 de junio de 2023, el cual riela inserto a los folios del 127 al 130 de la pieza N° 01; sin embargo, estima esta Alzada que el tenor de tal modificación percatada, no lleva consigo el alcance de lo referido en cuanto a que ello violente las disposiciones de presunción de inocencia establecidas en nuestra Constitución, y mucho menos, que constituya una afrenta a las garantías del debido proceso, y por ende, devenga en la nulidad absoluta de dicho acto.
Y es que, si observamos con detenimiento la fundamentación de la decisora en cuanto a la solicitud Fiscal, podemos percatarnos que la juzgadora no presenta ninguna objeción que guarde relación a la precalificación dada por el Ministerio Fiscal, a su vez no realiza un particular énfasis en afirmar del hoy encausado que éste sea un cómplice necesario, lo que pudiese llegar a evidenciar, que nos encontramos ante un error de transcripción, que per se no da cabida a retrotraer a una etapa ya precluida, como es la oportunidad de la imputación Fiscal, ello precisamente al hecho cierto que en todos los casos, vale decir, en la audiencia de imposición de orden de aprehensión (imputación fiscal), en la dispositiva de sala de audiencia y en el auto de fundamentación, la representación Fiscal y la jueza encuadraron el grado de participación en lo contenido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ya sea cuando señaló se señaló expresamente Extorsión Agravada en grado de Cómplice No Necesario o Extorsión Agravada en grado de Cómplice Necesario, lo cual si bien jurídicamente tiene un significado relevante en cuanto a la pena a imponer, no es menos cierto, que lo trascendental en el presente caso, resulta ser la calificación jurídica definitiva.
Aclarado lo anterior, continua este Cuerpo Colegiado con el análisis del recorrido procesal efectuado por la recurrente, en el que explana que el día 12/09/2023 (ver folios 61 al 66 P. 2) se lleva a cabo audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control anula el escrito acusatorio por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal en sus numerales 2, 3 y 4, otorgando a la representación fiscal 15 días para la presentación de un nuevo acto conclusivo. De igual forma el imputado Luis José Rojas Escobar manifiesta su decisión de renunciar a su actual defensor privado abogado Edgardo González y nombra al abogado Wilmer Orlando Paredes en conjunto con la abogada Nury Gil, como sus defensores privados de confianza.
Agrega la recurrente, que el Ministerio Público presenta su nuevo acto conclusivo en fecha 27/09/2023 de forma extemporánea al haber transcurrido más del lapso integro de 15 días que otorgó el tribunal de control (folios 72 al 113 P. 2 del expediente), atribuyendo un grado de participación aún más perjudicial para el ciudadano Luis José Rojas Escobar, al acusarlo como “AUTOR” por el delito de “EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19 numeral 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano”, generando a su criterio, un absoluto estado de indefensión a su representado al verse impedido de desvirtuar los cargos mediante la solicitud de diligencias de investigación durante la fase preparatoria del proceso destinadas a esclarecer y desvirtuar el nuevo grado de participación a él atribuido.
Continúa refiriendo la recurrente, que en la audiencia preliminar de fecha 16 de enero de 2024 (folios del 193 al 198 de la Pieza 2 de la causa), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, recibe una solicitud formal por parte de la defensa pública de declaratoria de nulidad de la acusación fiscal ante la inexistencia de una imputación por la modalidad de autor, que claramente genera indefensión por las razones anteriormente expuestas y la imposibilidad de contradecir por la vía del planteamiento de excepciones por haber sido modificada la acusación fiscal con relación a lo inicialmente imputado, “…Procediendo el Tribunal de Control a convalidar los vicios procesales y la situación de indefensión de mi representado mediante una modificación de la calificación jurídica planteada en el escrito acusatorio inserto al folio 72 al 113 P. 2 del expediente, que inicialmente acusaba al ciudadano LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR como AUTOR por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19 numeral 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, reemplazándola por los delitos de “EXTORSIÓN AGRAVADA, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra secuestro y la extorción (sic) en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 5. De conformidad con el artículo 83 del código penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal” (ver folio 196 P. 2)...”, lo que constituye para la defensa, una vulneración flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, al permitir que el juicio se desarrollara acusando a su representado por un grado de participación delictivo distinto a aquel por el que fue inicialmente imputado.
Ahora bien, esta Superior Instancia a los fines esclarecer el alcance y relevancia de la imputación de los tipos penales y la coincidencia de estos al momento de ser presentada la acusación formal por parte del Ministerio Público, trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 de fecha 04 de agosto de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, en la cual se dejó sentado:
“Así pues, la Sala de Casación Penal afirmó, al tratar el asunto concerniente a la ausencia de imputación previa, a través de su decisión N° 611 del 3 de diciembre de 2009, lo siguiente:
(…)Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos (…)
Esta grave irregularidad, debió ser observada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 16 de diciembre de 2022, al punto que debió declarar la improcedencia de este escrito acusatorio, constituyendo tal omisión, una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en este grave error, de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio por uno o varios delitos que no hayan sido previamente imputados”.
Advierte esta Corte del criterio jurisprudencial aquí citado, que efectivamente el acto formal de imputación se erige como una función garante del derecho a la defensa y al debido proceso, en pro de un defensa técnica efectiva de los derechos e intereses legítimos del imputado, y no como un mero formalismo, pues es de allí, a partir de donde nace la posibilidad a la defensa y al propio procesado de contradecir y oponerse de los hechos endilgados por el Ministerio Público.
Como corolario de lo anterior puede constatar esta Alzada, que en el presente caso el Ministerio Público incurrió en un grave error, al modificar el precepto jurídico aplicable en el escrito acusatorio inserto al folio 72 al 113 de la pieza N° 02 de del asunto LP01-P-2023-000521, acusando al ciudadano Luis José Rojas Escobar “como AUTOR por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19 numeral 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, situación que fue convalidada por la juez en funciones de control en audiencia preliminar de fecha 16 de enero de 2024, al admitir la acusación por los delitos de “EXTORSIÓN AGRAVADA, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra secuestro y la extorción (sic) en concordancia con of articulo 19 numerales 2 y 5. De conformidad con el artículo 83 del código penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal” (ver folio 196 P. 2)...”, configurándose de esta manera una vulneración flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo denunciara la Defensa Pública, toda vez que, al no haber mediado previamente una nueva imputación, el Ministerio Fiscal no podía presentar formal acusación por un grado de participación distinto y más gravoso al precalificado en audiencia de imposición de orden de aprehensión de fecha 15 de junio de 2023, como lo fue “…Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 5 en grado de cómplice no necesario de conformidad con el articulo 84 N° 3 del Código Penal y el delito de Agavillamiento, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal…”.
Así las cosas y con base en lo anteriormente esbozado, concluye esta Alzada que el proceso se encuentra viciado de la alegada nulidad, resultando procedente en amparo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (05/11/2024), por la abogada Greyshy Monsalve, en su condición de Defensora Pública Décima Primera, y como tal del ciudadano Luis José Rojas Escobar, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro (22/10/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Luis José Rojas Escobar, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, misma en la que a su vez, se condena a la ciudadana Fátima Del Carmen Carrero Camacho, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 84.3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y se absuelve a la ciudadana Fabiana Coromoto Carrero Camacho, de la presunta comisión del delito Extorsión en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 84.3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000521, y así se declara.
Es menester señalar, que la solución que pretende la recurrente en lo atinente a lo planteado, es que se decrete la nulidad de la audiencia de imposición de orden de aprehensión de fecha 15 de junio de 2023, cuya acta se encuentra inserta a los folios 120, 121 y 122 de la pieza N° 01, y consecuencialmente, de todas las actuaciones posteriores a la misma, debiendo realizarse una nueva imputación para el ciudadano Luis José Rojas Escobar, sin embargo, para esta Alzada ello resultaría en una reposición inútil, toda vez que como ya se señaló, lo allí acordado estuvo encaminado a compartir el tribunal en su totalidad al precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Fiscal, presumiéndose un error de transcripción por parte del tribunal, siendo en consecuencia la imputación por el tipo penal de “…Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 5 en grado de cómplice no necesario de conformidad con el articulo 84 N° 3 del Código Penal y el delito de Agavillamiento, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal…”, para el encausado Luis José Rojas Escobar.
No obstante a ello, lo que sí resulta un desacierto jurídico es lo actuado por el Ministerio Público al presentar el escrito acusatorio en fecha 27/09/2023, el cual obra agregado a los folios del 72 al 113 de la pieza N° 02, y sin lugar a dudas, lo resuelto por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/01/2024, cuya acta corre agregada a los folios del 193 al 198 de la pieza N° 02, y consecuencialmente, en los autos fundados emitidos, esto única y exclusivamente en lo atinente al procesado Luis José Rojas Escobar, a quien el Ministerio Público acusó por el delito de Extorsión Agravada en grado de Autor, misma que el tribunal de control admitió, pese a que el delito imputado fue bajo una participación accesoria, es decir, el delito de Extorsión Agravada en grado de Cómplice No Necesario, actuación ésta contraria a Derecho, máxime cuando precisamente el juez o jueza de control quien en la audiencia preliminar debe realizar ese control formal y material de la acusación, tal y como ya ha sido ampliamente explicado por nuestro Máximo Tribunal, todo ello claramente, en atención al principio “iura novit in curia”.
A tenor de lo antedicho, es menester para esta Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 579 de fecha 08 de noviembre de 2024, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la cual se estableció:
“Por otra parte, la fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso, el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para estimar la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima. (Vid. Sentencia N° 398, del 25 de noviembre de 2022).
(…)
Ahora bien, es menester de esta Sala de Casación Penal, señalar que el sobreseimiento formal o provisional de la causa, es aquel que no produce la finalización del proceso, por ende no adquiere el carácter de cosa juzgada, este es decretado cuando no se hayan cumplido los requisitos materiales para la admisibilidad de la acusación, los cuales no deben confundirse con los requisitos formales para su admisibilidad, encontrándose establecidos dichos requisitos formales en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: …”.
Se colige pues del extracto aquí traído, que al ser la audiencia preliminar la finalización de la fase intermedia del proceso penal ordinario, y que a través de la oralidad con mayor claridad se materializa el control del ejercicio de la acción penal, al desarrollarse el contradictorio entre las partes, corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima, debiendo ejercer el juez un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, siendo que este abarca el estudio de los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal.
En este sentido, estima esta Alzada que a quien le correspondía en el presente caso determinar si en el escrito acusatorio se daban por cumplidos los aspectos formales y materiales, entre estos la congruencia entre la imputación Fiscal de fecha 15 de junio de 2023, cuya acta se encuentra inserta a los folios 120, 121 y 122 de la pieza N° 01 y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables descritos en la acusación, era a la jueza de control, esto precisamente a los fines de la depuración del proceso.
En razón de lo referido, para este Cuerpo Colegiado la solución resulta ser que la presente causa se retrotraiga al estado en que se presente nuevamente el acto conclusivo, pero única y exclusivamente en lo concerniente al ciudadano Luis José Rojas Escobar.
Precisado lo anterior, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 27/09/2023, el cual obra agregado a los folios del 72 al 113 de la pieza N° 02, solo y únicamente en lo concerniente al ciudadano Luis José Rojas Escobar, así como, lo que con respecto a éste, resolvió el tribunal de control al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/01/2024, cuya acta corre agregada a los folios del 193 al 198 de la pieza N° 02, y consecuencialmente, la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de enero de dos mil veinticuatro (16/01/2024) y publicada en extenso en fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro (19/01/2024), mediante la cual se dicta la apertura al juicio oral y público y se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, autos fundados que rielan insertos a los folios del 199 al 208 de la pieza N° 02 del asunto signado con el número LP01-P-2023-000521, así como la nulidad de los actos subsiguientes, entre estos, la sentencia condenatoria publicada en fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro (22/10/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Luis José Rojas Escobar, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual riela inserta a los folios 45 al 91 de la pieza N° 05, dejándose claro que tal nulidad solo se corresponde con las actuaciones concernientes al ciudadano Luis José Rojas Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.389.349, natural del estado Carabobo, nacido en fecha 04-08-1998, de 26 años de edad, y así se decide.
Ahora bien, es necesario para esta Corte de Apelaciones señalar que en la hoy recurrida, el a quo, a la par de la sentencia condenatoria supra anulada, también condenó a la ciudadana Fátima Del Carmen Carrero Camacho, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 84.3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, absolvió a la ciudadana Fabiana Coromoto Carrero Camacho, de la comisión del delito Extorsión en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 84.3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para finalmente, acordar el cese de la medida privativa de libertad, sometiendo a la ciudadana Fátima Del Carmen Carrero Camacho, al cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa, y a la ciudadana Fabiana Coromoto Carrero Camacho, otorgar la libertad plena.
En razón de lo anterior, estima esta Alzada pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 98 de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:
“…constituye un grave desacierto de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, que luego de declarada la nulidad absoluta de la sentencia respecto a los condenados apelantes, haya pasado a pronunciarse sobre los efectos extensivos del fallo a los ciudadanos militares que habían resultado absueltos con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, cuando respecto de estos dicha absolutoria había quedado firme por no haberse ejercido recurso alguno…”
Como corolario de lo antepuesto concluye esta Alzada, que los pronunciamientos en cuanto a la sentencia condenatoria de la ciudadana Fátima Del Carmen Carrero Camacho, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la sentencia absolutoria de la ciudadana Fabiana Coromoto Carrero Camacho, de la comisión del delito de Extorsión en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 84.3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, deben permanecer incólumes, lo que quiere decir, mantener su validez, toda vez que de la referidas sentencias no se ha ejercido recurso alguno, y así se decide.
Habida cuenta de lo resuelto con relación a la ciudadana Fátima Del Carmen Carrero Camacho y a la sentencia condenatoria proferida en su contra, se ordena al tribunal de juicio, generar la división de la continencia de la causa y remitir las actuaciones al tribunal de ejecución a los fines del ejecútese de la sentencia, mientras que, en cuanto a la absolutoria proferida con relación a la ciudadana Fabiana Coromoto Carrero Camacho, la misma debe quedar definitivamente firme la misma, y así se decide.
VI
DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 250 el derecho que tiene todo imputado de solicitar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no solo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del artículo 26 eiusdem, en cuyo caso el juez debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De estas normas transcritas se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no solo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 del texto adjetivo penal, y en la presente caso nos encontramos en presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 315 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del proceso penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas. Ahora bien, en lo relacionado al caso que nos ocupa, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado Luis José Rojas Escobar, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, pese a lo cual, se advierte que tal revisión de la medida de privación judicial de libertad, podrá ser solicitada nuevamente ante el tribunal de instancia que le corresponda, y así se decide.
Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse de las demás denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin perseguido por la recurrente.
Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Corte de Apelaciones el proceder desacertado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo en ese entonces de la abogada Milagros Del Valle Briceño y del propio Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Jersson Dugarte Herrera, ante el presente caso y el desatino jurídico en lo tocante al procesado Luis José Rojas Escobar, pese a los planteamientos realizados por la defensa desde la audiencia preliminar, pues uno u otro, pudo haber evitado la dilatación del proceso hasta llegar a la emisión de una sentencia definitiva, ante cuestiones que operan de pleno derecho, y así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (05/11/2024), por la abogada Greyshy Monsalve, en su condición de Defensora Pública Décima Primera, y como tal del ciudadano Luis José Rojas Escobar, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro (22/10/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Luis José Rojas Escobar, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000521.
Segundo: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 27/09/2023, el cual obra agregado a los folios del 72 al 113 de la pieza N° 02, solo y únicamente en lo concerniente al ciudadano Luis José Rojas Escobar, así como, lo que con respecto a éste, resolvió el tribunal de control al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/01/2024, cuya acta corre agregada a los folios del 193 al 198 de la pieza N° 02, y consecuencialmente, la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de enero de dos mil veinticuatro (16/01/2024) y publicada en extenso en fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro (19/01/2024), mediante la cual se dicta la apertura al juicio oral y público y se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, autos fundados que rielan insertos a los folios del 199 al 208 de la pieza N° 02 del asunto signado con el número LP01-P-2023-000521, así como la nulidad de los actos subsiguientes, entre estos, la sentencia condenatoria publicada en fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro (22/10/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Luis José Rojas Escobar, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual riela inserta a los folios 45 al 91 de la pieza N° 05, dejándose claro que tal nulidad solo se corresponde con las actuaciones concernientes al ciudadano Luis José Rojas Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.389.349, natural del estado Carabobo, nacido en fecha 04-08-1998, de 26 años de edad.
Tercero: Se mantiene la validez de los pronunciamientos en cuanto a la sentencia condenatoria de la ciudadana Fátima Del Carmen Carrero Camacho, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la sentencia absolutoria de la ciudadana Fabiana Coromoto Carrero Camacho, de la comisión del delito de Extorsión en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 84.3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Antonio Leal, José Gregorio Leal Valera, Nelson Andrés Leal Valera, Dayari del Carmen Leal Valera y Dayana Coromoto Leal Valera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que ambos pronunciamientos deben permanecer incólumes, lo que quiere decir, mantener su validez, toda vez que de la referidas sentencias no se ha ejercido recurso alguno.
Cuarto: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que se emita un nuevo acto conclusivo, con prescindencia del vicio aquí detectado.
Quinto: Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse de las demás denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin perseguido por la recurrente
Sexto: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos Luis José Rojas Escobar, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Séptimo: Se mantiene a la ciudadana Fátima Del Carmen Carrero Camacho, bajo el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y la libertad plena declarada a favor de la ciudadana Fabiana Coromoto Carrero Camacho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________.
Conste, la Secretaria.
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