REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 21 de febrero de 2025.
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000440
ASUNTO :LK01-X-2025-000001

JUEZ PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

RECUSANTES: Abogados Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primero (41°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Richard Ender Lozada Cobis, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Primero (41°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público.

RECUSADO: Abogado Jersson Dugarte Herrera, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por los abogados Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primero (41°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Richard Ender Lozada Cobis, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Primero (41°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra del abogado Jersson Dugarte Herrera, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa a los folio del 01 y su vuelto, al 02 del presente cuaderno separado, escrito de recusación, en el cual indica:

“(Omissis…) Quienes suscriben, Abogado YAJAIRA BEATRIZ MONSALVE ORTEGA, FISCAL, PROVISORIO CUADRAGESIMO PRIMERO (41) NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO (según Resolución N° 1880 de fecha 07/10/2021) y Abogado RICHARD ENDER LOZADA COBIS FISCAL AUXILIAR INTERINO CUADRAGÉSIMO PRIMERO (419) NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO (según Resolución Nº 1932 de fecha 04/12/2024) con domicilia en la Prolongación de la Quinta Avenida, Edificio Sede del Ministerio Público, piso 05, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con los Artículos 285 numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 16 numerales 6,10, 37 numerales 1 y 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 9 en concordancia con el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que me acreditan la titularidad de la acción penal, acudimos ante su competente Autoridad, a fin de presentar formal incidencia de recusación en contra del abogado, JERSSON DUGARTE HERRERA en su condición de Juez Cuarto de Juicio de esta Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida

EXPOSICION DE MOTIVOS

En fecha 07 de febrero de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Bolivariano de Mérida mediante decisión de fecha 06 de Febrero de 2025 realizo los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara con Lugar la Solicitud Fiscal y decreta la nulidad de la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 07 de Junio de 2024, por ese juzgado inserta a los folios 38 al 81 Pieza N° 9, y por vía de consecuencia, los actos subsiguientes de conformidad con lo dispuesto en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: conforme con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que sea celebrada una nueva audiencia de inicio de Juicio Oral y Público fijándola para el día MIERCOLES 19 DE FEBRERO DE 2025 A LAS ONCE (11:00 AM) todo ello con el fin de que se corrija el vicio anotado en la presente decisión que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la Defensa establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....

Es el caso honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que el ciudadano Juez Cuarto en funciones de Juicio abogado, JERSSON DUGARTE HERRERA no remitió a la Corte la causa SP23-LP01. P-2021-000440 a los fines de ser redistribuida a otro Tribunal de Juicio para que se fijara la fecha para la celebración Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público por el contrario fija fecha de celebración de la Audiencia para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE FEBERO DE 2025 A LAS ONCE (11:00 AM)

Sobre este particular considera esta representación Fiscal que el ciudadano Juez Cuarto en funciones de Juicio N° 4 abogado: JERSSON DUGARTE HERRERA a efectos de mantener la imparcialidad y mantener el Orden Procesal ha debido INHIBIRSE en la causa y remitirla a la Corte de Apelaciones ya que es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 07 de Junio de 2024 se celebró apertura al Juicio Oral y Público, en la causa LP01-P-2021-000400 y MP-204250-2019, instruido en contra de la ciudadana KAROLA ANDREINA MENDEZ RINCON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-18.209.461, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana КАМ, у ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: M.A.M.R., FE.P.R. J.D.B.G, LC-MS., D.K.M.C., A.E.B.R. y O.A.R. en esta oportunidad procesal el ciudadano Juez Cuarto en funciones de Juicio se pronunció en referencia a la incidencia que planteo el representante del Ministerio Publico en referencia a que los hechos ventilados en ese Tribunal Cuarto de Juicio debían ser conocidos por un Tribunal especializado en la materia de Violencia Contra la Mujer, por tratarse de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, como lo es el FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el artículo 58 numeral 1 de la ley antes mencionada, en este sentido EMITE OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA a través de pronunciamiento por auto separado en fecha:

Asimismo, ocurre en fecha 06 de febrero de 2025, cuando el ciudadano Juez Cuarto en Funciones de Juicio se pronuncia y EMITE OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA decidiendo declarar con lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta realizada a petición de esta Representación Fiscal.

Considera necesario esta representación fiscal analizar la Sentencia de La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García a objeto de deslindar la procedencia de la presente solicitud tomada de Freddy José Díaz Chacón Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tomo 4 Jul-Ago 2002 página 423 el cual hace referencia a lo siguiente:

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual y con fundamento en causales legales tavativas las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido preciso pueden separar al juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.

En virtud de este estado de conciencia se erigen las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causa que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda por el contrario es un instrumento con el cual el ordenamiento Jurídico dota al justiciable para asegurarle en juicio que le ofrezca las garantías Constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa

Asimismo, considera esta representación fiscal que motivado a lo avanzado del Juicio Oral y Público cuya audiencia de apertura se celebró en fecha 07 de Junio de 2024 y donde el ciudadano Juez Cuarto en funciones de Juicio N° 4 abogado JERSSON DUGARTE HERRERA tuvo conocimiento hasta la fecha 07 de Febrero de 2025 en fecha que fija la nueva Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publicó ha tenido el suficiente conocimiento para formar un criterio de la causa que a juicio de esta representación fiscal pudiese afectar la imparcialidad del proceso.

MEDIOS DE PRUEBA

A los efectos de Probar lo aquí alegado sobre los pronunciamientos del ciudadano Juez Cuarto en Funciones de Juicio recusado promuevo las siguientes pruebas

1-Copla Simple del Acta de Audiencia de fecha 07 de Junio de 2024 emanando del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Este medio de prueba es útil, necesario y pertinente para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos señalados por esta representación fiscal en la cual el ciudadano Juez emitió opinión con conocimiento de ella, al pronunciarse sobre la solicitud de declinatoria de competencia realizada por el Ministerio Publico

2-Copia Simple de la Sentencia de fecha 06 de Febrero de 2025 emanando del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Este medio de prueba es útil, necesario y pertinente para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos señalados por esta representación fiscal en la cual el ciudadano Juez emitió opinión con conocimiento de ella, al pronunciarse sobre la solicitud Fiscal de la Nulidad Absoluta de lo actuado desde la audiencia de fecha 07 de Junio de 2024 y siguientes.

PETITORIO

Por las razones anteriormente esgrimidas solicitamos con fundamento a los artículos 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 numerales 7 y 8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: SE LE DE TRÁMITE DE LEY, SE ADMITA LA PRESENTE RECUSACIÓN

SEGUNDO: Se sustancie conforme a derecho por estar debidamente fundada en causa legal y se hagan los pronunciamientos correspondientes. ( Omissis…)


DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO


A tenor de lo establecido en el artículo 96 del texto adjetivo penal, el Juez realizó el informe de recusación en los siguientes términos:

“…(Omissis) Sirva la presente para dar respuesta al escrito de recusación que fuese presentado en fecha 18-02-2025, por la Abogado Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primero (41°) Nacional con Competencia plena del Ministerio Publico y el Abogado Richar Ender Lozada Cobis, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero (41°) Nacional con Competencia plena del Ministerio Publico, la cual describo a continuación:
Los prenombrados fiscales señalan: “(…) En fecha 07 de febrero de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Bolivariano de Mérida mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2025 realizo los siguientes pronunciamientos." PRIMERO: Se declara con Lugar la Solicitud Fiscal y decreta la nulidad de la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 07 de junio de 2024, por ese juzgado inserta a los folios 38 al 81 Pieza N° 9, y por vía de consecuencia, los actos subsiguientes de conformidad con lo dispuesto en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: conforme con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que sea celebrada una nueva audiencia de inicio de Juicio Oral y Público fijándola para el día MIERCOLES 19 DE FEBRERO DE 20025 A LAS ONCE(11:00 AM) todo ello con el fin de que se corrija el vicio anotado en la presente decisión que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la Defensa establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
Es el caso honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que el ciudadano Juez Cuarto en funciones de Juicio abogado: JERSSON DUGARTE HERRERA no remitió a la Corte la causa SP23-LPO1- P-2021-000440 a los fines de ser redistribuida a otro Tribunal de Juicio para que se fijara la fecha para la celebración Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público por el contrario fija fecha de celebración de la Audiencia para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE FEBERO DE 2026 A LAS ONCE (11:00 AM). Sobre este particular considera esta representación Fiscal que el ciudadano Juez Cuarto en funciones de Juicio N° 4 abogado: JERSSON DUGARTE HERRERA a efectos de mantener la imparcialidad y mantener el Orden Procesal ha debido INHIBIRSE en la causa y remitirla a la Corte de Apelaciones ya que es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 07 de Junio de 2024 se celebró apertura al Juicio Oral y Público, en la causa LP01-P-2021-000400 y MP-204250-2019, instruido en contra de la ciudadana KAROLA ANDREINA MENDEZ RINCON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-18.209.461, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.A.M., y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: M.A.M.R., F.E.PR., J.D.B.G., L.C-M.S., D.K.M.C., A.E.B.R. y O.A.R. en esta oportunidad procesal el ciudadano Juez Cuarto en funciones de Juicio se pronunció en referencia a la incidencia que planteo el representante del Ministerio Publico en referencia a que los hechos ventilados en ese Tribunal Cuarto de Juicio debían ser conocidos por un Tribunal especializado en la materia de Violencia Contra la Mujer, por tratarse de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, como lo es el FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el artículo 58 numeral 1 de la ley antes mencionada, en este sentido EMITE OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA a través de pronunciamiento por auto separado en fecha:
Asimismo, ocurre en fecha 06 de febrero de 2025, cuando el ciudadano Juez Cuarto en Funciones de Juicio se pronuncia y EMITE OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA decidiendo declarar con lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta realizada a petición de esta Representación Fiscal (…)”.
Es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a extender mi informe de recusación:
Señalan los Recusantes como Primer Punto el deber de este juzgador de inhibirse, centrándose en el hecho de haberme declarado competente de conocer de la causa en razón de la incompetencia planteada en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público de fecha 07-06-2024, donde el Ministerio Publico solicito declinar la competencia a los Tribunales de Delitos de Violencia Contra la Mujer, manifestando que en el presente caso los hechos fueron encuadrados en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.A.M, y que lo que a su consideración debiera encuadrar en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el artículo 58 numeral 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo cual arguye que este juzgador estuvo en la obligación de desprenderse del conocimiento de la causa. En este sentido a los fines de dar respuesta a dicho planteamiento es menester señalar que la declaratoria de competencia o incompetencia no es un asunto que atañe al conocimiento del fondo del proceso es decir, que efectivamente signifique un adelanto de opinión con relación al planteamiento realizado por el Ministerio Publico, puesto que efectivamente el deber del Ministerio Publico fue haber encuadrado los hechos del presente proceso en el tipo penal correspondiente no siendo este la oportunidad procesal debida para intentar producir un cambio de la calificación jurídica, siendo que previamente el Control Formal y Material de la Acusación lo llevo el Tribunal en Funciones de Control, de tal manera que nada más alejado de la realidad a los alegatos realizados por los recusantes respecto a que este juzgador tenga la obligación de inhibirse siendo que efectivamente el fundamento planteado en primer término de la recusación se traduce en un fundamento falas y por demás ilógico tanto en los hechos como en el derecho.
Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto sobre el cual plantea la Recusación el Ministerio Público, está referido igualmente a que este juzgador emite opinión con conocimiento de la causa al declarar con lugar una Nulidad Absoluta planteada por ellos mismos, esto es referente a la Nulidad de Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 07-06-2024, en este sentido evidentemente considera este juzgador que tal planteamiento resulta errado en todos los aspectos, siendo que efectivamente la declaratoria de nulidad tampoco afecta el conocimiento de fondo del asunto, no siendo entonces los argumentos expuestos por los recusadores causales de recusación ni mucho menos de inhibición establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, señalan los recusantes que, motivado a lo avanzado del Juicio Oral y Público, este juzgador ha tenido suficiente conocimiento para formar un criterio de la causa que pudiese afectar la imparcialidad del proceso. Dando respuesta a este señalamiento, cabe señalar que el Ministerio Publico vuelve a errar en sus alegatos, ya que si bien es cierto en el presente proceso se ha evacuado ciertos Órganos de Pruebas, también no es menos cierto que dichas pruebas no fueron valoradas ni desechadas por este juzgador, es decir, no hubo por parte del tribunal pronunciamiento motivado alguno sobre las mismas, en virtud de la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público de fecha 07-06-2024, por lo que todos los actos subsiguientes quedaron sin efecto alguno para formar criterio a este juzgador, debiendo el Tribunal volver a Iniciar el presente Juicio, evacuar desde cero todos y cada uno de los Órganos de Prueba admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, aunado que puesto que según su entender tal señalamiento puede afectar la imparcialidad del juzgador y no como erróneamente lo señala del proceso, pues la imparcialidad se debe al sujeto encargado de justiciar o no al proceso.
Ratifico con lo precedentemente expuesto que no se cumplen los extremos de ley, aducidos por los recusantes, para tener por cierto que adelanté pronunciamiento sobre el mérito del asunto en el curso de este debate oral y público, siendo que la cognición de este órgano jurisdiccional se ha circunscrito al análisis de las incidencias planteadas por la representación fiscal, tales como solicitud de declaratoria de incompetencia por la materia y declinatoria de la misma y solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de inicio de juicio oral y público, las cuales fueron resueltas conforme al procedimiento establecido en el artículo 329 del código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implicase análisis del acervo probatorio del presente asunto penal, ni tampoco he efectuado consideraciones sobre la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del procesado de autos, lo cual es materia de reserva para la sentencia definitiva, debiendo resaltar quien suscribe, que al declararse con lugar la solicitud de nulidad antes indicada, se retrotrajo el asunto a la oportunidad de iniciar nuevamente el debate, por lo que no se arribó al estadio de la emisión de una sentencia definitiva en esta causa, y lo evacuado hasta entonces no puede estimarse en lo sucesivo para el debate cuyo inicio está fijado para el día…
Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declarase inadmisible la recusación realizada por la Abogado Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primero (41°) Nacional con Competencia plena del Ministerio Publico y el Abogado Richar Ender Lozada Cobis, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero (41°) Nacional con Competencia plena del Ministerio Publico, y así le solicito respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se declare.(Omissis)…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines dichas disposiciones establecen:

“Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea, a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por los abogados Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primero (41°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Richard Ender Lozada Cobis, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Primero (41°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra del abogado Jersson Dugarte Herrera, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye que se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

Por consiguiente, una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir, esta Sala precisa establecer que nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en su respetable Doctrina, ha señalado que para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, tal como lo estableció la Sala en su sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) ratificada por esta Sala en sentencias Nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”, y así a los efectos del caso que estaban analizando transcribieron en el fallo algunos aspectos a saber:

“...La sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado añadido).

Pero también se debe destacar que es facultad del Juez recusado decidir respecto a la inadmisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación esta doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones N° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente N° 002-000051; N° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry Ramos Allup y otro”, expediente N° 002-000002; y N° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente N° 2003-01-1.

Sin embargo, esto no obsta para que se abra la incidencia, obligante es para el Juez la revisión del asunto, por cuanto ello se corresponde con los criterios que ha establecido la Sala Constitucional, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, en el sentido que no basta el acceso a la Justicia, sino que además se requiere una decisión de fondo dentro de un plazo razonable; no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, esto en privilegio a la celeridad procesal, a criterio de la Sala Constitucional, ello evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia N° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, en primer término, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en hipótesis que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal de Alzada, que del contenido del escrito recusatorio, se nota la existencia de afirmaciones que indudablemente deben ser demostradas con medios probatorios útiles, pertinentes, lícitos y necesarios, dada la magnitud de su contenido.

Y es que ello es así, por cuanto no puede pretenderse afirmar circunstancias atentatorias contra la recta imagen del juez, sin tener un sustento real sobre lo aducido, pues, permitirse y darse por sentado afirmaciones que en suma afectan la tarea que le corresponde ejecutar a un juez y la labor judicial, sin la más mínima probabilidad de demostración, no solo lesiona a uno de los integrantes del Poder Judicial, sino a la misma honorabilidad que representa la institución en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, habida cuenta que, tampoco define el recusante el por qué considera que la jueza recusada se encuentra incursa en la causal contenida en los numerales 6° y 8° del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, en tanto que no demuestra la existencia de haber mantenido directa o indirectamente, sin presencia de todas las partes alguna clase de comunicación y menos aún, no aporta medio probatorio alguno fehaciente del cual sea posible patentizarse.

Igualmente, ha señalado de manera reiterada este Tribunal Colegiado, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que no son propios de la figura, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Indicando adicionalmente esta Corte de Apelaciones, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Verifica este Tribunal Colegiado, que tal y como fue señalado por el juez recusado en su informe de fecha 19 de febrero de 2025, su actuación se encuentra ajustada a derecho, no incurriendo en el motivo de recusación alegada por parte de los recurrentes, ya que los mismos señalan como primer punto el deber de inhibirse, centrándose en el hecho de haberse declarado competente para conocer de la causa en razón de la incompetencia planteada en la audiencia de inicio de juicio oral y público, donde el Ministerio Público solicitó declinar la competencia a los Tribunales de Delitos de Violencia Contra la Mujer, manifestando que los hechos fueron encuadrados en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.A.M, y que lo que a su consideración debiera encuadrar en el delito de Femicidio Agravado en Grado de Complicidad, establecido en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo cual arguyen que el juzgador estuvo en la obligación de desprenderse del conocimiento de la causa, señala el juzgador que la declaratoria de competencia o incompetencia no es un asunto que atañe al conocimiento del fondo del proceso, de igual manera se observa que los recusantes se refieren a que el juzgador emite opinión con conocimiento de la causa al declarar con lugar una nulidad absoluta planteada por ellos mismos, por tanto la declaratoria de nulidad tampoco afecta el conocimiento del fondo del asunto.

De modo que, con base al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por los abogados Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primero (41°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Richard Ender Lozada Cobis, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Primero (41°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra del abogado Jersson Dugarte Herrera, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación formulada por abogados Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primero (41°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Richard Ender Lozada Cobis, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Primero (41°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra del abogado Jersson Dugarte Herrera, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.


LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. WENDY LOVELY RONDOM
PRESIDENTE






MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA









Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE





LA SECRETARIA,


ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL


En fecha ______________ se notificó a las partes bajo los números__________________________________________

La Secretaria.