REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de febrero de 2025.
214° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2025-000009
ASUNTO : LP01-O-2025-000009
JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ACCIONANTE: Abogado HELLEN MATILDE TORRES, apoderada judicial del ciudadano LUIS OMAR GIL MÁRQUEZ.
ACCIONADA: Abogada JOANNA MORABAY NIETO CASTILLO, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, conocer y decidir la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha diecisiete de febrero del año dos mil veinticinco (17/02/2025), por la abogada Hellen Matilde Torres, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Omar Gil Márquez, en su condición de víctima en la causa penal Nº LP01-S-2024-000454, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a una vivienda digna, en que presuntamente habría incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Johanna Morabay Nieto Castillo.
En fecha diecisiete de febrero del año dos mil veinticinco (17/02/2025), fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones y dándosele entrada en esa misma fecha, le fue asignada la ponencia a la jueza MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha diecisiete de febrero del año dos mil veinticinco (17/02/2025), se ordenó a la solicitante abogada Hellen Matilde Torres, subsanar la omisión detectada en el escrito contentivo de la acción de amparo, debiendo en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, salvar la misma, en este caso, indicar expresamente quién es el presunto agraviante y los datos de su identificación de ser posible, so pena de inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada.
En fecha veinte de febrero del año dos mil veinticinco (20/02/2025), fue debidamente notificada la abogada Hellen Matilde Torres.
En fecha veintiuno de febrero del año dos mil veinticinco (21/02/2025), abogada Hellen Matilde Torres, apoderada judicial del ciudadano Luis Omar Gil Márquez, presentó escrito subsanando la omisión detectada por esta Alzada.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
En primer término, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones -en este caso solo a los fines netamente formativos-, hacer referencia al amparo sobrevenido, habida cuenta que la accionante en su escrito señala que su actuación se corresponde con un amparo sobrevenido.
En este sentido y respecto al denominado amparo sobrevenido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 476 de fecha 24/04/2015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha señalado:
“Esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), señaló respecto al amparo sobrevenido lo siguiente:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo. (Negrillas añadidas).
En el caso que nos ocupa se desprende con claridad que la presuntas actuaciones lesivas denunciadas por la parte accionante, se atribuyen a la jueza Oneida Sequera Carmona a cargo del Tribunal Primero con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que aún cuando el peticionante lo denomina amparo sobrevenido, el juez constitucional debió analizar el contenido de la denuncia y verificar que se trataba de un amparo contra actuación judicial, y en base a ello tramitarlo.
Advierte la Sala que al conocer el presente caso como un amparo sobrevenido el a quo constitucional demostró un desconocimiento de la doctrina de la Sala en este sentido, ya que en primer lugar el amparo sobrevenido sólo procede contra actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces y se interpone y lo decide el juez que conoce de la causa, a diferencia del amparo contra actuación judicial en el cual las violaciones a la Constitución que cometan serán conocidas por los jueces superiores de acuerdo a los criterios de competencia fijados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala de forma pedagógica le recuerda a los miembros de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que de haberse tratado de un amparo sobrevenido tendrían que haberse declarado incompetente y haber enviado la causa al tribunal de juicio que estuviese conociendo el caso, quien lo debió sustanciar y deberá decidir en cuaderno separado”.
Nótese pues con absoluta claridad del extracto aquí traído, que el amparo sobrevenido se corresponde con aquel que se ejerce contra actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales, el cual deberá interponerse y resolverse por el juez que conoce de la causa, mientras que por su parte, el amparo que se ejerce contra actuaciones judiciales por violaciones a la Constitución, debe ser conocido y resuelto por la Corte de Apelaciones, conforme la competencia establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como corolario de lo aludido, resulta palmario para esta Alzada que en el caso bajo análisis la accionante yerra al pretender su accionar bajo la denominación de amparo sobrevenido, en tanto que, por una parte, al subsanar lo concerniente a la identificación del presunto agraviante, señala como tal, a la abogada Johana Morabay Nieto Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.906.493, quien se desempeña como Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y por la otra, que al examinarse el contenido de lo denunciado, es ostensible que tal pretensión se ejerce contra una actuación judicial.
Por consecuencia, evidenciado como ha sido lo expresado supra, se concluye que la pretensión aquí analizada debe ventilarse por ante esta Corte de Apelaciones, bajo la figura de una acción de amparo constitucional contra una actuación judicial, debiendo en tal sentido, así resolverse.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.
A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido en la sentencia N° 2347 de fecha 23-11-2001, en el expediente N° 00-3008, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.
Así pues, en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como presunto agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a una vivienda digna, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“Yo, HELLEN MATILDE TORRES, venezolana, mayor de edad saltera, Abogado,
Titular de la cédula de Identidad No. V- 11.464.011, domiciliada en El estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 74.762, jurídicamente hábil, con Domicilio Procesal en la Avenida Seis (06) Rodríguez Suárez, entre calles 14 y 15 sector Belén, N.º 14-88, Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida teléfono celular para WhatsApp 04164701393, correo electrónico hellen.torres0711@gmail.com con la venia de estilo actuando en el presente acto como Apoderada Judicial del Ciudadano: LUIS OMAR GIL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad del Vigía y de tránsito por esta Ciudad, titular de la cedula de Identidad No. V-9.102.776, según instrumento Poder que me fuera conferido ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha jueves, 06 de febrero de 2025, bajo el Numero 3. Tomo 3, Folios 09 hasta el 11, el cual se anexa al presente escrito en original y copia bajo el literal "A", para que sea certificada la copia por la secretaria con su original, Ante usted con el debido respeto Concurrimos y Expongo:
La Constitución 1999, siguiendo la orientación del artículo 49 de la Constitución de 1961, se establece el derecho al Amparo Constitucional en el Articulo 27." Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido a detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales".
De esta norma constitucional derivan las notas distintivas del derecho y acción de amparo en la República Bolivariana de Venezuela, y entre ellas su universalidad respecto de los derechos protegidos y las causas de la lesión o amenaza de lesión de los mismos; las formas de su ejercicio, y los principios del procedimiento, los cuales desde el inicio fueron desarrollados por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 (LOA).
En todo caso en relación con el amparo contra sentencias y demás actos judiciales En todo caso que debe destacarse es que la aplicación del artículos de la Ley Orgánica de Amparo sólo procede cuando el juez, en concreto, actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en cuyo caso el juez competente para conocer de la acción es el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. En cambio, en los supuestos en los cuales un juez dicte un acto actuando en función administrativa (no jurisdiccional), por ejemplo, cuando actúa como registrador mercantil, la competencia para conocer de la acción de amparo corresponde al tribunal de primera instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza del derecho violado
Por lo tanto cumpliendo con los requisitos taxativos en la mencionada Ley Orgánica de Amparo Constitucional se anuncia Amparo Sobrevenido a
RECURRIDO: Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Dirección Avenida las Américas del Municipio Libertador, parroquia Spinetti Dini, del estado Bolivariano de Mérida.
RECURRENTE: Abogado Hellen Matilde Torres, Titular de la cédula de Identidad No. V- 11.464.011, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 74.762, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, juridicamente hábil, con Domicilio Procesal en la Avenida Seis (06) Rodríguez Suárez, entre calles 14 y 15 sector Belén, N.º 14-88, Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida teléfono celular para WhatsApp: 04164701393, correo electrónico hellen torres0711@gmail.com y actuando con la venia de estilo como Apoderada Judicial del Ciudadano: LUIS OMAR GIL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad del Vigía y de tránsito por esta Ciudad, titular de la cedula de Identidad No. V- 9.102.776, según instrumento Poder que me fuera conferido ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha jueves, 06de febrero de 2025, bajo el Numero 3. Tomo 3, Folios 09 hasta el 11.
Se anuncia: AMPARO SOBREVENIDO en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Mérida, 18 de diciembre de 2024, CAUSA Nº LP01-S-2024-000454, la que se anexa en copia simple, marcada "B", ya que existe por el carácter de Circuito Judicial Penal un Archivo "UNICO", para evitar RETARDOS PROCESALES innecesarios, y con ello cumplir con el precepto constitucional de la justicia, rápida eficaz y expedita plasmada en nuestra Carta Política de 1999, en su artículo 2.
I
PUNTO PREVIO:
Como corolario a su investidura y antes de que se presente ante este Honorable Tribunal un Conflicto de Competencia NEGATIVO, para conocer de la presente acción de AMPARO SOBREVENIDO aclaramos lo que ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la COMPETENCIA, GRADO Y TERRITORIO. Omisis... "la Sala debe referirse al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo: (sub rayado propio), y en razón a ello, esta Sala procede a analizar la naturaleza de los derechos o de las garantias constitucionales violados o amenazados de violación, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa principal, considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida. (Sala Constitucional extracto de la sentencia: Materia: Penal. N° Exp: 19-0618, N° Sent: 0163 Ponente: Carmen Zuleta de Merchán (...) El dispositivo legal precedentemente transcrito, como ha sido expresado en múltiples decisiones de esta Sala-, es la norma rectora para establecer la competencia por grado, materia y territorio, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. (...)
II
DE LOS HECHOS.
Del motivo de la acción de Amparo Sobrevenido, las razones de hecho y de derecho que asiste a la VICTIMA:
"El 18 de diciembre de 2024, fue decidida en SENTENCIA DEFINITIVA causa penal N°LP01-S-2024-000454, proveniente de Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, con motivo ESTAFA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 462 del Código Penal (sic) venezolano, en perjuicio del Ciudadano Luis Omar Gil Márquez, donde los Acusados ciudadanos NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.243.177 y JOSE LEONARDO UZCATEQUI VERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.038.654, con arreglo a los dispuesto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos, concatenado a El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), siendo esta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. "(...) penados a DOS AÑOS, en total "Libertad" y bajo un régimen de presentación cada treinta (30) días omitiendo GRAVEMENTE el Tribunal A quo, objeto de la presente Acción las condiciones de tiempo de este régimen de presentación siendo que tal omisión que se deriva de la Sentencia Recurrida constituye una flagrante VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:
"Este principio se basa en la idea de que el juzgador debe ser imparcial y no interferir en la defensa de alguna de las partes.
El derecho a la igualdad ante la ley es un derecho humano que establece que todas las personas deben ser tratadas de la misma forma, sin favoritismos o discriminaciones.
El principio de igualdad de las partes en el proceso penal es un pilar de la Teoria General del Proceso, y su aplicación es más notoria en el proceso penal.
En algunos casos, se puede generar una contradicción con el principio de igualdad de las partes, como en los delitos graves o en la delincuencia organizada. En estos casos, las partes no tienen las mismas oportunidades para ofrecer y desahogar pruebas"
Se observa en la relación de la Sentencia Recurrida la omisión del Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida al solo "PRECALIFICAR" el delito de estafa y no adherirse a la acusación privada por apropiación indebida, inserta al folio uno (01) del expediente de marras al inicio de la investigación Fiscal, la sentenciadora del Tribunal A Quo, en su exposición de la sentencia que es contradictoria en si misma determina el DOLO y la MALA FE, pero no así la asociación para delinquir que se encuentra establecida en el artículo 37 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de la siguiente manera "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años".
La Juez del Tribunal se percata se reitera del Dolo y la Mala Fe de los ciudadanos Imputados, producto de la incomparecencia en tres (3) oportunidades INDISTINTAS a la audiencia preliminar fijada en la causa N° LP01-S2024-000454. Asunto N LP01-S2024-000454, que cursa por ante (sic) el Juzgado Tercero Penal De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida donde rielan de los folios 100 y siguientes ORDEN DE APRHENSIÓN POR INCOMPRECENCIA (...); todo ello, con ocasión al proceso penal que se les sigue a los prenombrados ciudadanos, al segundo de ello por su participación como instigador y cómplice de la primera antes plenamente identificada en la presunta comisión de los delitos estafa y apropiación indebida, con dolo de ambos.”
Siendo así que se violó con el acto de la Juez de Primera (sic) Instancia Municipal y la acción de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado bolivariano de Mérida, la seguridad jurídica de la Victima plenamente identificada: LUIS OMAR GIL MARQUEZ pues el dinero que entregó a los hoy sentenciados en el Asunto N° LP01-S2024-000454, era el dinero de un préstamo con ocasión a sus PRESTACIONES SOCIALES, de su ente empleador PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), según anexo que se marca con el literal "C" en original.
El Fiscal en mención debió en el ejercicio efectivo de su función solicitar una medida preventiva de aseguramiento o apercibimiento sobre el inmueble producto de la presunta ESTAFA, ya que esta se adquirió para ser la VIVIENDA PRINCIPAL de la Victima:
"Según, Rionero y Bustillo, en su obra El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales, acerca de las medidas cautelares, expone:
El Ministerio Público, como sujeto principal y parte procesal en el novisimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un poder cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución.
En principio, el referido poder cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (cautelares y probatorias) que pueden recaer-dependiendo de cada caso en particular- sobre el imputado, y/o contemporáneamente sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Así pues, con un mayor rigor técnico, antes de referirnos a un poder cautelar, de ahora y en lo sucesivo, preferimos acogernos al término de medidas asegurativas en el proceso penal."
Así las cosas, según (Sentencia de la Sala Constitucional N° 333/2001 del 14 de marzo).
"Las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que obtienen como consecuencia directa o indirecta, es decir el producto del mismo (Sentencia de la Sala Constitucional N 333/2001 de 14 marzo)."
De esta decisión con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto activo que se utilizó para perpetrar el delito es un contrato legalmente reconocido ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elia y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida, bajo la nomenclatura judicial N 4.531 el cual se anexa en 25 folios útiles con sus respectivos vueltos marcados bajo el literal "D", la cual indica que el objeto activo del delito "Dar en venta condicionada en una vivienda de nuestra exclusiva propiedad y el terreno total descrito en su titulo de propiedad La propiedad está ubicada en la calle Urdaneta primera transversal con vereda 2, N 16, en Manzano Bajo, municipio Campo Elías parroquia Montalban del Estado Bolivariano de Mérida, con numero Catastral 16. 05-03-U Boletin N 37472. La propiedad general y sus linderos están bien definidos en el documento registrado en el Registro Público del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, bajo el N 2010.744. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N 371.12.4.5.1235 y corresponde al Libro Real del Año 2.010.) Sub rayado propio
Ahora bien si la denuncia realizada ante la sede del Ministerio Publico del estado bolivariano de Mérida, es sobre un dinero "Objeto Pasivo" según la jurisprudencia precipitada, que fue entregado a los ciudadanos, NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.243.177 y JOSE LEONARDO UZCATEQUI VERA, plenamente identificados, y sobre el "Objeto Activo" la vivienda perfectamente discriminada y descrita, nos encontramos ante una violación gravísima de los Derechos Constitucionales de la víctima Ciudadano LUIS OMAR GIL MARQUEZ, por cuanto es una persona de la Tercera Edad, que le confiere como víctima más vulnerabilidad, según la Ley de la tercera Edad, es sobreviviente de un carcinoma gástrico, se vulnero su derecho a la salud, y el objeto del negocio jurídico que se menciona es comprar una vivienda principal con su pago de adelanto de prestaciones sociales.
III
DE LOS DERECHOS VULNERADOS QUE SE VIOLARON PARA LA SOLICITUD Y PRESENTACION DEL PRESENTE AMPARO SOBREVENIDO POR VIA INDIRECTA:
Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto
Del Debido Proceso Articulo 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debida proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley... Omissis.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados
Del Derecho a la Tutela Judicial efectiva: Art. 26 de la CRBV (concepto parcial): "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente" El derecho humano que engloba el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de la sentencia y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales. Ejemplo: "La tutela judicial efectiva integra todos los mecanismo y órganos que son necesarios para obtener justicia"
Del Derecho a una vivienda digna Articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica y con servicios básicos esenciales
El Estado y los ciudadanos tienen la obligación compartida de satisfacer progresivamente este derecho.
El Estado dará prioridad a las familias, especialmente a las de escasos recursos
El Estado garantizará los medios para que las familias puedan acceder a políticas sociales y al crédito para construir, adquirir o ampliar viviendas.
De la Dosimetría de la Pena:
"Artículo 3 del Código Penal Venezolano Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.
Artículo 34. La condenación al pago de las costas procésales no se considerara como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa, y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el juez. con asistencia de parte. Parágrafo único: Los penados por una misma infracción quedaran solidariamente obligados al pago de las costas procesales. Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.
Artículo 35. Siempre que los tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorías por disposición de la ley, condenaran también al reo a estas últimas."
De la Indemnización de las Victimas Articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 30. El esta tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos. Artículo 31: Toda persona tiene derecho en los términos establecidos pactos y convenciones sobre los derechos humanos ratificados por la República".
La Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores de Venezuela garantiza los derechos de las personas mayores. Esta ley fue publicada en la Gaceta Oficial el 13 de septiembre de 2021.
Objetivos de la ley.
Respetar la dignidad de las personas mayores.
Garantizar el ejercicio de sus derechos.
Promover su integración social, económica, política y cultural
Asegurar su buen vivir, bienestar y calidad de vida
Derechos de las personas mayores
Derecho a la igualdad y no discriminación.
Derecho a la atención preferencial.
Derecho a la autonomía e independencia.
Derecho a la integración e inclusión.
Derecho a la participación.
Derecho a la salud.
IV
PETITORIO:
Ciudadano(a) Juez(a) se le solicita en base a todas las Normas de carácter Constitucional, Legal, Orgánicas y Sustantivas antes enunciadas:
1- Se conozca del Presente Amparo Sobrevenido por vía "excepcional y expedita". Todo ello en virtud de que a la Victima plenamente identificada les fueron violados, vulnerados y conculcados todos sus Derechos, Garantías Constitucionales antes enunciados en la sentencia del A quo y de todos Tratados y Pactos Internacionales firmados y suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Se reponga la causa penal N°LP01-S-2024-000454, proveniente de Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida a la fase de dictar sentencia según el análisis de todos los violaciones infringidas a la Victima, con su respectivo análisis, estudio y verificación de los supuestos procesales penales fácticos que llevo a quien decidió en su momento una pena que solo es garante del Principio de libertad para los Imputados Up supra, pero que en su dosimetría no fueron tomados en cuenta el daño causado, su magnitud y alcance, aunque dejo clara precisa y lacónicamente en su sentencia EL DOLO Y LA MALA FE de los Imputados.
3.- Se oficie al Ministerio Público específicamente a la Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida, para notificarle de las Omisiones que se delatan por parte del Representante de la Fiscalía Primera del Estado bolivariano de Mérida, y que de considerarlo pertinente y oportuno oficiar y notificar de la presente causa a la Oficina de Atención Disciplinaria Fiscal en la sede Central del Ministerio Público, ubicada en el Distrito Capital frente a Parque Los Caobos, Parroquia La Candelaria Caracas.
4- Se DECLARE CON LUGAR la presente acción de AMPARO SOBREVENIDO, en la definitiva y se ordene lo solicitado para reparar las infracciones y omisiones delatas y se aplique el Articulo 30 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
V
DEL DOMICILIO PROCESAL:
Domicilio Procesal en la Avenida Seis (06) Rodríguez Suárez, entre calles 14 y 15 sector Belén. N° 14-88, Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida teléfono celular para WhatsApp 04164701393, correo electrónico hellen.torres 0711@gmail.com.
Posteriormente, en el escrito a través del cual subsana la omisión, la accionante expresó:
“Yo, HELLEN MATILDE TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogado, Titular de la cédula de Identidad No. V- 11.464.011, domiciliada en El estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 74.762, jurídicamente hábil, con Domicilio Procesal en la Avenida Seis (06) Rodríguez Suárez, entre calles 14 y 15 sector Belén, N.º 14-88, Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida teléfono celular para WhatsApp 04164701393, correo electrónico hellen.torres0711@gmail.com con la venia de estilo actuando en el presente acto como Apoderada Judicial del Ciudadano: LUIS OMAR GIL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad del Vigía y de tránsito por esta Ciudad, titular de la cedula de Identidad No. V- 9.102.776, según instrumento Poder que me fuera conferido ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha jueves, 06 de febrero de 2025, bajo el Numero 3. Tomo 3, Folios 09 hasta el 11, el cual se anexa al presente escrito en original y copia bajo el literal “A”, para que sea certificada la copia por la secretaria con su original, Ante usted con el debido respeto Concurro y Expongo:
Estando dentro de la oportunidad Legal, Procesal y pertinente Ciudadanas Magistradas, procedo muy respetuosamente a SUBSANAR, el escrito de AMPARO SOBREVENIDO, según boleta de notificación N°, que me fue notifica N° CA-BOL-2025-000140, vía wasap a mi número 0416-4701393, y que se dio por recibida el dia Veinte (20) de febrero de 2025, a las Ocho horas con treinta y siete minutos de la mañana, (08:37 AM), todo ello de acuerdo a lo pautado en el Artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988.
“La Constitución 1999, siguiendo la orientación del artículo 49 de la Constitución de 1961, se establece el derecho al Amparo Constitucional en el Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De esta norma constitucional derivan las notas distintivas del derecho y acción de amparo en la República Bolivariana de Venezuela, y entre ellas su universalidad respecto de los derechos protegidos y las causas de la lesión o amenaza de lesión de los mismos; las formas de su ejercicio, y los principios del procedimiento, los cuales desde el inicio fueron desarrollados por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 (LOA).
En todo caso en relación con el amparo contra sentencias y demás actos judiciales, otro aspecto que debe destacarse es que la aplicación del artículo 4. De la Ley Orgánica de Amparo sólo procede cuando el juez, en concreto, actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en cuyo caso el juez competente para conocer de la acción es el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. En cambio, en los supuestos en los cuales un juez dicte un acto actuando en función administrativa (no jurisdiccional), por ejemplo, cuando actúa como registrador mercantil, la competencia para conocer de la acción de amparo corresponde al tribunal de primera instancia que lo sea en la materia afin con la naturaleza del derecho violado.
Por lo tanto, cumpliendo con los requisitos taxativos en la mencionada Ley Orgánica de Amparo Constitucional se anuncia Amparo Sobrevenido a,
RECURRIDO: Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida. A la Jueza (P) JOHANA MORABAY NIETO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.906.493, natural y nacida en Tovar estado bolivariano de Mérida El 18 de diciembre de 2024, quien emitió SENTENCIA DEFINITIVA causa penal N°LP01-S-2024-000454, dirección Avenida las Américas del Municipio Libertador, parroquia Spinetti Dini, del estado Bolivariano de Mérida.
RECURRENTE: Abogado Hellen Matilde Torres, Titular de la cédula de Identidad No. V-11.464.011, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 74.762, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil, con Domicilio Procesal en la Avenida Seis (06) Rodríguez Suárez, entre calles 14 y 15 sector Belén, N. 14-88, Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida teléfono celular para WhatsApp: 04164701393, correo electrónico hellen.torres0711@gmail.com y actuando con la venia de estilo como Apoderada Judicial del Ciudadano: LUIS OMAR GIL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad del Vigía y de tránsito por esta Ciudad, titular de la cedula de Identidad No. V-9.102.776, según instrumento Poder que me fuera conferido ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha jueves, 06de febrero de 2025, bajo el Numero 3. Tomo 3, Folios 09 hasta el11.
Se anuncia: AMPARO SOBREVENIDO en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de diciembre de 2024, CAUSA N LP01-S-2024-000454, emitida por la Juez (P) JOHANA MORABAY NIETO CASTILLO venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.906.493, natural y nacida en Tovar estado bolivariano de Mérida, anexa al escrito inicial de Amparo Sobrevenido marcada “B”, ya que existe por el carácter de Circuito Judicial Penal un Archivo “UNICO”, para evitar RETARDOS PROCESALES innecesarios, y con ello cumplir con el precepto constitucional de la justicia, rápida eficaz y expedita plasmada en nuestra Carta Política de 1999, en su artículo 2.
I
PUNTO PREVIO:
Como corolario a su investidura y antes de que se presente ante este Honorable Tribunal un Conflicto de Competencia NEGATIVO, para conocer de la presente acción de AMPARO SOBREVENIDO aclaramos lo que ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la COMPETENCIA, GRADO Y TERRITORIO. Omisis…
“la Sala debe referirse al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, (sub rayado propio), y en razón a ello, esta Sala procede a analizar la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa principal, considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida. (Sala Constitucional extracto de la sentencia: Materia: Penal. N.º Exp: 19-0618, N.º Sent: 0163 Ponente: Carmen Zuleta de Merchân (…) El dispositivo legal precedentemente transcrito, como ha sido expresado en múltiples decisiones de esta Sala-, es la norma rectora para establecer la competencia por grado, materia y territorio, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que, según la disposición antes trascrita. Son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. (…)
II
DE LOS HECHOS.
Del motivo de la acción de Amparo Sobrevenido, las razones de hecho y de derecho que asiste a la VICTIMA:
El 18 de diciembre de 2024, fue decidida en SENTENCIA DEFINITIVA causa penal NLP01-S-2024-000454, proveniente de Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, emitida por la Juez (P) JOHANA MORABAY NIETO CASTILLO, con sede en Mérida, con motivo ESTAFA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 462 del Código Penal (sic) venezolano, en perjuicio del Ciudadano Luis Omar Gil Márquez, donde los Acusados ciudadanos: NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 10.243.177 y JOSE LEONARDO UZCATEQUI VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V- 8.038.654, con arreglo a los dispuesto del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos, concatenado a El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), siendo esta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, “(…) penados a DOS AÑOS, en total “Libertad” y bajo un régimen de presentación cada treinta (30) dias omitiendo GRAVEMENTE el Tribunal A quo la Juez emitida por la Juez (P) JOHANA MORABAY NIETO CASTILLO, plenamente identificada up supra, objeto de la presente Acción las condiciones de tiempo de este régimen de presentación siendo que tal omisión que se deriva de la Sentencia Recurrida constituye una flagrante VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:
¨Este principio se basa en la idea de que el juzgador debe ser imparcial y no
Interferir en la defensa de alguna de las partes.
El derecho a la igualdad ante la ley es un derecho humano que establece que todas las personas deben ser tratadas de la misma forma, sin favoritismos o discriminaciones.
El principio de igualdad de las partes en el proceso penal es un pilar de la Teoria General del Proceso, y su aplicación es más notoria en el proceso penal.
En algunos casos, se puede generar una contradicción con el principio de igualdad de las partes, como en los delitos graves o en la delincuencia organizada. En estos casos, las partes no tienen las mismas oportunidades para ofrecer y desahogar pruebas”.
Se observa en la relación de la Sentencia Recurrida la omisión del Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida al solo “PRECALIFICAR el delito de estafa y no adherirse a la acusación privada por apropiación indebida, inserta al folio uno (01) del expediente de marras al inicio de la investigación Fiscal, la sentenciadora del Tribunal A Quo, en su exposición de la sentencia que es contradictoria en si misma determina el DOLO y la MALA FE, pero no así la asociación para delinquir que se encuentra establecida en el artículo 37 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de la siguiente manera:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años".
La Juez (P) JOHANA MORABAY NIETO CASTILLO, del Tribunal se percata se reitera del Dolo y la Mala Fe de los ciudadanos Imputados, producto de la incomparecencia en tres (3) oportunidades INDISTINTAS a la audiencia preliminar fijada en la causa N.º LP01-S2024-000454, Asunto N° LP01-S2024-000454, que cursa por ante (sic) el Juzgado Tercero Penal De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida donde rielan de los folios 100 y siguientes ORDEN DE APRENSIÓN POR INCOMPRECENCIA (…)”: todo ello, con ocasión al proceso penal que se les sigue a los prenombrados ciudadanos, al segundo de ello por su participación como instigador y cómplice de la primera antes plenamente identificada en la presunta comisión de los delitos estafa y apropiación indebida, con dolo de ambos.”
Siendo así que se violó con el acto de la Juez de Primera (sic) Instancia Municipal y la acción de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado bolivariano de Mérida, la seguridad Jurídica de la Victima plenamente identificada LUIS OMAR GIL MARQUEZ pues el dinero que entregó a los hoy sentenciados en el Asunto: N.º LP01-52024-000454, era el dinero de un préstamo con ocasión a sus PRESTACIONES SOCIALES, de su ente empleador PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), según anexo que se marca con el literal “C” en orginal
El Fiscal en mención debió en el ejercicio efectivo de su función solicitar una medida preventiva de aseguramiento o apercibimiento sobre el inmueble producto de la presunta ESTAFA, ya que esta se adquirió para ser la VIVIENDA PRINCIPAL de la Victima
¨Según, Rionero y Bustillo, en su obra El Proceso Penal Instituciones
Fundamentales, acerca de las medidas cautelares, expone
El Ministerio Público, como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un poder cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución,
En principio, el referido poder cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (cautelares y probatorias) que pueden recaer- dependiendo de cada caso en particular- sobre el imputado, y/o contemporáneamente sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Así pues, con un mayor rigor técnico, antes de referimos a un poder cautelar, de ahora y en lo sucesivo, preferimos acogernos al término de medidas asegurativas en el proceso penal.” Así las cosas, según (Sentencia de la Sala Constitucional N° 333/2001 del 14 de marzo)
¨Las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la Perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos fon los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 333/2001 del 14 de marzo)”
De esta decisión con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto activo que se utilizó para perpetrar el delito es un contrato legalmente reconocido ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida, bajo la nomenclatura judicial N 4.531 el cual se anexa en 25 folios útiles con sus respectivos vueltos marcados bajo el literal “D”, la cual indica que el objeto activo del delito “Dar en venta condicionada en una vivienda de nuestra exclusiva propiedad y el terreno total descrito en su título de propiedad. La propiedad está ubicada en la calle Urdaneta primera transversal con vereda 2, N 16, en Manzano Bajo, municipio Campo Elías, parroquia Montalbán del Estado Bolivariano de Mérida, con numero Catastral 16-06-03-U Boletín N 37472. La propiedad general y sus linderos están bien definidos en el documento registrado en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N 2010.744. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N 371.12.4.5.1235 y corresponde al Libro Real del Año 2.010.) Sub rayado propio.
Ahora bien, si la denuncia realizada ante la sede del Ministerio Publico del estado bolivariano de Mérida, es sobre un dinero “Objeto Pasivo” según la jurisprudencia precipitada, que fue entregado a los ciudadanos: NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 10.243.177 y JOSE LEONARDO UZCATEQUI VERA plenamente identificados, y sobre el “Objeto Activo” la vivienda perfectamente discriminada y descrita, nos encontramos ante una violación gravísima de los Derechos Constitucionales de la victima Ciudadano LUIS OMAR GIL MARQUEZ, por cuanto es una persona de la Tercera Edad, que le confiere como víctima más vulnerabilidad, según la Ley de la tercera Edad, es sobreviviente de un carcinoma gástrico, se vulnero su derecho a la salud, y el objeto del negocio jurídico que se menciona es comprar una vivienda principal con su pago de adelanto de prestaciones sociales.
III
DE LOS DERECHOS VULNERADOS QUE SE VIOLARON PARA LA
SOLICITUD Y PRESENTACION DEL PRESENTE AMPARO SOBREVENIDO POR VIA
INDIRECTA:
Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
¨Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Del Debido Proceso Articulo 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará consecuencia: a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
1. La defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley… Omissis
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados Del Derecho a la Tutela Judicial efectiva: Art. 26 de la CRBV (concepto parcial): “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. El derecho humano que engloba el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de la sentencia y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales. Ejemplo: “La tutela judicial efectiva integra todos los mecanismo y órganos que son necesarios para obtener justicia”.
Del Derecho a una vivienda digna Articulo 82 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica y con servicios básicos esenciales.
El estado y los ciudadanos tienen la obligación compartida de satisfacer progresivamente
Este derecho.
El Estado dará prioridad a las familias, especialmente a las de escasos recursos.
El Estado garantizará los medios para que las familias puedan acceder a politicas sociales y al crédito para construir, adquirir o ampliar viviendas.
De la Dosimetría de la Pena:
“Articulo 3 del Código Penal Venezolano Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana
Artículo 34. La condenación al pago de las costas procésales no se considerará como pena siro cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa, y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el juez, con asistencia de parte. Parágrafo único: Los penados por una misma infracción quedaran solidariamente obligados al pago de las costas procesales. Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.
Artículo 35. Siempre que los tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la ley, condenaran también al reo a estas últimas.”
De la Indemnización de las Victimas Articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 30. El esta tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos. Artículo 31: Toda persona tiene derecho en los términos establecidos pactos y convenciones sobre los derechos humanos ratificados por la República”.
La Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores de Venezuela garantiza los derechos de las personas mayores. Esta ley fue publicada en la Gaceta Oficial el 13 de septiembre de 2021.
Objetivos de la ley:
Respetar la dignidad de las personas mayores.
Garantizar el ejercicio de sus derechos.
Promover su integración social, económica, política y cultural
Asegurar su buen vivir, bienestar y calidad de vida
Derechos de las personas mayores
Derecho a la igualdad y no discriminación.
Derecho a la atención preferencial.
Derecho a la autonomía e independencia
Derecho a la integración e inclusión.
Derecho a la participación.
Derecho a la salud.
IV
PETITORIO:
Ciudadano (as) Magistrados (as) se le solicita en base a todas las Normas de carácter Constitucional, Legal, Orgánicas y Sustantivas antes enunciadas:
1.- SE DECLARE SUBSANADO el presente Amparo Sobrevenido, según lo ordenado por su Señorías, según boleta de notificación N° CA-BOL-2025-000140.
2.- Se conozca del Presente Amparo Sobrevenido por vía “excepcional y expedita”. Todo ello en virtud de que a la Victima plenamente identificada les fueron violados, vulnerados y conculcados todos sus Derechos, Garantías Constitucionales antes enunciados en la sentencia del A quo y de todos Tratados y Pactos Internacionales firmados y suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
3- Se reponga la causa penal N°LP01-S-2024-000454, proveniente de Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representado y emitida por la Juez (P) JOHANA MORABAY NIETO CASTILLO, con sede en Mérida a la fase de dictar sentencia según el análisis de todos los violaciones infringidas a la Victima, con su respectivo análisis, estudio y verificación de los supuestos procesales penales fácticos que llevo a quien decidió en su momento una pena que solo es garante del Principio de libertad para los Imputados Up supra, pero que en su dosimetría no fueron tomados en cuenta el daño causado, su magnitud y alcance, aunque dejo clara precisa y lacónicamente en su sentencia EL DOLO Y LA MALA FE de los Imputados
3.- Se oficie al Ministerio Público específicamente a la Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida, para notificarle de las Omisiones que se delatan por parte del Representante de Fiscala Primera del Estado bolivariano de Mérida, y que de considerarlo pertinente y oportuno oficiar y notificar de la presente causa a la Oficina de Atención Disciplinaria Fiscal en la sede Central del Ministerio Público, ubicada en el Distrito Capital frente a Parque Los Caobos, Parroquia La Candelaria, Caracas.
4. Se DECLARE CON LUGAR la presente acción de AMPARO SOBREVENIDO, en la definitiva y se ordene lo solicitado para reparar las infracciones y omisiones delatas y se aplique el Articulo 30 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela
V
DEL DOMICILIO PROCESAL:
Domicilio Procesal en la Avenida Seis (06) Rodríguez Suárez, entre calles 14 y 15 sector Belén, N.º 14-88, Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida teléfono celular para WhatsApp. 04164701393 correo electrónico Hellen.torres0711@gmail.com”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Sobre la inteligencia del precitado dispositivo normativo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, inmediata y flagrante, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso Gustavo Querales Castañeda, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, en el fallo de fecha 24/10/2003, la Sala Constitucional sostuvo que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
En fecha 25 de abril de 2012 en sentencia N° 477, expediente N° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. N° 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).
Con fundamento en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. N° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671).
Esta Sala Constitucional ha indicado repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Negrillas añadidas).
Tal y como se desprende de las sentencias parcialmente trascritas, la acción de amparo resulta ser un medio extraordinario que no debe confundirse con los medidos ordinarios de apelación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario desvirtúa totalmente el carácter excepcional de la acción de amparo.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada, pese a lo intrincado del escrito, que en el caso de autos se denuncia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a una vivienda digna, derivada, según la accionante, de la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Johanna Morabay Nieto Castillo, al no admitir la acusación particular propia y dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, aplicando una pena que según alcanza a vislumbrarse, no satisface las pretensiones de la víctima, ello al decir que, “Se observa en la relación de la Sentencia Recurrida la omisión del Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida al solo "PRECALIFICAR" el delito de estafa y no adherirse a la acusación privada por apropiación indebida, inserta al folio uno (01) del expediente de marras al inicio de la investigación Fiscal, la sentenciadora del Tribunal A Quo, en su exposición de la sentencia que es contradictoria en si misma determina el DOLO y la MALA FE, pero no así la asociación para delinquir que se encuentra establecida en el artículo 37 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de la siguiente manera "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años".
La Juez del Tribunal se percata se reitera del Dolo y la Mala Fe de los ciudadanos Imputados, producto de la incomparecencia en tres (3) oportunidades INDISTINTAS a la audiencia preliminar fijada en la causa N° LP01-S2024-000454. Asunto N LP01-S2024-000454, que cursa por ante (sic) el Juzgado Tercero Penal De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida donde rielan de los folios 100 y siguientes ORDEN DE APRHENSIÓN POR INCOMPRECENCIA (...); todo ello, con ocasión al proceso penal que se les sigue a los prenombrados ciudadanos, al segundo de ello por su participación como instigador y cómplice de la primera antes plenamente identificada en la presunta comisión de los delitos estafa y apropiación indebida, con dolo de ambos.”
Siendo así que se violó con el acto de la Juez de Primera (sic) Instancia Municipal y la acción de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado bolivariano de Mérida, la seguridad jurídica de la Victima plenamente identificada: LUIS OMAR GIL MARQUEZ pues el dinero que entregó a los hoy sentenciados en el Asunto N° LP01-S2024-000454, era el dinero de un préstamo con ocasión a sus PRESTACIONES SOCIALES, de su ente empleador PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), según anexo que se marca con el literal "C" en original”.
En este sentido, se evidencia que las decisiones que se pretender atacar a través de la acción de amparo, a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 3 del artículo 439, en cuanto a la no admisión de la acusación particular propia y en el numeral 5 del artículo 444, en concordancia el tercer aparte del artículo 449, en lo atinente a la pena impuesta, resultan susceptibles de ser impugnadas mediante los correspondientes recursos ordinarios de apelación, por lo que al verificarse que en el presente caso la hoy accionante en amparo, disponía de los recursos de apelación para atacar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, la pretensión constitucional así incoada, necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Hellen Matilde Torres, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Omar Gil Márquez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Declara inadmisible, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional incoada por la abogada Hellen Matilde Torres, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Omar Gil Márquez, contra la abogada Johanna Morabay Nieto Castillo, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tercero: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTA
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nros. _______ ____________________________.
Conste. La Secretaria.