REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 25 de febrero de 2025.
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-002586
ASUNTO :LP01-R-2024-000308


PONENTE: Msc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Yorman Antonio Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de Defensor Público Tercero (3°), y como tal de la ciudadana Elsy del Carmen Pineda, en contra del auto fundado publicado en fecha trece de noviembre de dos mil veinticuatro (13/11/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar las excepciones y nulidad formulada por la Defensa Pública en la causa signada con el N° LP01-P-2017-002586, seguida en contra de la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de Exacciones Ilegales, previsto y sancionado en el artículo 69, ahora 71 de la Ley Contra la Corrupción (Obtención Ilegal de lucro con actos de la Administración Pública), en perjuicio de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).


DEL ITER PROCESAL

En fecha trece de noviembre de dos mil veinticuatro (13-11-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veinticuatro (21/11/2024), el abogado Yorman Antonio Gutiérrez, en su carácter de defensor público tercero, y como tal de la encausada Elsy del Carmen Pineda, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000308.

En fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro (27/11/2024), quedó debidamente emplazado el representante de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público del Estado Mérida no siendo consignado escrito de contestación.

En fecha doce de diciembre del año dos mil veinticuatro (12/12/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso y dándosele entrada en fecha trece de diciembre del año dos mil veinticuatro (13-12-2024), le correspondió la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 02 MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro (16/12/2024), se dictó auto de admisión.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 06 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito el abogado Yorman Antonio Gutiérrez, en su carácter de defensor público tercero, y como tal de la encausada Elsy del Carmen Pernía, mediante el cual expone:

“(…) Quien suscribe, Abg. Yorman Antonio Gutiérrez Gutiérrez, Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal Defensor de la ciudadana: ELSY DEL CARMEN PINEDA titular de la cedula de identidad N° V- 12.776.026., a quien se le sigue el Asunto Penal Nº LP01-P-2017-2586, me dirijo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:

De conformidad con las atribuciones que confiere el Articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el fiel cumplimiento del Articulo 41.24º de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, a su vez conforme al Articulo 439.5° del Código Orgánico Procesal Penal, se está dentro del lapso legal para interponer Recurso de Apelación de Autos.

Articulo 439 Código Orgánico Procesal Penal: DECISIONES RECURRIBLES: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado Defensa Pública).

DE LOS HECHOS QUE SE DENUNCIAN

Consta auto fundado del Tribunal en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de Noviembre de 2024, de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha jueves: 31 de Octubre de 2024, audiencia ésta, en la que el Tribunal no admite las pruebas promovidas por la Defensa Técnica Pública, sobre la que se cimienta en el auto fundado en los siguientes términos:

"El Tribunal al revisar las actuaciones indica que la defensa dejo transcurrir el lapso legal correspondiente para promover Nulidades y Excepciones, aunado a ello consigna escrito que no índica de qué forma son útiles, necesarias y pertinentes las pruebas promovidas en fecha 04 de diciembre de 2018. Es importante dejar constancia que al ser anulada la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Noviembre de 2021, también fue anulado el auto de apertura a Juicio, dejando sin efecto los actos subsiguientes. Considerando quien aquí decide que al fijar Audiencia Preliminar por primera vez, este tribunal abrió el lapso legal correspondiente a las partes, a los fines de consignar ante este tribunal de control lo conducente, para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y atender las garantías y derechos procesales de los intervinientes en la causa. El escrito de la Defensa carece de una exposición clara de sus pretensiones, tampoco refleja los medios de prueba, no fueron apreciados, tampoco dan una base legal apegado a la norma adjetiva Penal, según lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta especifica en los lapsos que tienen las partes para promover lo conducente ante la Audiencia Preliminar, siendo vago su escrito y dándole al tribunal una responsabilidad que tiene la Defensa, no pudiendo el juez asumir dualidad de funciones."

DEL DERECHO

Debe indicar esta Defensa Técnica, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, pues produce una especie de agravio o menoscabo en sus derechos y garantías procesales y constitucionales; toda vez que, no han sido plenamente observados y aplicados en la decisión recurrida, elementos esenciales que integran el debido proceso penal y la tutela judicial efectiva, principios estos fundamentales para el desarrollo del proceso garantista y respetuoso de los derechos consagrados en nuestra norma fundamental.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 julio 2012, dictada en el expediente N° 12-0487, estableció que:

"...(omissis)... Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal" (Subrayado y Cursivas Defensa Pública)

De igual forma, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Constitucional de fecha, 10 Agosto 2023, en el expediente N° 23-0461, con ponencia de la magistrada Tania D'Amelio Cardiet, dispone con respecto al gravamen irreparable lo siguiente.

"Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente limites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma." (Cursivas Defensa Pública)

Para mayor abundamiento de lo anterior planteado, se trae también a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 17 de julio del año 2007, expediente N° C07-0297, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con respecto al gramen irreparable, asienta lo siguiente:

"En este sentido, se produce el gravamen irreparable, solo cuando existe una violación a las garantías procesales establecidas en la ley, en tal sentido, ya demostrado la violación de la garantía del debido proceso, se produce gravamen irreparable." (Cursivas Defensa Pública)

El tribunal "a quo" arguye en el referido auto de fundamentación de la Audiencia Preliminar, que ésta Defensa Pública, dejo transcurrir el lapso legal correspondiente para promover "Nulidades y Excepciones", lo cual constituye una falacia; toda vez que, en fecha 20 de Octubre de 2023, se le dio entrada a la presente causa penal, por consiguiente se procede a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar (por primera vez), siendo esta agendada para el día 10 de Noviembre de 2023. Ésta Defensa Técnica Pública, fue debidamente notificada en fecha 23 de Octubre de 2023, ratificando esta Defensa Técnica Pública, en fecha 01 de Noviembre de 2023, el escrito de Excepciones y Promoción de Pruebas, dentro del lapso legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su contenido con la debida fundamentación durante la celebración de la Audiencia Preliminar.

Es de suma importancia destacar lo siguiente, en virtud de que el Tribunal en funciones de juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad federal, en audiencia llevada a efecto, en fecha 12 de Septiembre de 2023, (que riela al folio 14), sostuvo que el tribunal en funciones de Control Nº 1, celebro Audiencia Preliminar, con antelación, observándose que dicha audiencia fue celebrada sin la debida citación, por tratarse del caso de "CORPOELEC", (donde presuntamente estaba comprometido interés en los que es parte el Estado); es decir, a la Procuraduría General de la República Por consiguiente, se acordó la nulidad de la audiencia de inicio de juicio oral y público, por ende del auto de apertura a Juicio y los actos subsiguientes, tal fundamentación corre inserta en la pieza N° 7, a los folios 7. 8. 9. de la presente causa penal. De lo que se puede colegir, que el Tribunal de Juicio, no ordenó la nulidad del escrito acusatorio, por uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo ésta proposición una "nulidad de forma"; es decir, no se entró a considerar razones de fondo, que lesionaran o comprometieran ni el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público, menos aún, el escrito de excepciones, nulidades y promoción de pruebas, presentado por la Defensa Técnica Pública. Por lo que, considera ésta Defensa Técnica, que al ordenarse retrotraer la causa penal al Tribunal de Control, para cumplir con la formalidad de citar a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que asistiera a la celebración de la Audiencia Preliminar, de tal suerte que, en nombre de la defensa de los intereses del "Estado", estuviera debidamente representado. Razón por la que, no se estaría afectando el fondo de lo ya avanzado en la investigación por parte de la Representación Fiscal, menos aún, el escrito de "excepciones, nulidades y promoción de pruebas", que versa directamente sobre la oposición a la conclusión a la que llegó el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. Tanto como para generar un nuevo escrito de "excepciones, nulidades y promoción de pruebas"; habida cuenta que, no existe nuevo "escrito acusatorio", situación ésta que no ordenó, el Tribunal en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal de ésta entidad federal.

Por lo que, ésta Defensa Técnica hizo lo propio, cuando ratificó el "escrito de excepciones, nulidades y promoción de pruebas", dentro del lapso correspondiente. Incurre en una apreciación "irresponsable", por parte de quien preside el tribunal en funciones de Control N° 5, en cuanto a la negativa de la admisión de los medios de pruebas, promovidos por la Defensa Técnica Pública, dentro del lapso legal y debidamente ratificado y apostillado, en la Audiencia Preliminar celebrada, en fecha 31 Octubre 2024, cercenando de esta manera, el derecho a la defensa que abriga a mi patrocinada, en cuanto a negarle el sagrado derecho constitucional, de ejercer sus con las garantías y derechos procesales, el derecho de que se celebre en su contra un juicio Justo, equitativo, ecuánime; por conducto de la evacuación de los testigos promovidos por la Defensa Técnica Pública, más grave aún, celebrar la Audiencia Preliminar, sin la presencia de la Representación de la Procuraduría General de la República. Generándose, así el no respeto del derecho que le asiste a mi representada, en lo referente a la igualdad entre las partes, previsto en el Artículo 21 de nuestra Carta Magna:

"Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:
1) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellos que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2º) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan
3°) Sólo se dará el trato oficial de Ciudadano, Ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas
4°) No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias." (Subrayado Defensa Pública)

En éste orden de ideas, el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 12, reconoce como principio rector del "Sistema Acusatorio en el Proceso Penal de Venezuela", el derecho a la "Defensa e Igualdad entre la Partes":

Artículo 12 Código Orgánico Procesal Penal: "La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas." (Subrayado Defensa Pública)

Vale decir, a tenor de lo establecido en la norma in comento, incurre el Tribunal "a quo" en la vulnerabilidad de del principio rector en lo atinente al "Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes", bajo el presupuesto de que, no se ordena modificar, corregir, subsanar el escrito acusatorio al Ministerio Público, ¿Por qué razón, sobre que justificativo tendría la Defensa Técnica Pública, que subsanar su escrito de excepciones, nulidades y promoción de pruebas, siendo que se mantiene incólume la tesis que tiene cada una de las partes intervinientes para el juicio oral y público? De tal manera que, no se justifica que el Tribunal "a quo" haya indicado en el "Auto de Negativa a las Excepciones, Nulidades y Promoción de Pruebas", que se negaba las mismas, debido a que la Defensa Pública no había presentado de nuevo el soporte físico de tal escrito, menos aún, las había explanado durante la celebración de la Audiencia Preliminar; acotando además, que visto que desde el Tribunal de Juicio, en la audiencia de inicio de juicio oral y público, ordenó la nulidad de las actuaciones, habida cuenta que, no se había citado a la representación de la Procuraduría General de la República, más no debió extenderse tal nulidad, tanto para que las dos (2) partes intervinientes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Técnica Pública), reformaran lo que generó la investigación (para el titular de la acción penal) y la oposición a la persecución penal, en los términos de las excepciones, nulidades y promoción de pruebas

Provocando ésta decisión (la del Tribunal de Control), un estado de indefensión para la acusada, más grave aún, habida cuenta que, no admite el razonamiento propuesto por la Defensa Técnica Pública, en el escrito de excepciones, nulidades y promoción de pruebas, dejando indefensa a la imputada, pues la tesis que presentó la Defensa Técnica Pública, se implosiona al no contar con los medios de prueba promovidos, dentro del lapso de tiempo, establecido en el Artículo 311 de la ley adjetiva penal, que no pierde su vigencia por razones de temporalidad, más allá de que la Audiencia Preliminar, se lleve a efecto, con meses y/o años de diferencia, con respecto a la fijación de la primera fecha para la Audiencia Preliminar.

Deja en desventaja el Tribunal de Control Nº 5, a la Defensa Técnica Pública, cuando permite entonces que el Ministerio Publico, ejerza la Representación Legal de la Procuraduría General de la República, sin disponer las dos instituciones, las mismas cualidades jurídicas de acción y disposición; por cuanto es bien conocido, los distintos roles que desempeñan socialmente tanto la Procuraduría General de la República, como la Fiscalía del Ministerio Público, desencadenando este situación, la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales y procesales, que reconoce la norma a favor de mi representada.

PETITORIO

Con el mayor de los respetos y la venia de estilo, se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que admita el presente "Recurso de Apelación de Autos" en contra de decisión dictada, por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y por cumplir todos los requisitos de Ley, por tal motivo, una vez admitida esta Apelación, en contra de la decisión de la "Audiencia Preliminar", analizada y declarada con lugar, se solicita con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que, anule la decisión dictada y ordene que sea celebrada de nuevo la "Audiencia Preliminar", con el respeto a todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, que rige para el caso de marras; de tal suerte que, no se incurran en los vicios materiales en los que ya incurrió el Tribunal de Control N° 5, con antelación (…)”.




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público no dio contestación al recuso, a pesar que fue debidamente emplazada, conforme se evidencia al folio 10 de las actuaciones.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece de noviembre de dos mil veinticuatro (13-11-2024), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(…) Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad alegada por la defensa pública, esta Juzgadora no observa ningún vicio que viole los derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto a la excepción opuesta en el artículo 28.4 literal "E" "I" de la ley adjetiva, SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIONES. Ya que la misma es extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual nos dice expresamente que excepciones se deben oponer en un lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no solo de manera de enunciación sino fundamentando los alegatos. Además, que los medios de pruebas deben dejar constancia de su utilidad, necesidad y pertenencia. No puede pretender la Defensa Publica que las pruebas promovidas en el año 2018, sean las mismas o hayan adquirido un cambio a través de 6 años en el proceso; en referencia a ubicación y localización de testigos. Y así se decide. TERCERO: Con respecto al sobreseimiento, que los hechos no se realizaron o no pueden ser atribuidos a la imputada, aunado a que existe razonable posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; ante esta solicitud es importante señalar que el Sobreseimiento es una decisión judicial que pone término total o parcial al proceso por causas legales que impiden su continuidad y posterior apertura respecto a los mismos hechos. No siendo este el caso que nos ocupa, motivado a que existen suficientes elementos que involucran a la imputada de autos en los hechos por los cuales está siendo procesada. Sera el Tribunal que corresponda conocer que evacue los medios probatorios y conozca el así se decide Fondo de la causa. Y así se decide (…)”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Yorman Antonio Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de Defensor Público Tercero (3°), y como tal de la ciudadana Elsy Del Carmen Pineda, en contra del auto fundado publicado en fecha trece de noviembre de dos mil veinticuatro (13/11/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar las excepciones y las nulidades formuladas por la defensa pública en la causa signada con el N° LP01-P-2017-002586, seguida en contra de la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de Exacciones Ilegales, previsto y sancionado en el artículo 69, ahora 71 de la Ley Contra la Corrupción (Obtención Ilegal de lucro con actos de la Administración Pública), en perjuicio de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

Sobre dicha apelación, observa esta Alzada que la pretensión que persigue la defensa es la nulidad de la decisión recurrida, fundamentando su actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello lo siguiente:

.-Que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, “pues produce una especie de agravio o menoscabo en sus derechos y garantías procesales y constitucionales; toda vez que, no han sido plenamente observados y aplicados en la decisión recurrida, elementos esenciales que integran el debido proceso y la tutela judicial efectivo, principios estos fundamentales para el desarrollo del proceso garantista y respetuoso de los derechos consagrados en nuestra norma fundamental”.

.Que el a quo “arguye en el referido auto de fundamentación de la Audiencia Preliminar, que ésta Defensa Pública, dejo transcurrir el lapso legal correspondiente para promover "Nulidades y Excepciones", lo cual constituye una falacia”, indicando que el 20 de octubre de 2023 le dieron entrada a la causa y fue fijada la audiencia preliminar por primera vez, siendo agendada para el 10 de noviembre de 2023, y dicha defensa fue debidamente notificada el 23 de octubre de 2023, “ratificando esta Defensa Técnica Pública, en fecha 01 de Noviembre de 2023, el escrito de Excepciones y Promoción de Pruebas, dentro del lapso legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su contenido con la debida fundamentación durante la celebración de la Audiencia Preliminar”.

.-Que el Tribunal de juicio N° 05 en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2023 “acordó la nulidad de la audiencia de inicio de juicio oral y público, por ende del auto de apertura a Juicio y los actos subsiguientes, tal fundamentación corre inserta en la pieza N° 7, a los folios 7. 8. 9. de la presente causa penal. De lo que se puede colegir, que el Tribunal de Juicio, no ordenó la nulidad del escrito acusatorio, por uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo ésta proposición una "nulidad de forma"; es decir, no se entró a considerar razones de fondo, que lesionaran o comprometieran ni el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público, menos aún, el escrito de excepciones, nulidades y promoción de pruebas, presentado por la Defensa Técnica Pública. Por lo que, considera ésta Defensa Técnica, que al ordenarse retrotraer la causa penal al Tribunal de Control, para cumplir con la formalidad de citar a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que asistiera a la celebración de la Audiencia Preliminar, de tal suerte que, en nombre de la defensa de los intereses del "Estado", estuviera debidamente representado. Razón por la que, no se estaría afectando el fondo de lo ya avanzado en la investigación por parte de la Representación Fiscal, menos aún, el escrito de "excepciones, nulidades y promoción de pruebas", que versa directamente sobre la oposición a la conclusión a la que llegó el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. Tanto como para generar un nuevo escrito de "excepciones, nulidades y promoción de pruebas"; habida cuenta que, no existe nuevo "escrito acusatorio", situación ésta que no ordenó, el Tribunal en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal de ésta entidad federal”.

.-Que “ésta Defensa Técnica hizo lo propio, cuando ratificó el "escrito de excepciones, nulidades y promoción de pruebas", dentro del lapso correspondiente. Incurre en una apreciación "irresponsable", por parte de quien preside el tribunal en funciones de Control N° 5, en cuanto a la negativa de la admisión de los medios de pruebas, promovidos por la Defensa Técnica Pública, dentro del lapso legal y debidamente ratificado y apostillado, en la Audiencia Preliminar celebrada, en fecha 31 Octubre 2024”, cercenándole el derecho a la defensa a su patrocinada, “…el derecho de que se celebre en su contra un juicio Justo, equitativo, ecuánime; por conducto de la evacuación de los testigos promovidos por la Defensa Técnica Pública, más grave aún, celebrar la Audiencia Preliminar, sin la presencia de la Representación de la Procuraduría General de la República. Generándose, así el no respeto del derecho que le asiste a mi representada, en lo referente a la igualdad entre las partes, previsto en el Artículo 21 de nuestra Carta Magna”.

.-Que el a quo incurre “en la vulnerabilidad de del principio rector en lo atinente al "Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes", bajo el presupuesto de que, no se ordena modificar, corregir, subsanar el escrito acusatorio al Ministerio Público, ¿Por qué razón, sobre que justificativo tendría la Defensa Técnica Pública, que subsanar su escrito de excepciones, nulidades y promoción de pruebas, siendo que se mantiene incólume la tesis que tiene cada una de las partes intervinientes para el juicio oral y público? De tal manera que, no se justifica que el Tribunal "a quo" haya indicado en el "Auto de Negativa a las Excepciones, Nulidades y Promoción de Pruebas", que se negaba las mismas, debido a que la Defensa Pública no había presentado de nuevo el soporte físico de tal escrito, menos aún, las había explanado durante la celebración de la Audiencia Preliminar; acotando además, que visto que desde el Tribunal de Juicio, en la audiencia de inicio de juicio oral y público, ordenó la nulidad de las actuaciones, habida cuenta que, no se había citado a la representación de la Procuraduría General de la República, más no debió extenderse tal nulidad, tanto para que las dos (2) partes intervinientes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Técnica Pública), reformaran lo que generó la investigación (para el titular de la acción penal) y la oposición a la persecución penal, en los términos de las excepciones, nulidades y promoción de pruebas”.

.-Que la decisión impugnada provoca “un estado de indefensión para la acusada, más grave aún, habida cuenta que, no admite el razonamiento propuesto por la Defensa Técnica Pública, en el escrito de excepciones, nulidades y promoción de pruebas, dejando indefensa a la imputada, pues la tesis que presentó la Defensa Técnica Pública, se implosiona al no contar con los medios de prueba promovidos, dentro del lapso de tiempo, establecido en el Artículo 311 de la ley adjetiva penal, que no pierde su vigencia por razones de temporalidad, más allá de que la Audiencia Preliminar, se lleve a efecto, con meses y/o años de diferencia, con respecto a la fijación de la primera fecha para la Audiencia Preliminar”.

.-Que el a quo deja en desventaja a la defensa, “cuando permite entonces que el Ministerio Publico, ejerza la Representación Legal de la Procuraduría General de la República, sin disponer las dos instituciones, las mismas cualidades jurídicas de acción y disposición; por cuanto es bien conocido, los distintos roles que desempeñan socialmente tanto la Procuraduría General de la República, como la Fiscalía del Ministerio Público, desencadenando este situación, la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales y procesales, que reconoce la norma a favor de mi representada”.

Por todo lo cual solicita que el recurso de apelación de autos sea declarado con lugar, “anule la decisión dictada y ordene que sea celebrada de nuevo la "Audiencia Preliminar", con el respeto a todos los derechos y garantías procesales y constitucionales”.

Precisado los términos en que fue ejercido el recurso de apelación de autos, se precisa que el punto medular a resolver se encuentra circunscrito si la decisión del tribunal de declarar sin lugar las nulidades y excepciones se encuentran ajustadas a derecho, o si por el contrario, violenta derechos y garantías constitucionales a la encartada de autos, por lo cual se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, por lo cual toda persona “tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Tal derecho constitucional es de suma importancia, pues de allí se derivan demás derechos, como lo son el derecho a la defensa, el derecho que tiene una persona a que se le presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario, el derecho a ser oída, entre otros, los cuales tienen especial relevancia en el proceso penal.

Así pues, las facultades que otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes, guardan intrínseca relación con el derecho a la defensa, y entre ellas se encuentra la de oponer las excepciones previstas en el mismo Código, proponer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia, utilidad y necesidad, entre otras facultades.

En consonancia con ello, la sentencia N° 443 dictada por la Sala Constitucional en el expediente 09-1197 en fecha 18/05/2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, señala lo siguiente:

“(…) La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De las normas y jurisprudencia anteriormente citadas, infiere esta Alzada que la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían –por una parte- a desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior–, a reafirmar su inocencia, siempre y cuando las pruebas se hayan promovido en la forma y oportunidad que preceptúa la ley.

Ahora bien, en principio los lapsos procesales son comunes a las partes, lo que significa que la carga o la facultad debe ser cumplida o ejercida en un determinado lapso de tiempo por aquellas a quienes incumbe, lo que permite concluir por vía de consecuencia, que la apertura de tal lapso tiene también un inicio coetáneo, el cual se encuentra determinado en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”.


De acuerdo con la norma citada, las partes pueden promover las pruebas de las cuales dispongan, hasta cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, esto con el fin de garantizar seguridad jurídica e igualdad entre las partes, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553 de fecha 07-06-2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al señalar:

“El lapso que prevé el artículo 328 del COPP para la promoción de pruebas ofrecidas por las partes intervinientes en el proceso, es preclusivo, con el fin de resguardar su derecho a la defensa (incluyendo el derecho a la prueba y al control de la misma que es inherente a este) y el derecho a la igualdad jurídica”.

De igual forma, la misma Sala, en sentencia Nº 1755, de fecha 13-08-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente: “El plazo dispuesto en el artículo 328 del COPP debe computarse en días hábiles”.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada constata que a los folios del 50 al 54 de la pieza Nº 08 del caso principal, corre agregada la decisión impugnada, en la cual la juzgadora al asentar la dispositiva, al punto segundo expresó “SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIONES. Ya que la misma es extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual nos dice expresamente que excepciones se deben oponer en un lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no solo de manera de enunciación sino fundamentando los alegatos. Además, que los medios de pruebas deben dejar constancia de su utilidad, necesidad y pertenencia. No puede pretender la Defensa Publica que las pruebas promovidas en el año 2018, sean las mismas o hayan adquirido un cambio a través de 6 años en el proceso; en referencia a ubicación y localización de testigos”.

Se colige pues de lo anterior, que el a quo declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y la promoción de pruebas, por haber sido extemporáneas, señalando que la defensa “se apega a un escrito de fecha 04/12/2018, inserto a los folios (2 al 14) sin tomar en consideración que debía defender su tesis, en un escrito propio de nulidades y excepciones, toda vez que siendo anulada la audiencia preliminar de oficio por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N° 5, en fecha 12/090/2023; la cual se encuentra inserta en los folios (07 al 09) todos los actos subsiguientes son nulos. Y no puede pretender que el juez de Control ejerza dualidad de funciones, dando paso a la suposición sin fundamento. La Defensa técnica, debe desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía y presentar los elementos de prueba de su propia teoría. No observa quien aquí decide, su teoría del caso a través de un escrito de excepciones y nulidades, es fundamental para garantizar un debido proceso y hacer valer la presunción de inocencia de la imputada”.

Así mismo, agrega el a quo, en párrafos subsiguientes que, en cuanto “a la excepción opuesta en el artículo 28.4 literal “E” “I” de la ley adjetiva, la misma es extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual nos dice expresamente excepciones deben oponer en un lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no solo de manera de enunciación sino fundamentando los alegatos. Además, que los medios de prueba deben dejar constancia de su utilidad, necesidad y pertenencia (sic). No puede pretender la Defensa Publica que las pruebas promovidas en el año 2018, sean las mismas o hayan adquirido un cambio a través de 6 años en el proceso, en referencia a ubicación y localización de testigos”.

Ahora bien, a los fines de determinar si la conclusión arribada por la juzgadora se encuentra abrigada por la ley, se estima necesario hacer un estudio cronológico de las actuaciones, constatándose lo siguiente:

1.- A los folios 1.541 al 1.562, corre escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con acuse de recibo de esa misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- En fecha 12-09-2023, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decreta de oficio la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-11-2021 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 y por vía de consecuencia el auto de apertura a juicio, el auto fundado declarando sin lugar las excepciones, así como la fijación del juicio oral y público.

3.-En fecha 20-10-2023, ingresan las actuaciones del caso principal N° LP01-P-2017-002586 al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 05 y acuerda fijar audiencia preliminar para el 10-11-2023 a las 11:00 a.m.

4.-En fecha 01-11-2023, el defensor público abogado Yorman Antonio Gutiérrez, presenta escrito en el cual indica:

“(…) Quien suscribe, Abg. YORMAN ANOTNIO GUTIERREZ GUTIERREZ, Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, y como tal Defensor de la ciudadana: ELSY DEL CARMEN PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.776.026, a quien se le sigue el asunto penal signado con el N° LP01-P-2017-002586, nomenclatura de ese Tribunal, ante Usted ocurro muy respetuosamente a los fines siguientes:
Estando dentro del lapso legal procedo a ratificar el escrito de excepciones y promoción de pruebas que consta en la (N° Pieza N° 07) de este asunto Penal y que riela a los folios: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, de la causa Penal LP01-P-2017-2586.
Sin más a que hacer referencia se despide muy cordialmente (…)”. [Folio 16, pieza N° 08].

5.- En fecha 03-10-2024 el tribunal de instancia celebra audiencia preliminar. (Folios 40 al 42 de la pieza N° 08).

De las actuaciones anteriormente señaladas, evidencia esta Alzada que el Tribunal de Juicio al decretar la nulidad, dejó expresamente señalado que la misma se refería a la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-11-2021 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, y por vía de consecuencia, el auto de apertura a juicio, el auto fundado declarando sin lugar las excepciones, así como la fijación del juicio oral y público; de tal manera, que al quedar incólume la acusación fiscal, las partes –en especial la Defensa- tenía la oportunidad de ejercer algunas de las facultades y cargas previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia precedentemente citada, el lapso para promover pruebas es de cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, contándose por días hábiles en forma regresiva.

Así pues, al haberse establecido la audiencia preliminar para el día 10-11-2023, las partes –en especial la defensa– podía promover pruebas, oponer excepciones y ejercer las facultades que otorga el artículo 311 del texto adjetivo penal, hasta el día 02-11-2023 (inclusive), verificándose que dicho defensor presentó un escrito en fecha 01-11-2023, es decir, dentro del lapso legal, en el que ratifica un escrito presentado anteriormente y el cual según señala, obra inserto a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la pieza N° 7.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el recurrente alega que el a quo le causa un gravamen a su representada al haber declarado sin lugar las excepciones opuestas, máxime cuando el Tribunal de Juicio al haber ordenado la nulidad hasta la audiencia preliminar no ordenó la nulidad del escrito acusatorio, y que al no afectar el fondo “de lo ya avanzado en la investigación por parte de la Representación Fiscal, menos aún el escrito de “excepciones, nulidades y promoción de pruebas”, que versa directamente sobre la oposición a la conclusión a la que llegó el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, al punto de generar un nuevo escrito de “excepciones, nulidades y promoción de pruebas”; habida cuenta que, no existe nuevo escrito acusatorio”, por lo que la defensa hizo lo propio, cuando ratificó el “escrito de excepciones, nulidades y promoción de pruebas”.

Sobre este particular, esta Alzada estima necesario señalar que si bien la defensa interpuso un escrito dentro del lapso de ley, como se señaló ut supra, sin embargo, yerra al indicar en dicho escrito que ratifica “el escrito de excepciones y promoción de pruebas que consta en la (N° Pieza N° 07) de este asunto Penal y que riela a los folios: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, de la causa Penal LP01-P-2017-2586”, por cuanto, al retrotraerse la causa hasta el estado en que fuese fijada nuevamente la audiencia preliminar, el lapso para interponer las facultades y cargas propias señaladas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura, en razón que dicha audiencia preliminar se cuenta fijada como primera vez, debiendo las partes interponer el escrito con todos los fundamentos de hecho y de derecho –lo que no hizo el defensor en el caso bajo estudio-, ello es así, por cuanto la nulidad decretada por el tribunal de juicio es extensiva a los actos subsiguientes, incluso el mencionado escrito de excepciones, nulidades y pruebas, teniéndose como inexistente.

De tal manera, que al constatarse que la defensa no cumplió con el deber de presentar el escrito de excepciones, nulidades y pruebas, debidamente argumentado con sus alegatos de hecho y de derecho, la declaratoria sin lugar de las excepciones y nulidades opuestas, así como las pruebas ofrecidas, por parte del a quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta obligatorio declarar sin lugar la queja al respecto, pues nada más alejado de la realidad la pretensión del recurrente, respecto a que el tribunal de instancia tuviese como válido para resolver excepciones, nulidades y pruebas, el escrito presentado en fecha 01-11-2023, el cual se insiste, -no tiene mayor explicación ni argumento jurídico alguno-. Y así se declara.

Ahora bien, aunado a lo anterior, de igual modo la defensa alega que el a quo celebró la audiencia preliminar “sin la presencia de la Representación de la Procuraduría General de la República. Generándose, así el no respeto del derecho que le asiste a mi representada, en lo referente a la igualdad entre las partes”, dejando el tribunal en desventaja a la defensa, cuando permite que el Ministerio Público ejerza la representación legal de la Procuraduría General de la República.

En este sentido y ante esta queja, precisa esta Alzada de las actuaciones, que el tribunal agotó lo concerniente a la notificación y citación de las partes, conforme lo indican los artículos 168, 169, 170 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que para la convocatoria de la audiencia preliminar fijada para el 01 de octubre de 2024, consta al folio 39 de la pieza N° 08, boleta dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue publicada conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose también que al folio 30 de la misma pieza, corre agregado oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, notificándole de la fijación de la audiencia preliminar, el cual fue enviado a la sede principal de dicha institución.

De igual manera, se constata que el tribunal de control, al momento de llevar a cabo la audiencia preliminar, dejó constancia expresa que realizó la notificación a la Procuraduría General de la República, con lo cual no se evidencia el presunto gravamen ocasionado a la encartada de autos, entendido éste como aquel daño ocasionado en el transcurso del proceso que no puede ser reparado.

Sobre este particular, la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Con relación a este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En el caso bajo estudio es importante señalar que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a su defendido a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

En función de ello, no observa esta Alzada el presunto gravamen denunciado por el recurrente, pues –tal como se señaló- el a quo realizó todos los trámites para la notificación y citación de las partes, y resolvió conforme al artículo 165 del texto adjetivo penal, publicar la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar, constando en las actuaciones las resultas de las distintas notificaciones dirigidas a dicha institución.

Habida cuenta de ello, habiéndose constatado que el a quo actuó apegado a la norma, y no existiendo para esta Alzada violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, y de manera inequívoca no coloca en estado de indefensión a alguna de las partes, es por lo que se declara infundada en cuanto derecho la queja al respecto. Y así se declara.

En tal sentido, tomando en consideración los anteriores esbozos, considera esta Corte de Apelaciones que la conclusión decisoria del a quo se encuentra ceñida a la ley, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Yorman Antonio Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de Defensor Público Tercero (3°), y como tal de la ciudadana Elsy del Carmen Pineda, en contra del auto fundado publicado en fecha trece de noviembre de dos mil veinticuatro (13/11/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar las excepciones y nulidad formulada por la Defensa Pública en la causa signada con el N° LP01-P-2017-002586, seguida en contra de la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de Exacciones Ilegales, previsto y sancionado en el artículo 69, ahora 71 de la Ley Contra la Corrupción (Obtención Ilegal de lucro con actos de la Administración Pública), en perjuicio de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

Como consecuencia de dicha declaratoria, se confirma la decisión apelada, por encontrarse ajustada a Derecho.


DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Yorman Antonio Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de Defensor Público Tercero (3°), y como tal de la ciudadana Elsy del Carmen Pineda, en contra del auto fundado publicado en fecha trece de noviembre de dos mil veinticuatro (13/11/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar las excepciones y nulidad formulada por la Defensa Pública en la causa signada con el N° LP01-P-2017-002586, seguida en contra de la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de Exacciones Ilegales, previsto y sancionado en el artículo 69, ahora 71 de la Ley Contra la Corrupción (Obtención Ilegal de lucro con actos de la Administración Pública), en perjuicio de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE






MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE







DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO







LA SECRETARIA


ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLAREAL



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________. Conste. La secretaria.