REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 26 de febrero de 2025.
214° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2025-000010
ASUNTO : LP01-O-2025-000010


JUEZ PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

ACCIONANTE: Abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, debidamente asistido por los Abogados OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO

ACCIONADA: Abogada JOANNA MORABAY NIETO CASTILLO, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, conocer y decidir la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha veinticinco de febrero del año dos mil veinticinco (25/02/2025), por el Abogado Jorge Alexander Contreras, debidamente asistido por los Abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Francisco Efren Cermeño Zambrano por la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, al cercenar el derecho de recurrir y retardar injustificadamente el debido trámite del recurso interpuesto en fecha 20 de Enero de 2025, contra su decisión de fecha 05 de enero de 2025, en que presuntamente habría incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Johanna Morabay Nieto Castillo.

En fecha veinticinco de febrero del año dos mil veinticinco (25/02/2025), fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones y dándosele entrada en esa misma fecha, le fue asignada la ponencia a la jueza MSc. Wendy Lovely Rondón.

En fecha veinticinco de febrero del año dos mil veinticinco (25/02/2025), se dictó auto ordenando al Tribunal se sirva informar el estado actual del recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2025-000010
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido en la sentencia N° 2347 de fecha 23-11-2001, en el expediente N° 00-3008, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.

Así pues, en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como presunto agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, al cercenar el derecho de recurrir y retardar injustificadamente el debido trámite del recurso interpuesto en fecha 20 de Enero de 2025, contra su decisión de fecha 05 de enero de 2025, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:


“Nosotros, JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N" V-13.842.816, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 278.507, domiciliado en Residencias "Doña Filomena", Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico magisterpenal13@gmail.com, número telefónico 04247110771, actuando en este acto, en mi propio nombre y representación en mi condición de imputado en la Causa Penal signada como LP-01-P-2025-000008, que cursa por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; e igualmente debidamente asistido en ésta acto, por los profesionales del derecho: OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N" V-8.020.506, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N°41.378, con número telefónico 0414-7444062; con correo electrónico ardilaos23@gmail.com, con domicilio procesal en C.P. Mamaicha, Avenida 5 con calle 25, oficina 2-6 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N" V-10.105.009, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula N 103.416, con número telefónico 04149790144; con correo electrónico fcermeno36z@gmail.com, con domicilio procesal en Residencias "Doña Filomena" casa N° 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; ante usted, muy respetuosamente ocurrimos a los fines de interponer, como en efecto interponemos ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por haber incurrido en contravención de los artículos 49.1, 51, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello irrespetar y transgredir el respeto a los derechos humanos al no garantizar los principios, y derechos procedimentales, procesales y por ende constitucionales como de los pactos, tratados, convenios y acuerdos internacionales, agravios y transgresiones resultantes POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA AL CERCENAR EL DERECHO A RECURRIR Y RETARDAR IN JUSTIFICADAMENTE EL DEBIDO TRÁMITE DEL RECURSO INTERPUESTO EN FECHA 20 DE ENERO DE 2025 CONTRA SU DECISION DE FECHA 05 DE ENERO DE 2025 QUE FUE PUBLICADA EN FECHA 13 DE ENERO DE 2025, cuya razones de hecho y de derecho exponemos y detallamos al amparo de los artículo 27 y 51 de la Constitución Nacional y en los artículos 2 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Sobre el derecho a recurrir del fallo, es una facultad inherente al ser humano reconocido nuestra ley fundamental en el artículo 49.1, además de los instrumentos internacionales y ley ordinaria. Precisamente en el articulo 23 Constitucional, por ello se abordan los fundamentos legales internacionales y nacionales del Derecho a Recurrir, así como jurisprudencia relacionada con la materia tanto por Cortes Internacionales como por la Corte de Constitucionalidad de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos pronunciamientos muestran la aplicación de una lógica material (más que formal) y la justicia para respetar y no transgredir el Derecho a Recurrir, La Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre refiere en el articulo 18:

"Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente."

La Declaración Universal de Los Derechos Humanos en su artículo 8 establece:

"Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley."

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en sus artículos 8 numeral 2, literal "h"
y 25 disponen:

"Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h. Derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior."

"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces a tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos refiere en su artículo 14.5:

"Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley."

Es preciso señalar, y así lo refiere la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. mediante Sentencias N° 308 de fecha 06 de agosto de 2024, Expediente AA60-S-2022-000298, cuando señala que, La Doble Instancia es un Derecho Humano, y la Sentencia de 440 de fecha 26 de septiembre de 2024, Expediente AA60-S-2024-000093, cuando señala que, El Derecho Humano al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Igualmente lo señala la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 0061, Expediente: 19-213 de fecha 19 de julio de 2021, en la cual se cuestiona el Silencio de Pruebas y Omisión de Violaciones al Debido Proceso por parte de Jueces, además de esto señala expresamente ésta Sentencia:

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

"...El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa... (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negnilas de la Sala de Casación Penal).

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

Ciudadanas Magistradas, los hechos que motivan la presenta Acción de Amparo Constitucional en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en cabeza de su Jueza, abogada Johanna Murabay Nieto Castillo; y es que, detallaremos cronológicamente los hechos que dieron paso a la presente Acción Constitucional:

En fecha 03 de enero de 2025, el ciudadano abogado Jorge Alexander Contreras, fue ilegítimamente aprehendido por funcionarios militares adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), por supuesta flagrancia en el presunto y negado delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asignando el número de Causa Penal LP-01-P-2025-000008 y MP-856-2025.

En fecha 05 de enero de 2025, el ciudadano abogado Jorge Alexander Contreras, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control Municipal de Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Causa Penal signada como LP-01-P. 2025-000008, mediante procedimiento de flagrancia correspondiendo a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a cargo de la abogada Sujann Elissa Cepeda López, (Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida según resolución N° 1609 de fecha 01 de septiembre de 2023). Y que una vez culminado la Audiencia de Presentación y calificación de Flagrancia, continuar mediante el procedimiento ordinario para el juzgamiento de delitos menos graves, es decir, lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estamos en presencia del lapso establecido de SESENTA (60) DÍAS CONTÍNUOS SIGUIENTES A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, y ésta fue distribuida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de acta que reposa en el expediente penal signado LP-01-P-2025-000008, de fecha 05 de enero de 2025.

En fecha 09 de enero de 2025, la abogada encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Dayana Coromoto González, (Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida según resolución N° 953 de fecha 29 de mayo de 2023), solicita mediante oficio N° 14-F03-0037-2025 al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, le sea remitido a su Despacho Fiscal, Actuaciones Originales del Expediente LP-01-P-2025-000006.

En fecha 10 de enero de 2025, la abogada encargada de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abuyada Gujain Elissa Cepeda López, (Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida según resolución N° 1609 de fecha 01 de septiembre de 2023), solicita mediante oficio N° 14-SFLAG-008-2025 al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, le sea acordado COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° LP-01-P-2025-000008 DESDE LOS FOLIOS 1 AL 27 (SIN INDICAR OTRA COSA).

En fecha 13 de enero de 2025, la juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, responde al Oficio N° 14-F03-0037-2025, suscrito por la Fiscal Tercera pero que el Tribunal toma erróneamente como el suscrito por la Fiscal de Flagrancia remitido con el N° 14-SFLAG-008-2025, acordando las copias solicitadas.

En fecha 13 de enero de 2025, la juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publica boleta N° 140125, mediante la cual notifica a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, haberle acordado las copias solicitadas del folio 1 al 27.

En fecha 13 de enero de 2025, la juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publica fuera del lapso, la fundamentación de la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2025.

En fecha 14 de enero de 2025, la juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, remite oficio N° CPM-J-OFI-2025-002029 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, responde al Oficio N°14-F03-0037-2025, suscrito y emanado de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, manifestándole a éste Despacho Fiscal que, por haber fundamentado el día 13 de enero de 2025, debla ineludiblemente esperar que transcurriera el lapso legal para poder remitir el expediente a ese Despacho Fiscal.

En fecha 16 de enero de 2025, la juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto, acuerda remitir copias certificadas de los folios 1 al 27 con sus respectivos vueltos de las actuaciones signadas con el N°LP-01-P-2025-000008, las cuales fueron solicitadas por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público mediante oficio N ^ * 14-SFLAG-008-2025.

En fecha 20 de enero de 2025, fue interpuesto Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 05 de enero de 2025 y que fue publicada en fecha 13 de enero de 2025, el cual fue signado con el N° LP-01-R-2025-000010.

En fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, remite comunicación al Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el que le pone en conocimiento de la existencia del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 20 de enero de 2025, por el imputado de autos en conjunto con su defensa técnica, y que, partiendo del Principio de Unidad del Ministerio Público, se encuentran en total y absoluto conocimiento de tal recurso, al cual, por disponerlo asi el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser emplazado y contestado en un lapso de tres (3) días, el cual NO FUE CONTESTADO, debió obligatoriamente el Tribunal agraviante, dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES remitirlo a la Corte de Apelaciones. COSA QUE HASTA LA PRESENTE NO SE HA REALIZADO, CERCENANDO FLAGRANTE Y CATEGÓRICAMENTE EL DERECHO DE DEFENSA, EL DERECHO DE RECURRIR DEL FALLO Y SOBRE TODO DE ACCESO A LA JUSTICIA POR PARTE DE LA JUZGADORA DE ESTE TRIBUNAL.

En fecha 29 de enero de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dirigió comunicación al Despacho de la Fiscal Superior del Estado Mérida, en el cual, entre otras cosas, hace del conocimiento de la existencia del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2025, por el imputado de autos en conjunto con sus defensores técnicos, y que, partiendo del Principio de Unidad del Ministerio Público, se encuentran en total y absoluto conocimiento de tal recurso, al cual, por disponerlo así el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser emplazado y contestado en un lapso de tres (3) días, el cual NO FUE CONTESTADO, debió obligatoriamente el Tribunal agraviante, dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES remitirlo a la Corte de Apelaciones. COSA QUE HASTA LA PRESENTE NO SE HA REALIZADO, CERCENANDO FLAGRANTE Y CETEGÓRICAMENTE EL DERECHO DE DEFENSA, EL DERECHO A RECURRIR DEL FALLO Y SOBRE TODO DE ACCESO A LA JUSTICIA POR PARTE DE LA JUZGADORA DE ÉSTE TRIBUNAL.

En fecha 10 de febrero de 2025, fue interpuesto Acción de Amparo Constitucional signado como LP01-0-2025-000008, el cual trató sobre la ausencia y retardo por parte del Ministerio Público al no contestar el Recurso de Apelación presentado en fecha 20 de enero de 2025 y además de no designar un Despacho Fiscal para que conociera de la Causa LP-01-P-2025-000008 Y MP-858-2025, que por estar en pleno conocimiento de la existencia de la interposición del Recurso de Apelación, debieron contestar en un plazo de tres (3) días, el cual no fue contestado por asuntos propios del Ministerio Público que no deben afectar los lapsos procesales que son de orden público como lo dispuesto en los artículos 2, 3, 19, 21.1.2, 22, 23, 25, 26, 49.1.3.8, 51, 285.1.2.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio está obligado por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Legalidad), a regirse por lo establecido en la Constitución Nacional, y que la competencia del Ministerio Público referida en los numerales 1 y 2 del artículo 16 ibidem señala que es competencia del Ministerio Público, vela por el efectivo complimiento de la Constitución de la República, los tratados, acuerdos y convenios, asi como las demás leyes, y de garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto y garantías constitucionales, es por lo que, al estar debidamente notificado y en cuenta la representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en estricto apego a lo señalado en el artículo 263 (Alcance del Ministerio Público) del Código Orgánico Procesal Penal, que NO HA DADO RESPUESTA ESTANDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO tanto del recurso interpuesto, como de la fecha de su interposición y tácitamente del contenido del artículo 441 eiusdem, es que se evidencia la grotesca transgresión constitucional, por lo que, formalmente solicito la intervención judicial mediante la institución del Control Judicial ordenada en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal en concordancia con los artículos 1 (Juicio Previo y Debido Proceso), 4 (Autonomía del Juez) 5 (Autoridad del Juez), 6 (Obligación de Decidir), 10 (Respeto a la Dignidad Humana), 12 (Defensa e igualdad entre las Partes), 13 (Finalidad del Proceso), 19 (Control de la Constitucionalidad), ibidem, se tome como no contestado por el Ministerio Público estando en pleno conocimiento, en acato al Principio de Unidad Fiscal, el respectivo Recurso de Apelación de Auto presentado en fecha 20 de enero de 2025.

Que además, se encuentra el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, directamente comprometido en el conocimiento de dicha Acción de Amparo Constitucional, sobre el conocimiento por parte del Ministerio Público sobre la existencia del Recurso de Apelación de Auto presentado el 20 de enero de 2025, y que, a pesar de haber transcurrido más de un (1) mes de haberse presentado dicho recurso y de estar en pleno conocimiento el Ministerio Público y que no contestó oportunamente, NO ENTIENDE ÉSTA PARTE ACCIONANTE LOS MOTIVOS POR LOS QUE, EL TRIBUNAL AGRAVIANTE RETIENE INJUSTIFICADAMENTE RETENIDO DICHO RECURSO, CERCENANDO EL DERECHO A RECURRIR DEL FALLO, MENOSCABANDO EL DERECHO DE DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ENTORPECIENDO INTENCIONALMENTE LOS LAPSOS PROCESALES QUE SON DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO.

En fecha 11 de febrero de 2025, el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.842.816 y con INPREABOGADO 278.507, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, CONTROL JUDICIAL en razón de que es necesario resaltar que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de enero de 2025, remitió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público boleta de emplazamiento, y como quiera que sea, en apego al Principio de Unidad Fiscal, éste Despacho Fiscal Tercero del Ministerio Público, asi como se separó de la Causa signada como MP-858-2025, igualmente debió remitir dicha boleta de emplazamiento, manteniéndose el Principio de Unidad Fiscal, y la NO paralización de los lapsos procesales que son de orden público, y que además, éste Despacho Judicial, por consiguiente insta a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a "informar con la Urgencia que amerita el caso", indicar que fiscalía conoce de la causa MP-858-2025.

En fecha 13 de febrero de 2025, el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.842.816 y con INPREABOGADO 278.507, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, CONTROL JUDICIAL en razón de que es necesario resaltar que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de enero de 2025, remitió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público boleta de emplazamiento, y como quiera que sea, en
apego al Principio de Unidad Fiscal, éste Despacho Fiscal Tercero del Ministerio Público, asi como se separó de la Causa signada como MP-858-2025, igualmente debió remitir dicha boleta de emplazamiento, manteniéndose el Principio de Unidad Fiscal, y la NO paralización de los lapsos procesales que son de orden público; y que además, éste Despacho Judicial, por consiguiente insta a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a "informar con la Urgencia que amerita el caso", indicar que fiscalía conoce de la causa MP-858-2025.

En fecha 14 de febrero de 2025, fue interpuesto Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de febrero de 2025, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional signado como LP01-0-2025-000008, el cual trató sobre la ausencia y retardo por parte del Ministerio Público al no contestar el Recurso de Apelación presentado en fecha 20 de enero de 2025 y además de no designar un Despacho Fiscal para que conociera de la Causa LP-01-P-2025-000008 y MP-858-2025, y que hasta esta fecha señalada, la Jueza agraviante NO HA REMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PRESENTADO EN FECHA 20 DE ENERO DE 2025RETARDANDO INTENCIONALMENTE Y SIN JUSTIFICACIÓN EL DEBIDO PROCESO, COMO DE CERCENAR EL DERECHO A RECURRIR DEL FALLO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y POR ENDE A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE CARÁCTER FUNDAMENTAL.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
FUNDADOS EN LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 879 DEL
13/05/2005 y 1068 DEL 31/07/2009

La recurrencia por ésta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismo Ordinario idóneo, expedito , para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que en la actualidad la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ha incurrido en lo señalado en los artículos no ha remitido el Recurso de Apelación de Auto presentado en fecha 20 de enero de 2025, a la Corte de Apelaciones y ésta omisión, no prevé el ejercicio de otro recurso ordinario; por lo que en virtud de tal evento procesal, recurrimos por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser la más expedita e idónea en la búsqueda ante esta Alzada de la garantía de la Tutela Judicial Electiva para el RESGUARDO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO LO SON, EL DE RECURRIR DEL FALLO, DERECHO DE PETICIÓN, DE ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGUNDA INSTANCIA que están siendo directa y flagrantemente menoscabado.

Esta Juzgadora agraviante, contrariando y contraviniendo la función esencial para lo cual se encuentran destinados los respectivos Tribunales de Control, ya sean Municipales o Estadales. más de ser garante de la Constitución Nacional, y de ejercer sus funciones jurisdiccionales en apego a lo establecido en los artículos 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26,49, 51, 257 y sobre todo el 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha infringido y transgredido de la forma más abierta las garantías y principios procesales y procedimentales colocando en total y absoluto estado de indefensión al abogado Jorge Alexander Contreras, en razón de que, en la presente, la a quo, NO HA REMITIDO EL RECURSO DE APELÑACIÓN (sic) INTERPUESTO EN FECHA 20 DE ENERO DE 2025, LESIONANDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE ACCESO A LA JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO DE RECURRIR DEL FALLO.

Situación ésta que LIMITA LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL NO PROCURAR LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 257 CONSTITUCIONAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL NO TRAMITAR EL RECURSO INTERPUESTO DE FORMA INJUSTIFICADA. Ya que ésta grotesca vulneración, no tiene mecanismo ordinario idóneo, expedito para restablecer la situación infringida.

En este sentido, la vía más expedita para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa el derecho de petición, y el derecho a recurrir además del derecho que tiene el imputado de ser oído como lo dispone el artículo 127 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son derechos constitucionales, que están siendo directa y flagrantemente vulnerados, menoscabados, conforme lo establecen la sentencia de la Sala Constitucional N° 879 de fecha 13 de mayo de 2005 y N° 1068 de fecha 31 de julio de 2009. Por tal razón invocamos la Tutela Judicial Efectiva para el restablecimiento de la situación juridica infringida. Y, asi pedimos se declare.

CAPÍTULO III
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES COMO CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LA CUAL SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PRIMERA DENUNCIA
INFRACCIÓN DEL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 49.1, 51, 257 y 335 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A RECURRIR DEL FALLO

Se produce infracción cuando la jueza encargada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no tramita el recurso de apelación de auto presentado en fecha 20 de enero de 2025, donde figura como imputado el ciudadano abogado Jorge Alexander Contreras, cercenando injustificadamente con ésta postura, la posibilidad de que éste pueda acceder a la doble instancia, que la juzgadora a quo, intencionalmente ha retardado el trámite previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, incurriendo en graves errores y violaciones de orden público y constitucional, entre otras acciones necesarias, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantice el proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

Con ésta omisión de remitir el Recurso de Apelación del auto mediante el cual la juzgadora decidió declarar con lugar la aprehensión en flagrancia, intenta limitar y obstaculizar la debida defensa del imputado, en la causa penal LP01-P-2025-000008, causando menoscabo absoluto a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho de petición garantizado en los artículos 49.1 y 51 de la Constitución Nacional, tal y como lo ha repetido en su criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la Sentencia de fecha 25 de julio de 2005, expediente N° 03-2882 (Caso Julio del Valle Milano y otros); Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, expediente N 02-3106 (Caso Arturo Genteaume y Andrés Yánez). Y esto es así, porque desoír las solicitudes planteadas por la parte apelante, y su defensa, que al negar la posibilidad misma de que otro Tribunal de mayor jerarquía verifique los aspectos denunciados como de recurrir del fallo, generando por consecuencia de ésta grotesca falencia, un vicio procesal, y así lo denunciamos.

El acceso a los órganos de la Administración de Justicia, manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, a través de la cual, se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger o no la pretensión del accionante, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho, pues ésta no mia al pronunciamiento favorable del sujeto que haya ejercido la acción.

El pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, pronunciamiento que puede ser acogiendo la tesis del accionante, desestimándola, incluso negando la admisión de la pretensión del accionante, situación esta última que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial producto del ejercicio del derecho de acción.

Cuando se ejercita el derecho constitucional de la acción como manifestación de la tutela judicial efectiva, se obtiene del Estado -encarnado en el órgano de administración de justicia- proceso, por conducto del cual se llega a la jurisdicción, es decir, a la decisión judicial.

Es preciso señalar, y así lo refiere la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias N° 308 de fecha 06 de agosto de 2024, Expediente AA60-S-2022-000298, cuando señala que, La Doble Instancia es un Derecho Humano, y la Sentencia de 449 de fecha 26 de septiembre de 2024, Expediente AA60-S-2024-000093, cuando señala que, El Derecho Humano al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva

Igualmente lo señala la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 0061, Expediente: 19-213 de fecha 19 de julio de 2021, en la cual se cuestiona el Silencio de Pruebas y Omisión de Violaciones al Debido Proceso por parte de Jueces, además de esto señala expresamente ésta Sentencia:

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

...El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa... (Vid. Sentencia N 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Por tanto, es necesario y fundamental realizar la presente denuncia en contra de la Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, AL NEGAR U OMITIR LA DEBIDA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA 20 DE ENERO DE 2025, DE FORMA INJUSTIFICADA, TRASGREDIENDO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL ACCESO A LA JUSTICIA, Y EL DERECHO A RECURRIR DEL FALLO.

Por estas razones, la Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, viola el derecho a la defensa, y coloca en total y absoluto estado de indefensión al imputado, cercenando su derecho de recurrir del fallo, violentando el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y por ende, el menoscabo de sus derechos constitucionales y legales

También se está cercenando lo señalado el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, cuando inobserva y desconoce intencional y ex profesamente que los lapsos procesales son de estricto orden público, y que no puede ni debe retardar injustificadamente un recurso de apelación de forma caprichosa e irresponsable, que afectan garantias constitucionales y fundamentales, que se encuentran categóricamente conculcados por el Tribunal Recurrido.

SEGUNDA DENUNCIA
INFRACCIÓN DEL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 26 Y 49 DE
LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

Se produce infracción cuando la jueza encargada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no tramita el recurso de apelación de auto presentado en fecha 20 de enero de 2025, donde figura como imputado el ciudadano abogado Jorge Alexander Contreras, cercenando injustificadamente con ésta postura, su derecho a la defensa, cuando en fecha 05 de enero de 2025, el Tribunal a quo le endilga una condición de haber cometido un delito flagrante, decisión que fue fundamentada en fecha 13 de enero de 2025, y que tal y como se encuentra debidamente explanado en el punto previo de éste escrito de Acción de Amparo Constitucional, se coloca en total y absoluto estado de indefensión al imputado de autos, al cercenársele su derecho de contradecir la decisión dictada por la juzgadora a quo, más cuando existe un desorden procesal tan grotesco en el cual se le ha impedido que un Tribunal de alzada verifique la decisión cuestionada, que se le intenta vincular a hechos delictivos en supuesta flagrancia.

La juzgadora a quo pone en total y absoluto estado de indefensión al imputado de autos, cuando transgrede la correcta tramitación del recurso de apelación de autos, ésta indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal.

En efecto, el sistema de garantías previsto en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, obliga a todos los jueces de la República no sólo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa y el debido proceso (CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD) sobre las circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso penal instaurado.

El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha informado acerca de la indefensión procesal en cuanto a la ausencia del abogado defensor durante el transcurso del lapso para presenta recurso de apelación, esta ausencia ha podido ocurrir por renuncia o revocatoria del abogado defensor, cosa que no ha sucedido en el caso de marras.

En este sentido recordemos el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la Repúblca Bolivariana de 'Venezuela, referido al debido proceso, noma constitucional de la cual se desprende el derecho a la defensa que constituye una garantía fundamental del proceso y un elemento esencial para el acatamiento de la garantía genérica del debido proceso, derechos que requieren estar presentes en todas las actuaciones de los distintos órganos del Estado.

Es por ello que, la inaplicabilidad del lapso para la interposición y tramitación del recurso de apelación, constituye un estado de indefensión procesal total, pues éstos no son relajables por ser de orden público y de estricto cumplimiento, es si el juzgador quiere o no, éste recurso procesal dispone, y se encuentra, entre los medios adecuados para preservar y defender los derechos fundamentales.

Tal es así, que la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 224 de fecha 21 de julio de 2022, indica que

La indefensión es la situación en la que se le impide a una parte el ejercicio del derecho a la defensa en el curso de un proceso y tal circunstancia debe ser demostrada por quien lo alega, al haber sido diligente en el ejercicio de los recursos ordinarios que contempla la legislación para el resguardo de sus derechos.

Por lo que, con el impedimento puesto de manifiesto por la Juzgadora a quo de tramitar oportunamente el recurso de apelación presentado el 20 de enero de 2025, indudablemente pone en total y absoluto estado de indefensión al imputado de autos.

Para Díaz (2004) el derecho al debido proceso supone la sustanciación del juicio con arreglo a las garantías fundamentales de índole procesal, las cuales fundamentalmente protegen el derecho a la defensa, así como la certeza y seguridad jurídicas.

Asimismo, Bello y Jiménez (2004) plantean que el Estado debe garantizar el conjunto minimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de Administración de Justicia y que le establece limitaciones al poder ejercido por el Estado por medio de los tribunales para afectar a los ciudadanos.

En este orden de ideas, Escovar (2001) argumenta que el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva.

Resulta pertinente acotar que tal como lo exponen los autores citados el derecho al debido proceso engloba una serie de garantías, que se encuentran consagradas en el artículo 49 de la CRBV que podemos sintetizar tal como sigue: el derecho a la defensa (ordinal 1º); la presunción de inocencia (ordinal 2º), el derecho a ser oído por el tribunal competente (ordinal 3º), el derecho al juez natural (ordinal 4°); derecho a no confesarse culpable (ordinal 5°); el principio de validez nulla crimen nulla puerta sine lege (ordinal 7°), el derecho a obtener reparación del Estado por jus eitures judiciales (ordinal 8°).

En resumen, puede definirse el derecho al debido proceso como un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantías Constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable y confiable.

TERCERA DENUNCIA
INFRACCIÓN DEL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 48.3 DE LA
CONSTITUCIÓN NACIONAL Y 127.12 DEL COPP.
POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A SER OÍDO

Se produce infracción cuando la jueza encargada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no tramita el recurso de apelación de auto presentado en fecha 20 de enero de 2025, donde figura como imputado el ciudadano abogado Jorge Alexander Contreras, cercenando injustificadamente con esta postura, su derecho a la defensa, cuando en fecha 05 de enero de 2025, el Tribunal a quo le endilga una condición de haber cometido un delito flagrante, decisión que fue fundamentada en fecha 13 de enero de 2025, y que tal y como se encuentra debidamente explanado en el punto previo de éste escrito de Acción de Amparo Constitucional, se coloca en total y absoluto estado de indefensión al imputado de autos, al cercenársele su derecho constitucional a ser oído, tal y como lo señala el artículo 127 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señala la Sentencia N° 673 de fecha 12 de diciembre de 2024 emanada de la Sala de Casación Civil, que refiere: La vulneración del orden público por violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por tanto, La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia.

Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fundo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.

De allí que, la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

CAPÍTULO IV
DEL FUNDAMENTO

Fundamentamos la presente Acción de Amparo Constitucional, en los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 3, 51, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 9, 14, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la Sentencia N° 308 de fecha 06 de agosto de 2024, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 449 de fecha 26 de septiembre de 2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 0061 de fecha 19 de julio de 2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 224 de fecha 21 de julio de 2022, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 673 de fecha 12 de diciembre de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Mejia-Sánchez) la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, promovemos en éste acto y a todo evento legal, anexamos al presente escrito los siguientes medios probatorios:

1. Copia de Recurso de Apelación de Auto signado como LP01-R-2025-000010, de fecha 20 de enero de 2025, en contra de la decisión de fecha 05 de enero de 2025, fundamentada en fecha 13 de enero de 2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Marcado con la letra "A"

2. Copia de Oficio N° 14-F03-0037-2025, de fecha 09 de enero de 2025, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dirigido a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita le sea remitido el expediente LP01-P-2025-000008. Marcado con la letra "B".

3. Copia de Oficio N° 14-SFLAG-008-2025, de fecha 10 de enero de 2025, emanado de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dirigido a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita le sea acordado copias certificadas del expediente LP01-P-2025-000008. Marcado con la letra "C".

4. Copia de Auto de fecha 13 de enero de 2025, mediante el cual la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, mediante el cual acuerda erróneamente las copias al escrito presentado como Oficio N° 14-F03-0037-2025, de fecha 09 de enero de 2025, a la Fiscalía de Flagrancia. Marcado con la letra "D".

5. Copia de Oficio N° CPM-J-OFI-2025-002029, de fecha 14 de enero de 2025, mediante el cual la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, participa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que por haber fundamentado fuera del lapso, debla dejar transcurrir el lapso legal para remitir el expediente LP01-P-2025-000008. Marcado con la letra "E".

6. Boleta de Notificación N° CPM-J-BOL-2025-000496, de fecha 13 de enero de 2025, mediante la cual la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, participa a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que acuerda las copias solicitadas. Marcado con la letra "F".

7. Auto de fecha 16 de enero de 2025, mediante el cual la Jueza del Tribunal Tercero de Primera instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Perna del Estado Bolivariano de Mérida, participa a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que acuerda las copias solicitadas. Marcado con la letra "G".

8. Copia de Solicitud de Control Judicial de fecha 11 de febrero de 2025, en el cual el imputado de autos JORGE ALEXANDER CONTRERAS, solicita Control Judicial al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la debida tramitación del Recurso de Apelación de Auto presentado en fecha 20 de enero de 2025. Marcado con la letra "H".

9. Copia de Amparo Constitucional signado como LP-01-O-2025-000008, de fecha 10 de febrero de 2025, accionado contra la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Marcado con la letra "I".

10. Copia de Recurso de Apelación de fecha 14 de febrero de 2025, contra decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional en contra de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Marcado con la letra "J".

11. Copia de escrito de solicitud de Control Judicial de fecha 13 de febrero de 2025, en el cual el imputado de autos JORGE ALEXANDER CONTRERAS, solicita al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Control Judicial en la debida tramitación del Recurso de Apelación de Auto presentado en fecha 20 de enero de 2025. Marcado con la letra “K”.

CAPÍTULO VI
DE LA CITACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pedimos que la citación de la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se practique en la persona de la abogada Johanna Morabay Nieto Castillo, ubicado en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, donde funcionan los Tribunales Penales en funciones de Control, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO VII
DEL DOMICILIO PROCESAL

A los efectos de la presente acción de amparo Constitucional, se fija como domicilio procesal de los ciudadanos abogados JORGE ALEXANDER CONTRERAS Y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, la siguiente dirección: Residencias "Doña Filomena", casa N° 10. Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y Oscar Marino Ardila Zambrano, en Centro Profesional Mamaicha, piso2, oficina 2-6, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO VIII
DE LA PRETENSIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios ciertos y suficientes, que demuestran las denuncias de violaciones Constitucionales, mencionadas supra cometidas en mi perjuicio JORGE ALEXANDER CONTRERAS, y por ende de nuestro representado, es que solicitamos los siguientes particulares:

1. Que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada contra la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

2. Que se declare CON LUGAR y en consecuencia se obligue a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la debida tramitación del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 20 de enero de 2025, contra la decisión publicada en fecha 13 de enero de 2025.

3. Que ésta Corte de Apelaciones haga especial pronunciamiento de manera expresa y directa sobre el retardo injustificado puesto de manifiesto por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y su error inexcusable en el tratamiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2025…”



DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Sobre la inteligencia del precitado dispositivo normativo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, inmediata y flagrante, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso Gustavo Querales Castañeda, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Negrillas de esta Alzada).

Igualmente, en el fallo de fecha 24/10/2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

En fecha 25 de abril de 2012 en sentencia N° 477, expediente N° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. N° 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).
Con fundamento en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. N° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671).

Esta Sala Constitucional ha indicado repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Negrillas añadidas).


Tal y como se desprende de las sentencias parcialmente trascritas, la acción de amparo resulta ser un medio extraordinario que no debe confundirse con los medidos ordinarios de apelación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario desvirtúa totalmente el carácter excepcional de la acción de amparo.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada, pese a lo intrincado del escrito, que en el caso de autos se denuncia la violación de los derechos constitucionales a violación del debido proceso y derecho a la defensa, al cercenar el derecho de recurrir y retardar injustificadamente el debido trámite del recurso interpuesto en fecha 20 de Enero de 2025, contra su decisión de fecha 05 de enero de 2025, en que presuntamente habría incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Johanna Morabay Nieto Castillo, al no darle celeridad al trámite del recurso de apelación que fuera interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 20 de enero de 2025.
Ahora bien esta Corte de Apelaciones, ante los argumentos esgrimidos en la acción de amparo, que en esta misma fecha (26/02/2025) fueron recibidas las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2025-000010, registrándose las entrada, correspondiéndole la ponencia a la Msc. Ciribeth Guerrero Ochea.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, estima como consecuencia de lo anterior, que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional alegada, en virtud de la remisión de las actuaciones que conforman el recurso de apelación signado con el numero LP01-R-2025-000010, a este Tribunal Colegiado.

De modo que, esta Sala considera que el caso bajo estudio se adecua a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que al haberse recibido las actuaciones que conforman la acción de amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones estima que cesó la lesión denunciada por el Abogado Jorge Alexander Contreras, debidamente asistido por los Abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Francisco Efren Cermeño Zambrano

En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veinticinco de febrero del año dos mil veinticinco (25/02/2025), por el Abogado Jorge Alexander Contreras, debidamente asistido por los Abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Francisco Efren Cermeño Zambrano por la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, al cercenar el derecho de recurrir y retardar injustificadamente el debido trámite del recurso interpuesto en fecha 20 de Enero de 2025, contra su decisión de fecha 05 de enero de 2025, en que presuntamente habría incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Johanna Morabay Nieto Castillo, conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional , interpuesta en fecha veinticinco de febrero del año dos mil veinticinco (25/02/2025), por el Abogado Jorge Alexander Contreras, debidamente asistido por los Abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Francisco Efren Cermeño Zambrano por la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, al cercenar el derecho de recurrir y retardar injustificadamente el debido trámite del recurso interpuesto en fecha 20 de Enero de 2025, contra su decisión de fecha 05 de enero de 2025, en que presuntamente habría incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Johanna Morabay Nieto Castillo.

Segundo: Declara inadmisible, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional incoada por por el Abogado Jorge Alexander Contreras, debidamente asistido por los Abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Francisco Efren Cermeño Zambrano, contra la abogada Johanna Morabay Nieto Castillo, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Tercero: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTA - PONENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nros. _______ ____________________________. Conste. La Secretaria.