REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 26 de febrero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: C1-8618-2023
ASUNTO: LP01-R-2024-000318

RECURRENTE: ABG. JOHANA ROSALI MONSALVE ROJAS, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR INTERINO ENCARGADA DE LA FISCALIA DECIMO SEGUNDA (12da) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

ENCAUSADO: YORMAN PEREIRA PIZA

FISCALIA: DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

VÍCTIMA: A.S.P.B (IDENTIDAD OMITIDA).


PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Johana Rosali Monsalve Rojas, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Noveno Encargada de la Fiscalía Décimo Segunda (12da) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del auto fundado publicado en fecha doce de noviembre del año dos mil veinticuatro (12-11-2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la solicitud de medida privativa de libertad del joven adulto Yorman Pereira Piza y se acuerda medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° C1-8618-2023, seguida en contra del joven adulto Yorman Pereira Piza, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Anal Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 77 numeral 9 y 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de niño (A.S.P.B) identidad omitida).

Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha doce de noviembre del año dos mil veinticuatro (12-11-2024), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el auto impugnado.
En fecha catorce de noviembre del año dos mil veinticuatro (14/11/2024), la abogada Johana Rosali Monsalve Rojas, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Noveno Encargada de la Fiscalía Décimo Segunda (12da) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ejerció el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2024-000318.

En fecha dieciocho de noviembre del año dos mil veinticuatro (18/11/2024), fue debidamente emplazada la abogada Irene Mairett Arellano Belandria, en su condición de defensora privada, y como tal del joven adulto Yorman Pereira Piza, siendo consignado escrito de contestación en fecha veinte de noviembre del año dos mil veinticuatro (20/11/2024), por la precitada defensora privada.

En fecha veintiséis de noviembre del año dos mil veinticuatro (26/11/2024), el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación de auto a la Corte de Apelaciones.

En fecha dos de diciembre del año dos mil veinticuatro (02/11/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Corte N° 03 por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha tres de diciembre del año dos mil veinticuatro (03/12/2024), se devolvió el recurso de apelación de auto a su tribunal natural, por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.

En fecha diez de diciembre del año dos mil veinticuatro (10-12-2024), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de auto, procedente de su tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en fecha trece de diciembre del año dos mil veinticuatro (13-12-2024).

En fecha trece de diciembre del año dos mil veinticuatro (13-12-2024) la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, se abocó al conocimiento del presente recurso, ello en virtud de que fue debidamente juramentada ante la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones N° 02, en virtud de la designación efectuada mediante oficio N° TSJ/OFIC/2899-2024, emanado de Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco de diciembre del año en curso.

En fecha dieciséis de diciembre del año dos mil veinticuatro (16/12/2024), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso de apelación.

En tal sentido, realizadas tales consideraciones, se procede a la resolución del presente asunto, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN


A los folios del 01 al 06 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha catorce de noviembre del año dos mil veinticuatro (14/14/2024), por parte de la abogada Johana Rosali Monsalve Rojas, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Noveno Encargada de la Fiscalía Décimo Segunda (12da) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe abogado JOHANA ROSALI MONSALVE ROJAS, mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Noveno Encargada de la Fiscalía Décimo Segunda (12da) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 51, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 37 numerales 15º y 16°, artículo 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo previsto en el artículo 650 literal f y 608 literales c y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 111 numerales 14 y 19°, 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ante usted con el debido respeto acudo para interponer formalmente el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de noviembre del año 2024 y debidamente fundamentada en fecha 12-11-2024, luego que la vindicta pública solicitó en la audiencia se mantuviera la medida privativa de libertad, posterior a Orden de Aprehensión acordada por ese tribunal en fecha 10-05-2024, que pesa sobre el joven adulto YORMAN PEREIRA PIZA, en la que la recurrida en base al acta policial presentada por el Grupo de Reacción Inmediata del al Policía del estado Bolivariano de Mérida (GRIM) considera que el joven adulto YORMAN PEREIRA
PIZA, se encuentra ajustado al proceso por lo que le impuso de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de presentación cada 15 dias ante el Tribunal.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Representación Fiscal, fundamenta la presente apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. Artículo 439. "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (...) 4" Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5".- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)", concatenado con el artículo 608 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, que expresa Artículo 608 "Sólo de admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (...) c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva (...) g Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y DE LAS PARTES:

La presente Causa Penal se encuentra Judicializada con la nomenclatura N" C1- 8618-23 del Juzgado Primero (1do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, y de esta Representación Fiscal con el N° MP-8618-2023, investigación en la cual a criterio de esta Representación Fiscal pudiera el joven adulto YORMAN PEREIRA PIZA pudiese ser autor o participe en el delito de ABUSO SEXUAL A NNIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GARDO DE CONTINUIDAD, previsto en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 77 numeral 9 y 99 ambos del Código penal Venezolano.

El Delito señalado fue cometido en perjuicio del hoy adolescente ANDREY SANTIAGO PEREIRA BELANDRIA.

INVESTIGADO: ciudadano YORMAN PEREIRA PIZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.332.431.

DEFENSORA PUBLICA: Abogada, IRENE MIRETT AREALLANO BELANDRIA, con domicilio procesal en Bailadores casona de donde Noemi, local 1, Municipio

Ribas Dávila del Estado Mérida


CAPITULOII
DE LOS HECHOS

El presente Recurso de Apelación, está dirigido contra la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre del año Dos Mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Control Nro. 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual otorgó SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano YORMAN PEREIRA PIZA, titular de la cédula de identidad N" V-21.332.431, el cual a criterio de esta Representación Fiscal pudiera ser autor o participe en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GARDO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 77 numeral 9 y 99 ambos del Código penal Venezolano, en donde el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

"...PRIMERO: Se materializa la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en decisión dictada en fecha 10-05-2024, este Tribunal DECRETO ORDEN DE APREHENSIÓN y ratificada en fecha 10-05-2024 inserta al folio 184, ratificada en fecha 15-05-2024 inserta al folio 185. ratificada en fecha 21-05-2024 inserta al folio 187, ratificada en fecha 10- 06-2024, inserta al folio 190, ratificada en fecha 26-06-2024 inserta al folio 192, ratificada en fecha 08-07-2024 inserta al folio 194, ratificada en fecha 02-09-2024 inserta al folio 196, en razón de la solicitud por parte del ministerio público inserto al folio 159 al folio 196 de las presentes actuaciones según oficio N° 14-F12-0342-2024 donde el ciudadano fiscal ABG. JESUS ARMANDO ZERPA PINZÓN, solicita ORDEN DE Detención PREVENTIVA en fecha 30-04-2024, contra el joven adulto YORMAN PEREIRA PIZA, titular de la cédula de identidad N° v- 26.589.032 (Adolescente indocumentada para el momento de los hechos), a los fines de efectuar el acto formal de imputación, según consta en el folio 165. SEGUNDO: declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a la solicitud de medida privativa de libertad a la ciudadana, motivado a que de la revisión de las actuaciones nunca fue notificado para la audiencia de imputación, solo existió una solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN y ratificada en fecha 10-05-2024 inserta al folio 184, ratificada en fecha 15-05-2024 inserta al folio 185, ratificada en fecha 21-05-2024 inserta al folio 187, ratificada en fecha 10-06-2024 inserta al folio 190, ratificada en fecha 20-06-2024 inserta al folio 192, ratificada en fecha 08-07-2024 inserta al folio 104, ratificada en fecha 02-09-2024 inserta al folio 100, en razón de la una solicitud por parte del ministerio público inserto al folio 159 al folio 165 de las presentes actuaciones según oficio N° 14-F12-0342-2024 donde el ciudadano fiscal ABG JESUS ARMANDO ZERPA PINZÓN, solicita ORDEN DE Detención PREVENTIVA en fecha 30-04-2024, inserta a los folios 150 al 165 de las presentes actuaciones, contra el joven adulto YORMAN PEREIRA PIZA para que sea imputado de la presente investigación, lo cual no existió notificación alguna para el ciudadano. TERCERO Este Tribunal Impone al investigado YORMAN PERERIRA PIZA, medida cautelar prevista en el artículo 582. literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente Literal "C" obligación de presentarse ante el tribunal cada ocho (15) días por la oficina de alguacilazgo. (...) QUINTO Este Tribunal SOLICITA al ministerio público fije fecha para audiencia de imputación quien manifiesta fecha probable para el día VIERNES QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (15-11-2024) A LAS ONCE HORAS DE LA MΑΝΑΝΑ (11:00 AM) (...). Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones..."

CAPITULO II
DE LA DENUNCIA PLANTEADA

PRIMERA DENUNCIA:

El Juzgado A quo, incurre en omisión legal al dejar sin efecto la orden de aprehensión acordada por este Tribunal al tomar en cuenta las consideraciones de la Representación Fiscal en su solicitud en la que el delito pre calificado ha sido considerado por la doctrina la jurisprudencia y la legislación venezolana como un "Delito Atroz" y de lesa humanidad, es decir de alta gravedad y envergadura aunado a que exista el peligro de fuga por la sanción posible a imponer, que el imputado pueda realizar cualquier tipo de acto o acción dirigida a intimidad a la víctima y/o a testigos, colocando en riesgo la investigación y generando un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos controvertidos, quedando con tal actuación en indefensión la víctima en vulnerabilidad extrema. Es decir el tribunal de Control Nro. 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 10-05-2024, consideró al decretar con lugar la solicitud de orden de Aprehensión contra el ciudadano YORMAN PEREIRA PIZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.332.431, que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, por tanto las circunstancias que dieron pie a tal decisión hasta la fecha 11-11-2024, de presentación del aprehendido Yorman Pereira Piza no han variado, se mantienen en el tiempo. Por tanto, qué fundamenta a este mismo Tribunal para que en el lapso de 6 meses decida considerar una medida sustitutiva de presentación periódica al tribunal del investigado YORMAN PEREIRA PIZA, titular de la cédula de identidad N V-21.332.431. Ni tampoco hablan transcurrido los tres (3) meses señalados en el parágrafo segundo del artículo 581 del Ley Especial en materia de Adolescentes, de trascurso de ejecutada la prisión preventiva acordada, lo que se promueve como fundamento para recurrir, aunado a ello decida una MEDIDA CAUTELAR tomando en considera qué elementos que si hicieron pensar al Tribunal debía decretarse.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito, esta Representación Fiscal solicita honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, en PRIMER LUGAR, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 439 numerales 4 y 5" del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Articulo 439. "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (...) 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5°.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)", concatenado con el articulo 608 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, que expresa Artículo 608 "Sólo de admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (...) c.- Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva (...) g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley", considerando que la recurrida incurre en error inexcusable en su actuar.

En SEGUNDO LUGAR, REVOQUE de pleno derecho la decisión dictada en la audiencia de imposición de orden de aprehensión del joven adulto YORMAN PEREIRA PIZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.332.431, de fecha 11 de noviembre del año 2024, por considerarse que la misma no está ajustada a derecho, solicito en consecuencia se declare firme la Decisión dictada en feche diez (10) de mayo del año 2024, por la Juez de Control Nro. 01 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho. (Omissis…)…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinte de noviembre del año dos mil veinticuatro (20/11/2024), fue consignado ante el departamento de alguacilazgo escrito suscrito por parte de la abogada Irene Mairett Arellano Belandria, en su condición de defensora privada, y como tal del joven adulto Yorman Pereira Piza, mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido, en el cual expuso:

“(Omissis…) Yo. IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N" V- 16.908.362, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.111, con Domicilio en la carrera 2 entre calle 8 y 9, local N° 01, Casona Doña Noemi, al lado de la Televisora Comunitaria de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico irenemaiarellano@gmail.com, teléfono: 0412-0743611-0416-1186193. y jurídicamente hábil, actuando en mi condición de Defensora de Confianza y elección del joven adulto: YORMAN PEREIRA PIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.589.032, Domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. a quien se le sigue un proceso penal por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control De La Sección Penal De Responsabilidad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Mérida, signado con el numero C1-8618-2023, con el debido respeto ocurro ante Usted para exponer:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, observa esta Defensa Técnica Privada, que el Fiscal del Ministerio Público, recurre de la decisión emitida por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control De La Sección Penal De Responsabilidad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Mérida, de fecha 11 de noviembre del año 2024 y debidamente fundamentada en fecha 12 de noviembre del año 2024, bajo el argumento de "que el Juzgado A qua, incurre en omisión legal al dejar sin efecto la orden de aprehensión acordada por este Tribunal, al tomar en cuenta las consideraciones de la representación fiscal en su solicitud, en la que el delito precalificado ha sido considerado por la doctrina la jurisprudencia y la legislación venezolana como un delito atroz y de lesa humanidad, es decir, de alta gravedad y envergadura aunado a que existe el peligro de fuga, por la sanción posible a imponer, manifiesta además que el imputado puede realizar cualquier tipo de acto de acción dirigida a intimidar a la víctima y/o a los testigos, colocando en riesgo la investigación y generando un inmenso peligro de obstaculización en la búsqueda de in verdad de dos hechos controvertidos en fecha 10-05-2024 al Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control De La Sección Penal De Responsabilidad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Mérida, considero al decretar con lugar la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano: YORMAN PEREIRA PIZA que encontraban llenos los extremos en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por tanto las circunstancias que dieron pie a tal decisión hasta la fecha 11-11-2024, de presentación del aprehendido YORMAN PEREIRA PIZA no han variado, se mantienen en el tiempo, por tanto... ni tampoco habían transcurrido los tres(3) meses señalado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley especial en materia de Adolescente”, por lo que finalmente solicita se revoque de pleno derecho la decisión dictada en la audiencia de imposición de orden de aprehensión del joven adulto YORMAN PEREIRA PIZA, titular de la cedula de Identidad N° V-26.589.032, de fecha 11/11/2024, por considerarse que la misma no está ajustada a derecho; solicita en consecuencia se declare firme la decisión dictada en fecha 10/05/2024.

Honorables magistrados estando en la oportunidad procesal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representante Fiscal, de fecha 14/11/2024, esta Defensora a realizar los siguientes planteamientos, en aras de dar contestación a la impugnación realizada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en los siguientes términos:

En primer lugar es menester afirmar que, la revisión de la medida no puede ser considerada posible, solo cuando varíen las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación de Libertad, por el contrario la revisión de la medida establecida por el legislador patrio en el artículo 250 del texto adjetivo penal, debe ser considerada como un derecho fundamental irrenunciable de la persona sometida al proceso en calidad de imputados e indisponible por parte del Estado, quien no puede dar por extinguido este derecho que el acusado no ejerció en etapas procesales ya precluidas, sino, que por el contrario, prevalece en todo estado y grado del proceso, tales derechos fundamentales lo define LUIGI FERRAJOLI en su obra "Los fundamentos de los derechos fundamentales" "son fundamentales, por ejemplo, también los derechos adscritos al imputado por el conjunto de las garantías procesales dictadas por el código procesal penal, que es una ley ordinaria" -pag.20- "son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a los seres humanos en cuanto datados del estatus de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar, entendiendo por cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscritas a un sujeto por una norma jurídica, y por la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas-pag 19-, razón por la cual, los operadores de justicia, deben considerar la revisión de la medida, siempre y cuando la medida por el cual es sustituida garantice las resultas del proceso, tal y como ocurrió con el caso de mi defendido joven adulto: YORMAN PEREIRA PIZA, por lo que considera esta Defensa Técnica privada, que yerra al Ministerio Público, al considerar que la viabilidad de la revisión de la medida deba ser considerada de otra forma, o peor aún ciudadanos Magistrados, solicita REVOQUE la decisión dictada en fecha 11/11/2024, y solicita de manera irracional y aislada, se declare firme la decisión de fecha 10/05/2024. Violando con dicha solicitud todo derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a los derechos fundamentales del joven adulto, pues de manera clara y precisa ha fundamentado este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. Y deja constancia expresa de la solicitud realizada por del Ministerio Publico al momento de solicitar la orden de aprehensión A LOS FINES DE EFECTUAR EL ACTO DE IMPUTACION según consta en al folio 165 de las actuaciones, ahora bien honorables magistrados desvirtuamos de manera inmediata los señalamientos hacia mi defendido por parte del Ministerio Publico al querer hacerle ver a esta Corte de apelaciones que exista algún peligro de fuga o que mi defendido joven adulto sea un obstáculo para la investigación, pues se desprende de las actuaciones que mi defendido ha estado sujeto a un procedimiento desde el año 2021, en el que nunca a hecho caso omiso a los Ilamados del Tribunal o Ministerio Publico, hasta la actualidad, de igual manera hemos manifestado en sala y consignado constancia de trabajo, y es oportuno resaltar Honorables Magistrados que mi representado una vez verifico que se encontraba solicitado se puso a derecho de manera voluntaria, así como asistió al llamado del Ministerio Publico el día viernes 15 /11/2024, para el Acto de imputación, el cual no se llevó a cabo, por decisión de la representante Fiscal, siendo diferido para el día 05/12/2024, cumpliendo además con la medida cautelar impuesta, articulo 582 literal "C".

Ahora bien, manifiesta la representante fiscal que “tampoco habían transcurridos los tres meses señalados en el artículo 581 de la ley especial en materia de adolescentes” Al respecto, la Sentencia N° 2426, de fecha 27NOV2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio se mantiene vigente señala:

"Respecto de la revisión. Ahora se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado...b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando la estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas",

Obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento, es precisa la norma al indicar en su párrafos segundo cumplió este término ELJUICIO" (sic), es decir honorables magistrados, pretende esta representación fiscal Privar de libertad a mi defendido valiéndose en su solicitud que es para llevar a cabo acto de imputación que posteriormente dilata de manera indebida

Debe insistir esta Defensa Técnica Privada y así solicito sea considerada por la Corte de Apelaciones que el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Acuerdos Intencionales suscritos y ratificados por ésta República, así como lo abordado por la doctrina sobre este estado jurídico de presunción de inocencia y afirmación de libertad en que se encuentra el acusado de un hecho punible, así encontramos: GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

PRESUNCION DE INOCENCIA,

Articulo 8.

"Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

AFIRMACIÓN DE LIBERTAD.
Articulo 9.

"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."

ESTADO DE LIBERTAD.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

Articulo 582 LOPNNA

"Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida manos gravosa para el IMPUTADOO LA IMPUTADA, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes..."

EXAMEN Artículo 250 Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente..."

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

ESTADO DE LIBERTAD

Articulo 44 C.R.B.V.

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso"

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Artículo 49 C.R.B.V.

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia
2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."

GARANTÍAS SUPRACONSTITUCIONALES.

Es menester precisar, que las garantías del imputado contra el estado y su ius puniendi son derechos fundamentales, y por ende derecho humanos como bien fue definido en el concepto supra trascrito de LUIGI FERRAJOLI, así encontramos en la Carta Magna:

Articulo 18 C.REV.

"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”
Articulo 23 C.R.B.V.

"Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público."

TRATADOS, DECLARACION PACTOS Y UNIVERSAL CONVENIOS DE INTERNACIONALES, DERECHOS HUMANOS. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217A (III) de 10DIC1948, Paris.

DERECHO A LA LIBERTAD.

Artículo 3.-

"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona."

PRESUNCION DE INOCENCIA.

Articulo11.-

"Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa." DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, mayo de 1948.

DERECHO A LA LIBERTAD

Articulo 1.-

"Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona

AFIRMACIÓN DE LIBERTAD

Artículo 25,-

"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes... Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad..."

PRESUNCION DE INOCENCIA

Articulo 26.-

"Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable..."

CONVENCION AMERICANA SOBRE "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA" DERECHOS HUMANOS

Aprobada en la Conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22NOV1969. Entró en rigor el 18JUL1978

DERECHO A LA LIBERTAD

Artículo

"1.-Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales
2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las politicas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ella..."

PRESUNCION DE INOCENCIA

Artículo 8.-

2- Toda persona inculpada de delito bene derecho a que se presuma anocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad

LA PRESUNCION DE INOCENCIA EN LA DOCTRINA

Marta R. Paolini de Palm (Presunción de inocencia Editorial Buchivacos pag.33, la define :

El principio de Inocencia es una garantía procesal según la cual todo procesado la define es inocente mientras no sea condenado por una sentencia firme que establezca su culpabilidad

Arteaga Sanchez (1986: 93)

Este Principio de Inocencia que ampara a todo procesado significa concretamente que el ciudadano aprehendido por la presunta comisión de un delito goza de una situación de inocencia que debe ser desvirtuada por el Estado ofendido por el hecho. Al procesado no le incumbe entonces probar que no cometió el delito. Corresponde al Estado en todo caso, probarlo y para indagar la verdad debe buscar evidencias, recoger testimonios y acopiar datos que permitan llegar a su condenatoria o absolución. Y este es el papel del juez, a quien corresponde llegar a la verdad, con la intervención del fiscal, quien como parte de buena fe, en todo caso debe procurar que el proceso discurra por los causes que ha trazado la ley..."

Como corolario de lo anterior, se aprecia que pretende el Ministerio Público parte de buena fe, hacer valer una presunción de culpabilidad por demás inexistente en nuestro sistema acusatorio para que sea considerado por esa Superior Instancia y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad del procesado de autos, postura improcedente desde todo punto de vista, procesal, constitucional y supraconstitucional, pues, mal podría apreciarse una decisión de revisión de medida como un acto que atenta en contra del sistema de justicia y de los derechos y garantías de la víctima, al contrario, se está garantizando el estado de Libertad y la presunción de inocencia, mientras se prosigue con la fase de investigación, para continuar con el proceso penal, por lo que no puede ser considerada la revisión de la medida como un acto, por el cual se desampara los derechos de la víctima, al contrario los Tribunales de Justicia, tienen el deber ineludible de actuar con imparcialidad, máximo cuando insisto nuestro sistema procesal penal, se ampara en el principio de presunción de inocencia.

Es de vital importancia para esta Defensa Técnica Privada, señalar, que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos de los artículo 581 de (LOPNNA) y esto es asi, en virtud que no existe la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que no existe peligro de fuga, y esto es así en virtud que mi representado tiene su asentamiento familiar en la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, lo cual es totalmente comprobable por este Tribunal Colegiado para lo cual consigno a los fines de su valoración la constancia de trabajo de que mi defendido desde que le fue otorgada la medida ha estado trabajando en la finca "La Mesa del Espanto" emitida por el ciudadano Rubén González en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

Ciudadanos Magistrados, como pueden observar ustedes, la decisión recurrida en apelación por el Despacho Fiscal actuante, se encuentra ajustada a derecho, por lo que de manera muy respetuosamente solicito:

Se declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto, por el Representante de la Fiscala Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y se mantenga la medida cautelar impuesta en favor de mi representado. (Omissis…)…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha doce de noviembre del año dos mil veinticuatro (12-11-2024), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…) En consecuencia, "ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se materializa la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en decisión dictada en fecha 10-05-2024, este Tribunal DECRETO ORDEN DE APREHENSIÓN y ratificada en fecha 10-05-2024 inserta al folio 184, ratificada en fecha 15-05-2024 inserta al folio 185, ratificada en fecha 21-05-2024 inserta al folio 187, ratificada en fecha 10-06-2024 inserta al folio 190, ratificada en fecha 26-06-2024 inserta al folio 192, ratificada en fecha 08-07- 2024 inserta al folio 194, ratificada en fecha 02-09-2024 inserta al folio 196, en razón de la una solicitud por parte del ministerio público inserto al folio 159 al folio 165 de las presentes actuaciones según oficio N° 14-F12-0342-2024 donde el ciudadano fiscal ABG JESUS ARMANDO ZERPA PINZON, solicita ORDEN DE DETENCION PREVENTIVA en fecha 30-04-2024, contra el joven adulto YORMAN PEREIRA PIZA, titular de la cedula de identidad N° V-26.589.032 (Adolescente indocumentada para el momento de los hechos), a los fines de efectuar el acto formal de imputación, según consta en el folio 165. SEGUNDO: declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a la solicitud de medida privativa de libertad de la ciudadana, motivado a que de la revisión de las actuaciones nunca fue notificado para la audiencia de imputación, solo existió una solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN y ratificada en fecha 10-05-2024 inserta al folio 184, ratificada en fecha 15-05-2024 inserta al folio 185, ratificada en fecha 21- 05-2024 inserta al folio 187, ratificada en fecha 10-06-2024 inserta al folio 190, ratificada en fecha 26-06-2024 inserta al folio 192, ratificada en fecha 08-07-2024 inserta al folio 194, ratificada en fecha 02-09-2024 inserta al folio 196, en razón de la una solicitud por parte del ministerio público inserto al folio 159 al folio 165 de las presentes actuaciones según oficio N° 14-F12-0342-2024 donde el ciudadano fiscal ABG. JESUS ARMANDO ZERPA PINZON, solicita ORDEN DE DETENCION PREVENTIVA en fecha 30-04-2024, inserta a los folios 159 al 165 de las presentes actuaciones, contra el joven adulto YORMAN PEREIRA PIZA para que sea imputado de la presente investigación, lo cual no existió notificación alguna para el ciudadano. TERCERO: Este Tribunal Impone al investigado YORMAN PEREIRA PIZA, medida cautelar prevista en el artículo 582, literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: Literal "C" obligación de presentarse ante el tribunal cada ocho (15) días por la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Librese oficio al SIIPOL ordenando dejar sin efecto la orden de Aprehensión en contra del ciudadano YORMAN PEREIRA PIZA... titular de la cedula de identidad N° V-26.589.032. QUINTO: Este Tribunal SOLICITA al ministerio publico fije fecha para audiencia de imputación quien manifiesta fecha probable para el día VIERNES QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (15-11-2024) A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM).- SEXTO: se acuerdas las copias simples de presente acto. SEPTIMO: una vez fundamentada la presente decisión, remítase la presente causa penal a la fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, a los fines de que realice el ACTO DE IMPUTACION, contra el ciudadano YORMAN PEREIRA PIZA. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. (Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Fue elevada a esta Superioridad, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Johana Rosali Monsalve Rojas, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Noveno Encargada de la Fiscalía Décimo Segunda (12da) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del auto fundado publicado en fecha doce de noviembre del año dos mil veinticuatro (12-11-2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la solicitud de medida privativa de libertad del joven adulto Yorman Pereira Piza y se acuerda medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° C1-8618-2023, seguida en contra del joven adulto Yorman Pereira Piza, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Anal Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 77 numeral 9 y 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de niño (A.S.P.B) identidad omitida).

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que la recurrente fundamenta su denuncia en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que el recurrente delata su inconformidad con la medida de coerción personal que fuere impuesta al imputado YORMAN PEREIRA PIZZA, al momento de ser impuesto de la orden de aprehensión que fuere librada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 10 de mayo de 2024.

Ahora bien, quienes aquí juzgan observan que contra el imputado YORMAN PEREIRA PIZZA, cursa causa penal que iniciare como consecuencia de una denuncia interpuesta por la hoy víctima, procediendo la Fiscalía Octava a quien le fue asignada por distribución fiscal, el conocimiento del asunto penal, quien previa investigación considero necesario tramitar la correspondiente orden de aprehensión, la cual fue negada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, en fecha 16 de septiembre de 2021.

Ahora bien, en fecha 09 de diciembre de 2022, se llevó a cabo acto formal de imputación por ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde se le atribuyo la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 77 numeral 9 y artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

La representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presento acto conclusivo de naturaleza acusatoria, en fecha 06 de abril de 2023 en contra del imputado YORMAN PEREIRA PIZZA, procediendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, cuyo conocimiento correspondió por distribución del asunto sin acusación en sede, constituyéndose el órgano jurisdiccional el día 09 de mayo de 2023, en la que previa petición de la defensa se decretó declinatoria de competencia, al Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Observan este Tribunal Superior, que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, el día 08 de septiembre de 2023, solicita la práctica de prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal, dejando de lado que la fase preparatoria del presente proceso ya había precluido, con la presentación del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien adelanto la fase preparatoria, hasta el punto de haberse materializado prueba anticipada, en fecha 08 de mayo de 2023, que en modo alguno perdía sus efectos como consecuencia de la declinatoria de competencia que fuere acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, por el contrario se pone en riesgo el imperativo estatal de evitar a toda costa la re victimización de la víctima.

En fecha 27 de septiembre de 2023, tuvo lugar la práctica de la segunda prueba anticipada, en la que la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, pretendió desvirtuar la naturaleza jurídica del precitado acto de prueba, es decir, al finalizar la audiencia solicita el derecho de palabra, entre otras cosas peticiona la imposición de medida de coerción personal consistente en privativa preventiva judicial de libertad contra la persona del imputado YORMAN PEREIRA PIZZA, acudió una vez más al llamado del órgano jurisdiccional, siendo que, una vez negada tal petición, procede la representación fiscal a ejercer el recurso extraordinario de efecto suspensivo, a pesar de no encontrarse ante alguno de los supuestos previsto por el legislador Patrio para ello, lo cual fue objeto de conocimiento de la Corte de Apelaciones en fecha 29 de septiembre de 2023, resolviendo a su vez en esa oportunidad lo conducente respecto al conflicto de competencia planteado.

Es así que, en fecha 07 de mayo de 2024, la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, tramita orden de aprehensión contra el imputado de autos, siendo acordada la misma el día 10 de mayo de 2024 e impuesta por comparecencia voluntaria del imputado de autos en fecha 11 de noviembre de 2024.

Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En el caso de autos, se determina que el ciudadano Juez en Funciones de Control, explicó y desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión; por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, dando con ello cumplimiento con lo previsto en nuestra legislación interna, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.

En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En este orden y dirección, se requiere la esencial relevancia de asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso, ante la concurrencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, presuntamente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, resultando tangible la presunción razonable del peligro de fuga dada la pena que pudiera llegarse a imponerse.

Así pues, al revisarse el auto objeto de la actividad recursiva, observa este Juzgado Superior, que el A Quo actuó por conducto, de la ausencia de los supuestos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, previo análisis de los supuestos establecidos en la norma y en cabal cumplimiento de las garantías procesales, el jurisdicente acuerda la medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva. Y ello es así, por cuanto de las actas que rielan en la causa principal, se ha podido constatar que la persona del imputado a mantenido una conducta acorde para con el proceso penal que fue instaurado en su contra, lo que se denota de su comparecencia no solo a los llamados realizados por el Ministerio Público, sino a los llamados que le ha realizado el órgano jurisdiccional sin que se pueda evidenciar algún tipo de conducta que pueda interpretarse como contumaz o renuente, por el contrario se ha mantenido apegado al proceso, aunado al hecho cierto que la medida de coerción consistente en privativa preventiva de libertad, la naturaleza de tal medida radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal y de la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, aplicable tal medida de coerción cuando se configuran todos y cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, situación que no ocurre en el presente asunto, y así se decide.

Ha sopesado el A Quo, sobre el análisis que ha de efectuar el juez de la causa, sobre el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, a los efectos de la procedencia de la medida de privación de libertad, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 293, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Simón José Arrieta Quintero, expuso lo siguiente:

… la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida de privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD y NECESIDAD, atendiendo al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenido en el artículo 251 ibídem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad. Así lo establece la norma:
… Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para lo cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello". (Negrillas, cursivas, mayúsculas y subrayado de la defensa).

Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, los jueces de instancia ante las solicitudes constantes de privación de libertad por parte del Ministerio Público, antes de acordar las misma, deben realizar un minucioso estudio y análisis del caso concreto, pues no siempre, debe proceder las medidas de privación de libertad bajo el fundamento la pena que pudiera llegarse a imponer, pues, estaríamos conculcando el derecho a la presunción de inocencia que tiene cada imputado.

Ha constatado quienes aquí deciden, que el A Quo realizó un análisis pormenorizado de los supuestos que se establecen en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, lo que conllevo en cabeza del juzgador de instancia la certeza que lo procedente y ajustado era el decreto de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede del órgano jurisdiccional, cuya fundamentación realizó bajo el apego a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, motivo por el cual resulta forzoso para quienes aquí deciden declarar sin lugar, el motivo de apelación argüido por el recurrente de autos, conforme lo previsto en el artículo 439 numeral 4 de la norma adjetiva penal y así se decide.

En consecuencia, no se evidencia que lo decidido por el A Quo lleve consigo una circunstancia que no puede ser reparada o que bien haya puesto fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, razón por lo cual no siendo perceptible lo aducido por el recurrente, lo ajustado respecto a este particular es que sea declarado sin lugar, y así se decide.

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta igualmente su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no determina en lo absoluto bajo que fundamento se ha ocasionado un gravamen irreparable, es decir, incumple ostensiblemente con el mandato, con el deber ineludible de motivar la correspondiente denuncia, lo que imposibilita a todas luces pronunciamiento alguno de este Tribunal Superior, respecto al presunto gravamen irreparable al que ha hecho mención la representación fiscal, y así se decide.

De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de los Jueces que aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, por lo que, con base en lo anteriormente expuesto, y por cuanto no se verificó el agravio alegado por la representación Fiscal, resulta obligatorio para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de noviembre de dos mil veinticuatro (14/11/2024), por la Abogado Johana Rosali Monsalve Rojas, en su carácter de Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha once de noviembre de dos mil cuatro (11/11/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se impuso orden de aprehensión y medida de cautelar de presentaciones periódicas al imputado YORMAN PEREIRA, en el asunto principal signado con el N° C1-8618-2023.


DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de noviembre de dos mil veinticuatro (14/11/2024), por la Abogado Johana Rosali Monsalve Rojas, en su carácter de Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha once de noviembre de dos mil cuatro (11/11/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se impuso orden de aprehensión y medida de cautelar de presentaciones periódicas al imputado YORMAN PEREIRA, en el asunto principal signado con el N° C1-8618-2023.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE-PONENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA







Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO








LA SECRETARIA


ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLAREAL

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________________ y de traslado Nº _____________________________.
Conste. La Secretaria.