REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 03 de febrero de 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000940
ASUNTO : LJ01-X-2025-000007


PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


RECUSANTE: OSCAR FERMIN, en su condición de imputado en el presente caso penal

RECUSADO: ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta en fecha 31 de enero de 2025, por el ciudadano Oscar Fermín, actuando con el carácter de imputado, en el asunto principal N° LP01-P-2024-000940, en contra del abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, esta Corte de Apelaciones para resolver observa:

I
PUNTO PREVIO

Recibido como fue el presente cuadernillo de recusación en fecha 31 de enero de 2025 y habiéndose emitido el respectivo auto de entrada en fecha 03 de febrero de 2025, le fue asignada la incidencia de recusación a la Corte N° 03 a cargo de la juez superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y así, siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, el ciudadano Oscar Fermín, actuando con el carácter de imputado señala, como fundamento de su recusación lo siguiente:

“(Omisss)…OSCAR FERMIN venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad número V.-10.949.257, domiciliado en residencias araguaney avenida las Américas. torreA piso 07, apartamento 72A, parroquia Spinetti Dini de la ciudad de Mérida del Estado bolivariano de Mérida y habil. Correo electrónico fedaca2@gmail.com celular número 04147461023, antes usted ciudadano juez con el mejor proceder en derecho ocurro para exponer: Abogado OMAR GUERRA, usted actual juez en la presente causa fue Fiscal 5to del Ministerio público y tubo bajo su responsabilidad causas mías y en las cuales las victimas en esta cusa figuraban como investigado y nunca resolvió nada solo le dio largas lo cual me hace pensar que usted no puede ser imparcial en esta causa y como usted no hizo lo que indica el artículo 90 del copp procedo formalmente a RECUSARLO, CON FUNDAMENTO DE LA CAUSAL 7 DEL ARTICULO 89 DEL COPP, por lo cual usted debe separarse de la presente causa inmediato y remitirlo para su redistribución a un juez de control distinto a usted y a la corte de apelaciones para su conocimiento, la causa fiscal fue MP 14F5 1321-2021 (Omisss)...”


INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

Por su parte, el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida., en el informe levantado con motivo de la recusación interpuesta, dejó establecido lo siguiente:

“(Omisss)…Quien suscribe, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el presente informe en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano Óscar Fermín imputado en el presente asunto penal. No obstante, tras un análisis exhaustivo del escrito presentado, se evidencia que el mismo carece de sustento técnico-jurídico, resultando en un planteamiento ambiguo, infundado y temerario, por lo que, a consideración de este jurisdiscente, su admisión carece de viabilidad procesal.

En primer término, es pertinente destacar que el fundamento de la recusación se basa en meras afirmaciones subjetivas y señalamientos carentes de respaldo probatorio, lo que contraviene el principio de carga argumentativa que debe regir toda solicitud de esta naturaleza. El recurrente sostiene que este juzgador, en su anterior ejercicio como Fiscal Quinto del Ministerio Público, tuvo conocimiento de causas en las que el mismo figuraba como parte interesada. No obstante, tal aseveración, además de imprecisa, no configura en modo alguno una causal objetiva de parcialidad o interés en la presente causa. La normativa procesal exige que la recusación esté sustentada en circunstancias concretas que afecten la independencia del juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, lo que en el presente caso no se cumple. Y en el presente caso este juzgador no ha tenido intervención alguna en este proceso, como fiscal del Ministerio Público, dado que el mismo siempre ha sido llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Aunado a ello, la recusación deviene en extemporánea, pues fue interpuesta el mismo día de la audiencia preliminar y tan solo minutos antes de su inicio, cuando todas las partes se encontraban ya presentes en el tribunal. Esta circunstancia, además de contrariar lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone que la recusación debe proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, permite inferir que la misma constituye un acto de evidente mala fe procesal, orientado a dilatar el procedimiento y entorpecer el desarrollo normal de la causa.

Por otra parte, el peticionante omite demostrar de qué manera mi actuación como Fiscal Quinto del Ministerio Público habría incidido en perjuicio de sus intereses procesales o de los fines de la justicia en el presente asunto, limitándose a hacer señalamientos generales sin respaldo probatorio alguno. Esta falta de argumentación sustancial convierte la recusación en una acción meramente dilatoria, lo que resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal que rigen el debido proceso.

En consecuencia, la recusación interpuesta carece de fundamento jurídico suficiente y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia patria en relación a esta institución jurídica, por lo que debe ser rechazada en atención a su manifiesta improcedencia. Se deja constancia de que el ejercicio de la función jurisdiccional se ha llevado a cabo con total apego a los principios de imparcialidad, independencia y objetividad que rigen la administración de justicia, por lo que no existe impedimento alguno para continuar conociendo la presente causa en estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

Sin más nada a que hacer referencia se remite el presente informe a la Corte de Apelaciones de esta sede judicial a los fines que se pronuncie sobre la misma, apartándome inmediatamente del conocimiento de la causa en total apego de las normas que rigen materia. S.T. (Omisss)...”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines las referidas disposiciones establecen:

Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.


Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines, se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el por el ciudadano Oscar Fermín, actuando con el carácter de imputado, en el asunto principal N° LP01-P-2024-000940, en contra del abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que el ciudadano Oscar Fermín, en su carácter de imputado, por lo tanto, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

Por consiguiente, una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir, esta Sala precisa establecer que nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en su respetable Doctrina, ha señalado que para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, tal como lo estableció la Sala en su sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) ratificada por esta Sala en sentencias Nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”, y así a los efectos del caso que estaban analizando transcribieron en el fallo algunos aspectos a saber:

“...La sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado añadido).

Pero también se debe destacar que es facultad del Juez recusado decidir respecto a la inadmisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación esta doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones N° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente N° 002-000051; N° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry Ramos Allup y otro”, expediente N° 002-000002; y N° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente n° 2003-01-1.
Sin embargo, esto no obsta para que se abra la incidencia, obligante es para el Juez la revisión del asunto, por cuanto ello se corresponde con los criterios que ha establecido la Sala Constitucional, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, en el sentido que no basta el acceso a la Justicia, sino que además se requiere una decisión de fondo dentro de un plazo razonable; no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, esto en privilegio a la celeridad procesal, a criterio de la Sala Constitucional, ello evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia N° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, así como, con las formalidades que debe ostentar esta petición, en primer término, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en hipótesis que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal de Alzada, que del contenido del escrito recusatorio, se nota la existencia de afirmaciones que indudablemente deben ser demostradas con medios probatorios útiles, pertinentes, lícitos y necesarios, dada la magnitud de su contenido.
Y es que ello es así, por cuanto no puede pretenderse afirmar circunstancias atentatorias contra la recta imagen del juez, sin tener un sustento real sobre lo aducido, pues, permitirse y darse por sentado afirmaciones que en suma afectan la tarea que le corresponde ejecutar a un juez y la labor judicial, sin la más mínima probabilidad de demostración, no solo lesiona a uno de los integrantes del Poder Judicial, sino a la misma honorabilidad que representa la institución en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, habida cuenta que, tampoco define el recusante el por qué considera que la jueza recusada se encuentra incursa en la causal contenida en los numerales 6° y 8° del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, en tanto que no demuestra la existencia de haber mantenido directa o indirectamente, sin presencia de todas las partes alguna clase de comunicación y menos aún, no aporta medio probatorio alguno fehaciente del cual sea posible patentizarse.
Así pues conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez que la persona inculpada, tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de alguna prueba que aporte algún elemento que permita demostrar la situación fáctica planteada, que por ende conlleve a demostrar alguna causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, siendo que la carga de la prueba sobre sus pretendidas aserciones, la tiene quien alega y aduce.
En efecto, tanto el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, solo resultan ser las promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11-10-2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.

En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la presencia de alguna causal de recusación, resultando la misma manifiestamente infundada, y así se decide.
En este caso concreto el Juez abrió el trámite correspondiente conforme lo establece la ley, y así arriba a esta Alzada la presente incidencia. Ahora bien, a los fines de nuestro análisis en torno al caso de autos se debe destacar que hay cuatro razones para declarar inadmisible una recusación a saber: a) Se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.
A criterio de esta Corte, consideran quienes deciden que la presente recusación deviene en inadmisible, al haber sido presentada de manera extemporánea, vale decir durante la celebración del contradictorio, debiendo insistir este órgano colegiado, que no existe en la legislación procesal penal venezolana la figura de la recusación sobrevenida, tal y como lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, ponencia del Magistrado Eladio Aponte, señalando entre otros puntos que:
‘…la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala en la mayoría de los casos la instauración de pesados motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el articulo 93 el Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando el juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada ‘recusación sobrevenida’ pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal…’

Es sabido que, un proceso penal está impregnado de garantías y derechos para los Justiciables, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el actual Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, uno de estos derechos es a ser juzgado por un Juez imparcial, previsto en el artículo 49, numeral 3 del Texto Constitucional.
En este sentido, el Maestro Hernando Devis Echandía, en su Texto “Nociones General de Derecho Procesal Civil”, ha señalado que existen principios fundamentales de la Organización Judicial, a tal efecto refiere entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa, que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, mientras que el segundo apunta a que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que les guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.

A tal efecto, según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que, la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture:

“Todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes más sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
Entonces, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos (2) recusaciones en una misma instancia (Vid. artículo 94) y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate, en el caso que nos ocupa la recusación fue planteada posterior a la oportunidad procesal de fijación por primera vez del debate, aunado a que no existe sustento probatorio, que pudiera demostrar que la imparcialidad del Juez se encuentra comprometida.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la presencia de alguna causal de recusación, así mismo la extemporaneidad de la recusación al no haber sido intentada en el tiempo hábil establecido por el legislador patrio, resultando la misma no solo manifiestamente infundada, sino además extemporánea, y así se decide.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como del análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el ciudadano OSCAR FERMÍN, actuando con el carácter de imputado, en el asunto principal N° LP01-P-2024-000940, en contra del abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; a tales fines, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y extemporánea, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara inadmisible la recusación interpuesta en fecha 31 de enero de 2025, por el ciudadano Oscar Fermín, actuando con el carácter de imputado, en el asunto principal N° LP01-P-2024-000940, en contra del abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por ser manifiestamente infundada y extemporánea, y así se decide.



LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE






MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA









Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________. Conste. La secretaria.