REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 05 de febrero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024- 001184
ASUNTO : LP01-R-2025-000006
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
RECURRENTES: ABOGADO DIANA MARÍA CASTILLO PINEDA DEFENSA PRIVADA
REPRESENTANTE FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADOS: FRANCISCO ANTONIO MURILLO LÓPEZ
VÍCTIMA: ANCKEYBER JESÚS RIVERO YZARRA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Diana María Castillo Pineda, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Francisco Antonio Murillo López, en contra del auto publicado en fecha nueve de enero de dos mil veinticinco (09/01/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos; se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Francisco Antonio Murillo López, admitió la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, precalificando los delitos de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anckeyber Jesús Rivero Yzarra, y en vista que el imputado hizo uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un acuerdo reparatorio, se fija el mismo por el lapso de seis (06) meses, en el asunto penal signado con el LP01-P-2024-001184.
ANTECEDENTES
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, apela al auto publicado en fecha nueve de enero de dos mil veinticinco (09/01/2025), donde se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Francisco Antonio Murillo López, admitió la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, precalificando los delitos de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anckeyber Jesús Rivero Yzarra, y en vista que el imputado hizo uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un acuerdo reparatorio, se fija el mismo por el lapso de seis (06) meses, en el asunto penal signado con el LP01-P-2024-001184.
Contra la referida decisión, la abogada Diana María Castillo Pineda, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Francisco Antonio Murillo López, interpuso el recurso de apelación de autos en fecha 16 de enero de 2025.
En fecha 30-01-2025, fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso dándosele entrada en la misma fecha al recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia por distribución, a la Corte N° 01 a cargo de la MSc. Wendy Lovely Rondón.
En fecha 03-02-2025 se dictó auto de admisión del recurso de apelación de autos; en tal sentido, procede esta Alzada a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
DEL ESCRITO RECURSIVO
A los folios del 01 al 10 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por la abogado Diana María Castillo Pineda, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Francisco Antonio Murillo López, mediante el cual interpone recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. Diana María Castillo Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.107.884, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.293, con domicilio procesal en la Avenida Los Próceres, Residencias Pedro Rincón Gutiérrez, Torre 2, apto 2-3, Municipio Libertador del Estado Mérida, correo electrónico castdiam1306@gmail.com, teléfono 0424-7374870 y jurídicamente hábil; actuando en este acto en mi condición de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MURILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.590.551; debidamente identificado en la causa penal signada con el N° LP01-P-2024-00001184, ante usted (es), muy respetuosamente y con el debido acatamiento y formalidad de ley, ocurro con el objeto de interponer mediante el presente escrito, formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Considera el recurrente que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el escrito debe interponerse por escrito ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, observándose que efectivamente la decisión fue dictada en fecha 27-12-2024 y debidamente fundamentada dentro del lapso legal el 09-01-2025, por lo que para la presente fecha 16-01-2025, me encuentro dentro del quinto día, tomando en consideración que según lo establecido en el artículo 156, segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de los asuntos penales en materia recursiva los días se computarán por días de despacho.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro la resolución decretada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09-01-2025, apelación que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 439, numeral Las 948E VENEZU 5. causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código", toda vez que la decisión tomada en la audiencia de presentación de detenido en la causa penal LP01-P-2024-00001184, donde el Tribunal en Funciones de Control Municipal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, acuerda
Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de Francisco Antonio Murillo López, titular de la cédula de identidad N° E 84.590.551; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se comparte la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el articulo 420 numeral 2º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anckeyber Jesús Rivero Yzarra. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en vista que el imputado hizo uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un acuerdo reparatorio, se fija el mismo por el lapso de seis (06) meses y se fija audiencia para verificar el cumplimiento del mismo, para el día 16 de enero de 2025".
Considera la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Apelo la decisión dictada en fecha dictada 27-12-2024 y debidamente fundamentada el 09-01-2025, por el Tribunal en Funciones de Control Municipal N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
Considera esta defensa técnica que la decisión recurrible se encuentra fuera de toda lógica juridica, por las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el presente Recurso de Apelación de Autos.
CAPITULO IV
DE LAS NULIDADES EN EL PROCESO
PRIMERA DENUNCIA DE NULIDAD
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO POR FALTA DE CONSENTIMIENTO DE LA VICTIMA CIUDADANO ANCKEYBER JESÚS RIVERO YZARRA PARA CELEBRAR EL ACUERDO REPARATORIO Y LA PARTICIPACION DE UNAS SUPUESTAS PARTES EN EL PROCESO QUE NO TIENEN LEGITIMACION ACTIVA O CUALIDAD
El Tribunal Aquo, en su fundamentación, hace los siguientes pronunciamientos: "... Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de Francisco Antonio Murillo López, titular de la cédula de identidad N° E-84.590.551; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se comparte la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en concordancia con el articulo 420 numeral 2º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anckeyber Jesús Rivero Yzarra. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en vista que el imputado hizo uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un acuerdo reparatorio, se fija el mismo por el lapso de seis (06) meses y se fija audiencia para verificar el cumplimiento del mismo, para el día 16 de enero de 2025".
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, el Tribunal Aquo en el extenso del contenido de su fundamentación, específicamente en el Folio 48, deja constancia de lo siguiente: "DE LA AUDIENCIA. El dia 27-12-2024, se realizó la audiencia de presentación de imputado, concediéndole las partes los derechos de palabra correspondientes, comenzando por la Representación Fiscal, quien realizo la imputación formal en contra de Francisco Antonio Murillo López, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el articulo 420 numeral 2º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anckeyber Jesús Rivero Yzarra, y la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de igual se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien no se opone a la solicitud Fiscal y manifestó que su defendido en este momento quería admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público y acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, planteando la posibilidad de un acuerdo reparatorio con el representante de la víctima, manifestó que espera que el compromiso se cumpla; y que el ciudadano Francisco Antonio Murillo López se comprometa al pago de los gastos médicos y la recuperación de su hijo quien es posible necesite una prótesis de cadera, por lo cual está de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado por el imputado en Audiencia, conforme lo establece en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal" (negritas mías).
En la presente nulidad, es necesario recordar honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el legislador patrio establece las condiciones para llevar a cabo un acuerdo reparatorio, en el procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, para lo cual invoco los siguientes artículos:
Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios: "El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación. Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. "El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatono. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.....
Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. "Se considera victima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona juridica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación".
En el caso de marras, la victima ciudadano Anckeyber Jesús Rivero Yzarra, NO estuvo presente en dicha audiencia, por lo tanto NO dio su consentimiento, aunado al hecho de que la víctima tampoco le otorgó poder para que suscribiera en su nombre un acuerdo reparatorio, al ciudadano Jesús Elecio Rivero Rivera (Presunto progenitor, quien además en la referida audiencia no demostró o comprobó el parentesco que tenía con ella para estar presente, es decir, no consignó documento alguno que lo acreditara como tal, una partida de nacimiento o documento poder, por lo que mal se pudiera entender como una victima, cuando la victima directa en el presente proceso penal, se encuentra viva, no es menor de edad y no se encuentra inconsciente o en terapia intensiva). Así mismo en el presente caso el Abogado Iván Suarez, asistió en condición de Abogado Asistente, de quién? si la victima NO estaba y al referido abogado tampoco le fue otorgado un Poder Especial Penal, que lo acreditara o lo facultara para actuar en ausencia del ciudadano Anckeyber Jesús Rivero Yzarra, por lo que el representante del Ministerio Público no podía suscribir o avalar un acuerdo reparatorio, cuando dicha institución Jurídica requiere la manifestación libre y voluntaria entre la víctima y el imputado.
En consecuencia, estimo señalar a este cuerpo colegiado, las disposiciones legales necesario artículos 174, 175, 179 y 180 de la norma Adjetiva Penal, referentes al régimen de nulidades, con el propósito de que por su intermedio se logre restablecer los derechos lesionados a mi defendido y de esta manera se proceda a sanear el presente proceso.
SEGUNDA DENUNCIA DE NULIDAD
POR LA SUBVERSIÓN Y GRAVE DESORDEN PROCESAL
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, además de las graves violaciones ut supra indicadas, de la revisión exhaustiva del Auto Fundado de Calificación de Aprehensión en Situación de Flagrancia, de fecha 09-01-2025, el Tribunal Aquo, en su fundamentación realizó los siguientes pronunciamientos: "Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de Francisco Antonio Murillo López, titular de la cédula de identidad N° E- 84.590.551; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se comparte la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el articulo 420 numeral 2º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anckeyber Jesús Rivero Yzarra. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en vista que el imputado hizo uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un acuerdo reparatorio, SE FIJA EL MISMO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y SE FIJA AUDIENCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO, PARA EL DÍA 16 DE ENERO DE 2025". (mayúscula, negritas, cursivas y subrayado mío)
En este particular, se puede advertir claramente que existe dentro del auto fundado una grave subversión procesal, que constituye una de la violación y transgresión más relevante en el presente proceso, dado a que el Tribunal Aquo, comete un error que ocasiona un grave desorden procesal, por cuanto el legislador patrio en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración y verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso:
"Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. (Negritas mías)
En el presente caso, la Audiencia de Calificación de Presentación de Detenido (Flagrancia), se llevó a cabo en fecha 27-12-2024, mal podía el Tribunal Aquo, fijar audiencia de Verificación del supuesto Acuerdo Reparatorio para el 16 de enero del año 2025, habiendo transcurrido solamente veinte (20) días, cuando la normativa procesal penal establece taxativamente un término no inferior a tres meses, lo cual violenta de manera flagrante de los derechos constitucionales que debido proceso, la tutela judicial electiva y el derecho a la defensa que legítimamente le asisten a mi defendido.
Ante tal hecho y eventualidad, pongo en conocimiento a esta honorable Corte de Apelaciones, el contenido del Auto de Calificación de Aprehensión en Situación de Flagrancia, de fecha 09-01-2025, que evidencia de manera clara y palmaria un grave desorden procesal, que hace necesario que en el ejercicio efectivo del "Control Judicial", verifiquen tal desmán y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, debido proceso y del propio sistema de administración de Justicia, se DECRETE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE LA REALIZACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
Solicitud que hago para que se materialice el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad con salvaguarda a las garantías y principios fundamentales del mismo; hacer lo contrario ciudadanos Magistrados, es tanto. como convalidar los graves errores cometidos por el Tribunal Aquo y avalar la grave violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que legítimamente le asisten a mi defendido, Por tal razón es importante señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 1054, de fecha 30 de julio del 2013, cuyo ponente es la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente 12-0965, indica" La nulidad no es un recurso ordinario, sino una acción autónoma que no constituye propiamente un recurso supeditado a otros actos procesales previos, ya que puede ser propuesta por las partes en cualquier estado y grado del proceso, o inclusive declarada de oficio", entendiéndose que la honorable Corte de Apelaciones, puede verificar de oficio la vulneración flagrante de tales derechos..". Y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITO SE DECLARE
En consecuencia, estimo necesario señalar a este cuerpo colegiado, las disposiciones legales contenidas en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la norma Adjetiva Penal, referentes al régimen de nulidades, con el propósito de que por su intermedio se logre restablecer los derechos lesionados a mi defendido y de esta manera se proceda a sanear el presente proceso.
TERCERA DENUNCIA DE NULIDAD
INMOTIVACION DE LA DECISIÓN
Con fundamento en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad" y 439.5 eiusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones "que causen un gravamen irreparable" se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentada mediante auto publicado el 09/01/2025, decisión por la cual, no deja clara las razones y condiciones por la cual, declara con lugar el acuerdo reparatorio.
La inmotivación denunciada se fundamenta NO en lo que dijo al respecto en la decisión, que es poco en comparación con lo alegado, sino en lo que no dijo respecto al motivo de declarar con lugar las razones y condiciones del acuerdo repartorio, que es lo más sobresaliente desde el punto de vista estrictamente jurídico y que hace inmotivada la decisión.
En el caso de marras, el Tribunal Aquo, en su fundamentación, no indica por ningún lado en que consiste el Acuerdo Reparatorio, solo hace los siguientes pronunciamientos: "Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de Francisco Antonio Murillo López, titular de la cédula de identidad N° E- 84.590.551; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se comparte la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anckeyber Jesús Rivero Yzarra. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en vista que el imputado hizo uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un acuerdo reparatorio, se fija el mismo por el lapso de seis (06) meses y se fija audiencia para verificar el cumplimiento del mismo, para el día 16 de enero de 2025".
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solo será digna la sentencia favorable que se obtenga en iguales condiciones a las que posee el adversario, por cuanto el órgano jurisdiccional obvió su deber de motivar adecuadamente su decisión, ya que la inmotivación de la decisión viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, tal y como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal de justicia.
Para mayor abundancia traigo a colación Sentencia N° 353 de fecha 13/11/2014, Expediente: A14-404 con Ponencia conjunta de los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paúl José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin De Diaz y Úrsula Maria Mujica Colmenares, que hace expresa referencia a la nulidad del acto jurisdiccional por inmotivación de la decisión, cuyo extracto señala:
...Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto".
"...Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado. "(Cursivas Nuestras).
Por las razones precedentemente expuestas, se solicita a esa superior instancia judicial verifique esta situación y declare con lugar la NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 27-12-2024 Y DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL EL 09-01-2025
En este orden de ideas, es menester señalar que la motivación de las decisiones judiciales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 20 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruente
La Sentencia N° 279 de fecha 29 de Marzo de 2009, de la Sala de Casación Penal, estableció:
"Tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales, debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales con exactitud constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se elaboran entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro".
En este sentido la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:
"...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes, en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional." (negrillas es nuestra).
En cuanto a este punto, distinguidos Magistrados, en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1220, de fecha 30/09/09, cuyo ponente fue la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fue enfática al concluir:
"La motivación de sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de Juzgamiento".
Y es que a la luz del anterior extracto de sentencia transcrito, esta decisión aquí recurrida, luce arbitraria y totalmente fuera de toda lógica producto de la delicadísima potestad de sentenciar que le fue otorgada al Juez de esta fase, pues ha debido el Juez tomar en cuenta que los fallos deben ser motivados, en virtud de que tal atribución-como la exteriorización lógica y coherente de la voluntad judicial requiere tener apariencia argumentativa- es un derecho de las partes en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y es además un deber de los jueces, siguiendo lo que al respecto la Sala ha dejado establecido según criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 039 de fecha
23/02/2009, Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de la que transcribo el siguiente extracto
"La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe tener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la objeto de la decisión."
En este sentido tenemos que el Tribunal Aquo en su decisión, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud no puede considerarse cumplida con la mera omisión de una declaración de voluntad del Juzgador come acertadamente lo expuso la Magistrada Dra Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tabunal Supremo de Justicia N 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular".
Por último, en relación a este punto, respetados Magistrados de la Corte. "la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcará el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso", como brillantemente lo expuso en sentencia N° 279 de fecha 20/03/09 la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, aunado al hecho de que "toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa estado de indefensión", (ver sentencia de la Sala de Casación Penal N° 443, de fecha 11/08/09, Ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares).
Por último, el Tribunal incurre en la inmotivación de no dejar claro las razones y condiciones que conllevaron al Tribunal Aquo, al declarar con lugar la oferta de ese supuesto Acuerdo Reparaotrio, por lo cual considero suficiente denunciar por ante esta Alzada la omisión palmaria de la debida motivación judicial que ha debido contener la recurrida.
En corolario a lo anterior, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, esta decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad o error inexcusable.
En consecuencia, estimo necesario señalar a este cuerpo colegiado, las disposiciones legales contenidas en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la norma Adjetiva Penal, referentes al régimen de nulidades, con el propósito de que por su intermedio se logre restablecer los derechos lesionados a mi defendido y de esta manera se proceda a sanear el presente proceso.
CAPITULO VI
PETITORIO,
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito con el debido respeto a esa Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, sea admitido y en declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Autos, se sirva anular la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 27-12-2024 y debidamente fundamentada el 09-01-2025, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de detenido (flagrancia), con un tribunal distinto y de la misma instancia judicial, al que emitió tal pronunciamiento
Es Justicia que espero en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación. (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha veintiuno de enero del año dos mil veinticinco (21/01/2025), fue consignada ante secretaría la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida y se deja constancia que no hubo contestación en el presente recurso.
DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS
En en fecha nueve de enero de dos mil veinticinco (09/01/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos; se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Francisco Antonio Murillo López, al siguiente tenor:
“Omissis Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de Francisco Antonio Murillo López. titular de la cedula de identidad N° E-84.590.551; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se comparte la precalificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anckeyber Jesús Rivero Yzarra Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en vista que el imputado hizo uso de la medidas alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un acuerdo reparatorio, se fija el mismo por el lapso de seis (06) meses y se fija audiencia para verificar el cumplimiento del mismo, para el día 16 de enero de 2025.. (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Diana María Castillo Pineda, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Francisco Antonio Murillo López, en contra del auto publicado en fecha nueve de enero de dos mil veinticinco (09/01/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos; se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Francisco Antonio Murillo López, admitió la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, precalificando los delitos de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anckeyber Jesús Rivero Yzarra, y en vista que el imputado hizo uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un acuerdo reparatorio, se fija el mismo por el lapso de seis (06) meses, en el asunto penal signado con el LP01-P-2024-001184. A tales fines esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
- Manifiesta la recurrente en su primera denuncia Que, “Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, el Tribunal Aquo en el extenso del contenido de su fundamentación, específicamente en el Folio 48, deja constancia de lo siguiente: "DE LA AUDIENCIA. El dia 27-12-2024, se realizó la audiencia de presentación de imputado, concediéndole las partes los derechos de palabra correspondientes, comenzando por la Representación Fiscal, quien realizo la imputación formal en contra de Francisco Antonio Murillo López, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el articulo 420 numeral 2º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anckeyber Jesús Rivero Yzarra, y la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de igual se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien no se opone a la solicitud Fiscal y manifestó que su defendido en este momento quería admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público y acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, planteando la posibilidad de un acuerdo reparatorio con el representante de la víctima, manifestó que espera que el compromiso se cumpla; y que el ciudadano Francisco Antonio Murillo López se comprometa al pago de los gastos médicos y la recuperación de su hijo quien es posible necesite una prótesis de cadera, por lo cual está de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado por el imputado en Audiencia, conforme lo establece en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal" (negritas mías)”.
- Que “(...)En el caso de marras, la victima ciudadano Anckeyber Jesús Rivero Yzarra, NO estuvo presente en dicha audiencia, por lo tanto NO dio su consentimiento, aunado al hecho de que la víctima tampoco le otorgó poder para que suscribiera en su nombre un acuerdo reparatorio, al ciudadano Jesús Elecio Rivero Rivera (Presunto progenitor, quien además en la referida audiencia no demostró o comprobó el parentesco que tenía con ella para estar presente, es decir, no consignó documento alguno que lo acreditara como tal, una partida de nacimiento o documento poder, por lo que mal se pudiera entender como una víctima, cuando la víctima directa en el presente proceso penal, se encuentra viva, no es menor de edad y no se encuentra inconsciente o en terapia intensiva). Así mismo en el presente caso el Abogado Iván Suarez, asistió en condición de Abogado Asistente, de quién? si la victima NO estaba y al referido abogado tampoco le fue otorgado un Poder Especial Penal, que lo acreditara o lo facultara para actuar en ausencia del ciudadano Anckeyber Jesús Rivero Yzarra, por lo que el representante del Ministerio Público no podía suscribir o avalar un acuerdo reparatorio, cuando dicha institución Jurídica requiere la manifestación libre y voluntaria entre la víctima y el imputado.
En consecuencia, estimo señalar a este cuerpo colegiado, las disposiciones legales necesario artículos 174, 175, 179 y 180 de la norma Adjetiva Penal, referentes al régimen de nulidades, con el propósito de que por su intermedio se logre restablecer los derechos lesionados a mi defendido y de esta manera se proceda a sanear el presente proceso(...)”.
- Que “(…)Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, además de las graves violaciones ut supra indicadas, de la revisión exhaustiva del Auto Fundado de Calificación de Aprehensión en Situación de Flagrancia, de fecha 09-01-2025, el Tribunal Aquo, en su fundamentación realizó los siguientes pronunciamientos: "Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de Francisco Antonio Murillo López, titular de la cédula de identidad N° E- 84.590.551; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se comparte la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el articulo 420 numeral 2º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anckeyber Jesús Rivero Yzarra. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en vista que el imputado hizo uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un acuerdo reparatorio, SE FIJA EL MISMO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y SE FIJA AUDIENCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO, PARA EL DÍA 16 DE ENERO DE 2025". (mayúscula, negritas, cursivas y subrayado mío).”.
Señala la recurrente en su segunda denuncia que “(…) la Juzgadora cometió errores tanto de fondo y de forma en la presente decisión, tal como se demuestra al principio del párrafo de esta segunda excepción, ya que ella transcribe: “En relación a la excepción planteada por la Defensa específicamente la planteada en el artículo 28 numeral 4o litera i del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2. 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y lo transcrito realmente en la excepción, es: “De la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4o literal I en concordancia con el artículo 308 numerales 2o, 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal” (…)”, y consideran que tal pronunciamiento “está fuera de orden y fuera de contexto dicha articulado para la motivación”.
- Que “(…) En este particular, se puede advertir claramente que existe dentro del auto fundado una grave subversión procesal, que constituye una de la violación y transgresión más relevante en el presente proceso, dado a que el Tribunal Aquo, comete un error que ocasiona un grave desorden procesal, por cuanto el legislador patrio en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración y verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso (…)”.
- Que “(…) En el presente caso, la Audiencia de Calificación de Presentación de Detenido (Flagrancia), se llevó a cabo en fecha 27-12-2024, mal podía el Tribunal Aquo, fijar audiencia de Verificación del supuesto Acuerdo Reparatorio para el 16 de enero del año 2025, habiendo transcurrido solamente veinte (20) días, cuando la normativa procesal penal establece taxativamente un término no inferior a tres meses, lo cual violenta de manera flagrante de los derechos constitucionales que debido proceso, la tutela judicial electiva y el derecho a la defensa que legítimamente le asisten a mi defendido.
Ante tal hecho y eventualidad, pongo en conocimiento a esta honorable Corte de Apelaciones, el contenido del Auto de Calificación de Aprehensión en Situación de Flagrancia, de fecha 09-01-2025, que evidencia de manera clara y palmaria un grave desorden procesal, que hace necesario que en el ejercicio efectivo del "Control Judicial", verifiquen tal desmán y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, debido proceso y del propio sistema de administración de Justicia, se DECRETE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE LA REALIZACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO (…)”.
- Que, como tercera denuncia, “(…)Con fundamento en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad" y 439.5 eiusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones "que causen un gravamen irreparable" se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentada mediante auto publicado el 09/01/2025, decisión por la cual, no deja clara las razones y condiciones por la cual, declara con lugar el acuerdo reparatorio (…)”.
- Que “(…)La inmotivación denunciada se fundamenta NO en lo que dijo al respecto en la decisión, que es poco en comparación con lo alegado, sino en lo que no dijo respecto al motivo de declarar con lugar las razones y condiciones del acuerdo repartorio, que es lo más sobresaliente desde el punto de vista estrictamente jurídico y que hace inmotivada la decisión. (…)”.
- Que “(…)es que a la luz del anterior extracto de sentencia transcrito, esta decisión aquí recurrida, luce arbitraria y totalmente fuera de toda lógica producto de la delicadísima potestad de sentenciar que le fue otorgada al Juez de esta fase, pues ha debido el Juez tomar en cuenta que los fallos deben ser motivados, en virtud de que tal atribución-como la exteriorización lógica y coherente de la voluntad judicial requiere tener apariencia argumentativa- es un derecho de las partes en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y es además un deber de los jueces, siguiendo lo que al respecto la Sala ha dejado establecido según criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 039 de fecha23/02/2009, Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de la que transcribo el siguiente extracto (…)”.
- Que “(…)En este sentido tenemos que el Tribunal Aquo en su decisión, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud no puede considerarse cumplida con la mera omisión de una declaración de voluntad del Juzgador come acertadamente lo expuso la Magistrada Dra Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tabunal Supremo de Justicia N 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular".
Por último, en relación a este punto, respetados Magistrados de la Corte. "la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcará el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso", como brillantemente lo expuso en sentencia N° 279 de fecha 20/03/09 la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, aunado al hecho de que "toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa estado de indefensión", (ver sentencia de la Sala de Casación Penal N° 443, de fecha 11/08/09, Ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares).
-Que (...)Por último, el Tribunal incurre en la inmotivación de no dejar claro las razones y condiciones que conllevaron al Tribunal Aquo, al declarar con lugar la oferta de ese supuesto Acuerdo Reparaotrio, por lo cual considero suficiente denunciar por ante esta Alzada la omisión palmaria de la debida motivación judicial que ha debido contener la recurrida. (…)”.
Para finalmente proceder a solicitar la recurrente “...sea admitido y en declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Autos, se sirva anular la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 27-12-2024 y debidamente fundamentada el 09-01-2025, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de detenido (flagrancia), con un tribunal distinto y de la misma instancia judicial, al que emitió tal pronunciamiento...”
Analizados como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones entra a examinar cada una de las denuncias realizadas, así como la decisión recurrida.
En cuanto a los alegatos formulados por parte de la recurrente en sus denuncias efectuadas y de la detenida revisión de las actuaciones, corresponde señalar que analizadas cada una de ellas y debido a la importancia y relevancia de la misma le atañe a esta Corte de Apelaciones subvertir el orden de las denuncias y enfocar prioridad con relación a la tercera denuncia dándole prioridad a la misma el título de “ inmotivación de la decisión ”, advierte esta Corte de Apelaciones que la recurrente delata como la falta de motivación por parte de la Juzgadora al no dejar claras las razones “por la cual declara con lugar el acuerdo reparatorio” igualmente manifiesta que fija el acuerdo reparatorio por un lapso de seis (06) meses, fijando audiencia para verificar el cumplimiento del mismo, para el día dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los siguientes títulos:
“...DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien el imputado Francisco Antonio Murillo López, luego que la representante de la Fiscalía de la Sala de flagrancias del Ministerio Público, imputó y calificó el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anckeyber Jesús Rivero Yzarra; en el cual se e produjo la aprehensión U2 DE PRIVERA ING situación de flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal estima que por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, está enmarcado en MUNDIAL un tipo penal que posee una pena inferior a los ochos (08) años de prisión y en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delito menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así se declara, la Defensa indicó que su representado en este momento quería acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en un acuerdo reparatorio, conforme lo prevé en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ciertamente, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, siendo que en el presente caso no resulta posible siquiera traer a colación el criterio de motivación exigua, al evidenciar esta Alzada que la decisión carece de motivación, al no explicar fundadamente las razones por las cuales consideró que los hechos que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, en el cual la juzgadora admite en la audiencia de imputación. Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…".
Con relación a lo anterior, y la falta de motivación por parte de la juzgadora, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
(Omissis… Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto por esta Corte).
(Omissis…”En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”.
En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.
Como corolario de lo precedentemente señalado, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habida cuenta de ello, se evidencia que la juzgadora al resolver el acuerdo reparatorio en la audiencia de presentación de detenido realizada en fecha 27/12/ 2024, observa esta Alzada que si bien es cierto las partes manifiestan la voluntad expresa de resolver el conflicto, la juzgadora en su fundamentación precisamente en el capítulo “de la decisión del Tribunal”, se aprecia que la juzgadora de manera básica incurre en el vicio de inmotivación al no exponer los motivos por los cuales llega a la determinación de resolver el conflicto mediante el Acuerdo Reparatorio, dejando un evidente vacío que genera incertidumbre a las partes, pues no resulta profusa en su motiva, omitiendo explicar de manera detallada los fundamentos de hecho y de derecho por los que resuelve declarar con lugar el Acuerdo Reparatorio planteado por la defensa y el imputado, siendo importante traer a colación lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:
Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios
Artículo 357.
El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
Duración y Verificación de las
Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 607, de fecha 22 de noviembre de 2024, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Morenoal respecto asentó:
De manera que, los acuerdos reparatorios fungen, como se dijo anteriormente, como una conciliación de arreglo consensual y para que surta efectos, debe ceñirse quien la proponga y quien la acepte, a cumplir en forma imperativa la ley, pues siendo un acto jurídico no obligaría válidamente a las partes sino dentro de cierto marco legal imperativo, por ello, si bien el legislador patrio no lo señala, y teniendo como norte que los acuerdos reparatorios se asemejan a una especie de contrato partiendo de la fuerza obligatoria de estos, se deben cumplir la siguientes solemnidades, de forma concurrente, como son: la -capacidad de la partes-, es decir debe obrar entre ellos capacidad de goce y de ejercicio, salvo la excepción de los incapaces y las personas jurídicas, las cuales están representadas por apoderados), -consentimiento-; debe ser libre y con pleno conocimiento de sus derechos, no puede operar tácitamente los vicios del consentimiento ya que el acuerdo sería inexistente e invalido; -objeto-, todo acuerdo reparatorio debe ser posible, concreto, especifico y licito, -causa-; un motivo que incentive el acto, y, la -presencia de las partes-, es decir, no se puede utilizar un tercero para conciliar o pactar en nombre de quien ha sido señalado como presunto autor o responsable de un ilícito penal, por prohibición expresa de los caracteres del Derecho Penal, es decir, es personalísimo, donde la imposición y la aplicación de la sanción penal va dirigida al infractor de la norma, no siendo extensible a un tercero, por dicotómico de la regulación externa de la conducta.
Y por último debe contener en su esencia delictiva un -reparo patrimonial-, que derive de unas circunstancias valorativas, entendiéndose por esta al valor o la cantidad pecuniaria equivalente a los perjuicios ocasionados a la víctima, por los daños producidos.
De lo anterior, se advierte que la jueza no específica de una forma razonada por qué consideró que en el caso bajo examen, el Acuerdo Reparatorio aunado a ello la juzgadora en fecha 27 de diciembre de 2024, fecha en la que se celebra la audiencia de presentación de detenido, acuerda por el lapso de seis (06) meses el Acuerdo Reparatorio, sin embargo quien decide fija la audiencia de verificación del mismo para el 16 de enero de 2025, transcurriendo un lapso de 21 días continuos, siendo que no queda claro para esta Corte de Apelaciones el motivo por el cual llega a la conclusión de fijar dicha audiencia antes del lapso establecido lo que a todas luces resulta antagónico para esta Corte de Apelaciones ya que la recurrida no reúne los requisitos solemnes necesarios para llegar al Acuerdo Reparatorio, y por demás, totalmente carente de motivación.
De tal manera, que la jueza de instancia no desarrolló en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, con lo cual evidentemente no proporciona razonamiento alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, de tal manera que permita el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, deslindando con ello en una falta de motivación en el fallo, tal y como acertadamente lo han señalado las recurrentes.
Por consecuencia, tomando en cuenta que toda decisión es una justificación racional y razonable de lo resuelto, se discurre que una motivación íntegra y autosuficiente es necesaria para hacer conocer a las partes y a la colectividad las razones por las cuales se tomó, con la expresión de los razonamientos lógicos exigidos a todo juzgador, argumentos que han de delinear cual fue el recorrido del ejercicio intelectual llevado a cabo y que le condujo al convencimiento de lo resuelto, que si bien en la etapa investigativa y preliminar no resulta tan exigente como la de la etapa de juicio, es necesario que sea lo suficientemente apta para que permita entender las razones por las cuales se sustenta.
En tal sentido, en el caso bajo examen resulta patente para esta Alzada que la jueza de Control Municipal incumplió las reglas de la motivación judicial, al no dar fundamentos de forma clara, congruente, lógicos y precisos a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo inmotivado, toda vez que obvió señalar –como se indicó supra- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, violentando flagrantemente las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del propia justiciable y la víctima, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Sala que la razón le asiste a los recurrentes.
En relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:
“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.
Se entiende pues, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento; en tal sentido y como corolario de lo anterior, siendo que esta Alzada advierte que los apelantes centran sus denuncias sobre el vicio de inmotivación, persiguiendo como fin la nulidad de las decisiones y de la audiencia preliminar, así como, que se retrotraiga el proceso hasta la oportunidad de llevarse a cabo una nueva audiencia preliminar, lo cual es alcanzado con la resolución de la primera denuncia, es por lo que se considera redundante entrar a resolver las demás quejas, y así se resuelve.
Con base en las anteriores consideraciones, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por falta de motivación en la decisión, y en consecuencia, anular el auto fundado dictado en fecha 09 de enero de 2025, generados como consecuencia de la audiencia de presentación de detenido llevada a cabo en fecha 27 de diciembre de 2024.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara interpuesto por la abogada Diana María Castillo Pineda, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Francisco Antonio Murillo López, en contra del auto publicado en fecha nueve de enero de dos mil veinticinco (09/01/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos; se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Francisco Antonio Murillo López, admitió la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, precalificando los delitos de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anckeyber Jesús Rivero Yzarra, y en vista que el imputado hizo uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un acuerdo reparatorio, se fija el mismo por el lapso de seis (06) meses, en el asunto penal signado con el LP01-P-2024-001184, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Diana María Castillo Pineda, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Francisco Antonio Murillo López, en contra del auto publicado en fecha nueve de enero de dos mil veinticinco (09/01/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos; se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Francisco Antonio Murillo López, admitió la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, precalificando los delitos de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anckeyber Jesús Rivero Yzarra, y en vista que el imputado hizo uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un acuerdo reparatorio, se fija el mismo por el lapso de seis (06) meses, en el asunto penal signado con el LP01-P-2024-001184.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión del auto publicado en fecha nueve de enero de dos mil veinticinco (09/01/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos; se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Francisco Antonio Murillo López, admitió la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, precalificando los delitos de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anckeyber Jesús Rivero Yzarra, y en vista que el imputado hizo uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Acuerdo Reparatorio.
TERCERO: Por efecto de la nulidad y consecuente reposición decretada, se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación de detenido, por ante un tribunal distinto y de la misma categoría al que dictó la decisión objeto del presente recurso.
CUARTO: Con relación a las demás denuncias considera esta Corte de Apelaciones Inoficioso pronunciarse de las mismas de acuerdo a la nulidad decretada.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme, remítase el asunto principal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTA- PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ____ ______________________________________________y oficio Nº ____________.
Conste, la secretaria.