REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
CORTE DE APELACIONES
Mérida, 06 de febrero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000441
ASUNTO : LP01-R-2024-000202
ACUSADO: CARLOS JACOB LUJAN
RECURRENTES: ABOGADOS FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO Y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS
FISCALÍA: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VICTIMA: (G.D.M.M) ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO
PONENTE MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha seis de agosto del año dos mil veinticuatro (06/08/2024), por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, ambos en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Carlos Jacob Lujan, en contra del auto fundado publicado en fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro (30/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar las nulidades opuestas por la defensa privada, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2023-000441, seguida en contra del ciudadano Carlos Jacob Lujan, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (G.D.M.M) identidad omitida.
ANTECEDENTES
En fecha en veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia preliminar, publicando el auto declarando sin lugar las nulidades opuestas por la defensa, en fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro (30/07/2024).
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, ambos en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Carlos Jacob Lujan, interpusieron el recurso bajo examen.
En fecha ocho de agosto del año dos mil veinticuatro (08/08/2024), quedó emplazada la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, siendo consignado escrito de contestación en fecha trece de agosto del año dos mil veinticuatro (13/08/2024), por parte de la abogada Mariana Coromoto Bastidas Rangel, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal de Instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, quedando signado el recurso de apelación bajo el N° LP01-R-2024-000202.
En fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría y dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 02, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha, ordenándose la convocatoria de la Jueza Temporal de esta Instancia, abogada Patricia Isabel González Arias.
En fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), la Jueza Temporal de esta Instancia, abogada Patricia Isabel González Arias, se abocó al conocimiento del presente recurso.
En fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los Jueces, Wendy Lovely Rondón, Patricia Isabel González Arias y Eduardo José Rodríguez Crespo, correspondiéndole a este último la ponencia.
En fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), se dictó auto de admisión del recurso LP01-R-2024-000202.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), la jueza superior Ciribeth Guerrero Ochea, se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación, toda vez que en fecha 10/12/204, fue juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia como jueza provisoria de la Corte de Apelaciones N° 02.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 10 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, ambos en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Carlos Jacob Lujan, en el cual exponen:
“(Omissis…) “…Nosotros, FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MOLSALVE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.002.904 y 17.521.397 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.862 y 150.712 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio Calle 3, Quinta Guadalupana, Nro. 023, celular: 0414-7451616 y 0424-7421265, correos: fidelmonsalve@gmail.com y orianamonsalveramirez@grnail.com, y jurídicamente hábiles, actuando como defensores de confianza del ciudadano CARLOS JACOB LUJÁN, ampliamente identificado en los autos, específicamente en la causa N° LP01-P-2023-000441, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “...las señaladas expresamente por la lev”, formalmente APELAMOS al Auto dictado en fecha TREINTA DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (30-07-2024) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ello por las siguientes razones:
En fecha 25 de julio del año 2024, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo publicado el Auto Declarando SIN LUGAR las Nulidades presentadas por la defensa, en fecha 30 de julio del año 2024.
En la oportunidad de celebrarse dicha Audiencia Preliminar, nosotros como defensa del ciudadano CARLOS JACOB LUJÁN, presentamos como nulidades del proceso, tanto la nulidad de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por no cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como nulidad de! proceso, por cuanto se estaban tomando como elementos de convicción y como medios de prueba, experticias que a la fecha no constan agregadas a la causa, lo cual hace que exista una violación al debido proceso, toda vez, que se presentan elementos a los cuales esta defensa y el imputado no han tenido el decido acceso para garantizar el derecho a una defensa efectiva, pudiendo conocer la licitud de la prueba, y su utilidad, necesidad y pertinencia para poder ser llevada a un eventual juicio oral y público.
Nuestra oposición a la incorporación a posteriori de ese medio prueba, iba directamente relacionada con la deposición del Experto en base a resultas de la Terna Psiquiátrica y/o Psicológica, solicitada mediante oficio N° 14-F10-1142- 2023, indicándole al Tribunal el contenido de la Sentencia de La Sala de Casación Penal N° 362, de fecha 04 de julio del año 2024, que entre otras coas establece:
“En el presente caso, la incorporación posterior (a la Audiencia Preliminar) de los resultados de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, no permitieron el control de dichas actuaciones (en fase intermedia) ya que no se tenía certeza de su contenido, lo que determina la nulidad del acto conclusivo de acusación, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal”
En cuanto a la nulidad del Escrito Acusatorio, establecimos que el mismo no cumple con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción presentados no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de nuestro representado, y además el Ministerio Público no estableció como cada uno de ellos y adminiculándolos entre sí servían para establecer que la conducta atípica y antijurídica realizada por el ciudadano CARLOS JACOB LUJÁN encuadraba en el ¡lícito penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el contenido del artículo 99 del Código Penal Venezolano.
Establecíamos nosotros, al momento de nuestra intervención, la no existencia del delito, por cuanto de las propias actas del proceso (de ser tomadas como ciertas) se desprendía que el adolescente (supuesta víctima) en la presente causa, había obrado con absoluto CONSENTIMIENTO, siendo un adolescente de 17 años y 10 meses de edad.
Con lo anteriormente narrado, queríamos poner en contexto a esta Honorable Corte de Apelaciones, para luego si entrar a motivar nuestro Recurso de Apelación, por cuanto consideramos que el AUTO QUE FUNDAMENTA LAS NULIDADES, carece de total motivación.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Ahora bien, una vez revisado el Auto, del cual formalmente apelamos, al momento de dar respuesta a nuestras nulidades planteadas, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
“Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio quien aquí decide evidencia que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en la ley adjetiva penal, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad alegada por la defensa privada...
En cuanto a la nulidad planteadas por la defensa privada en relación al (sic) a dos experticias la defensa no manifiesta expresamente cuales son dichas experticias y de la revisión de las actuaciones este tribunal evidencia que el Ministerio Público promovió para ser escuchadas las resultas la deposición del experto que realizare la terna psiquiátrica como resultas por obtener, si bien es cierto que la misma no constan en las actuaciones, estas fueron acordadas por el Ministerio Público para la realización de la misma, recordándose que la misma puede ser consignada antes del Inicio del Juicio Oral Y público”
En esos dos párrafos, ciudadanos Magistrados, el Tribunal pretendió dar una exigua fundamentación a las nulidades planteadas por la defensa. No señalando el por qué consideraba que el Escrito Acusatorio cumplía con los requisitos de ley. El establecer. “Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio guien aquí decide evidencia que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en la lev adjetiva penal, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad alegada por la defensa privada”, no da respuesta oportuna a nuestros pedimentos.
La motivación de una sentencia o de un auto, debe llevar al juez a dar un razonamiento lógico de fundamentación jurídica, que dé respuesta a las solicitudes planteadas, en este caso, la oposición de una nulidad en el proceso.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 771 de fecha 02-12-2015, expediente N° AA30-P-2015-000304 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en relación a la motivación de la sentencia, ha expresado:
“...En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes”
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
"... [I]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva...”.
Es deber del juzgador, emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado, para del cumplimiento a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, que son los principios rectores de todo proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Al carecer de motivación el fallo recurrido, debe esta Instancia declarar LA NULIDAD DEL AUTO FUNDADO DE LAS NULIDADES PLANTEADAS, y en consecuencia determinar que otro Tribunal conozca de la presente causa, y se realice una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo del vicio aquí denunciado.
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Capítulo II del Título V referido a los Actos Procesales y las Nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma lev procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia de lo obrado.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. - La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. - El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. - La insanabílidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
4.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, intitulado “ACTOS Y NULIDADES PROCESALES”, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado:
“...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe -grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano...”.
Como ya lo hemos señalado, nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.
En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal gue haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 174 del COPP en concordancia con el artículo 175 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de la Sala Penal el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
Las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de las causas sometidas a su consideración, donde se discute la nulidad como argumento, acogen la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
La situación planteada en la presente causa no difiere en cuanto a los supuestos procesales planteados en los criterios jurisprudenciales de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera la defensa que esta Corte de Apelaciones deberá también en éste caso aplicar los criterios anteriormente señalados.
Ahora bien, hemos señalado que el Código Orgánico Procesal Penal trata el tema de las nulidades de manera abierta, atendiendo las infracciones de Garantías Constitucionales o aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, lo cual revela una inclinación por consagrar un sistema de nulidades implícitas o virtuales. Contemplándose no solamente las nulidades para aquellas hipótesis expresamente señaladas en la ley, sino también cuando la irregularidad que motive la violación de los principios fundamentales del juicio, entre otras hipótesis, no estén especificadas en la ley procesal.
La nulidad bajo éste régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal cuando expresa:
“En el sentido de que el legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados es el imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho de la defensa... la solicitud de nulidad deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionado con violación o menoscabo de su derecho a la defensa y jamás en detrimento de éste”.
No obstante, y en aras al cumplimiento de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, el Recurso de Nulidad en forma autónoma podrá ser planteado por cualquiera de sus intervinientes, es decir, fiscal, defensa, víctima e imputado.
Por todo lo anteriormente descrito es que nos dirigimos a esta Honorable instancia, con el fin de que sea corregida la falla jurídica observada y se declare la NULIDAD del auto de fecha 30 de julio del año 2024, y por ende sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado.
Solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley (…Omissis)”.
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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 20, su vuelto y 21 del cuadernillo, corre agregado escrito de contestación en fecha trece de agosto del año dos mil veinticuatro (13/08/2024), por parte de la abogada Mariana Coromoto Bastidas Rangel, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, en el cual señala:
“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. MARIANA COROMOTO BASTIDAS RANGEL Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los abogados: FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO Y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.002.904 y 17.521.397, en su orden, Inpreabogado 21.862 y 150.712 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, calle 03, Quinta Guadalupana, Nro 023, celular 0414-7451616 y 0424-7421265, correo electrónico fidelmonsatve@amail.com y orianamonsalveramirez@gmail.com, en su carácter de Defensores Técnicos del ciudadano CARLOS JACOB LUJAN, plenamente identificado en autos, en el Asunto Principal N° LP01 -P-2023-00441. que cursa ante el Tribunal Segundo De Primera Instancia En lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, quienes ejercen el Recurso de Apelación contra la Decisión de fecha 30 de julio de 2024.
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada, siendo que me di por notificada el día 08 de Agosto de 2024, mediante Boleta de Emplazamiento N° CJPM-J-BOL-2024-004472 de fecha 06 de Agosto de 2024, es por ello que procedo a realizar contestación en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados alega los recurrentes en su escrito de apelación que el día 25-07-2024 se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo publicado en fecha 30-07-2024 el auto declarando SIN LUGAR las nulidades presentadas por la defensa, en donde los mismos solicitan la Nulidad de la Acusación Fiscal por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal manifestando que no son suficientes los elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de su representado y además el Ministerio Publico no estableció como cada uno de ellos y adminiculándolos entre sí servían para establecer que la conducta atípica y antijuridica realizada por el ciudadano Carlos Jacob Lujan encuadraba en el ilícito penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, indicando además la defensa que el delito no existió ya que hubo según lo indicado, el consentimiento de la víctima, así mismo se solicitó la nulidad del proceso, por cuanto se estaban tomando elementos de convicción y como medios de prueba, experticias que a la fecha no constan agregadas a la causa indicando así que el Tribunal INMOTIVO LA DECISIÓN, y se configura una violación al debido proceso y la obligación de controlar la acusación, debido a que la misma debe ser fundada como garantía judicial.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Siendo así quien suscribe considera que la Acusación presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que existen suficientes elementos de convicción que sustentan la misma, y que encuadra en la conducta atípica y antijuridica desplegada por el ciudadano CARLOS JACOB LUJAN, toda vez que efectivamente según las experticias y entrevistas realizadas se pudo constatar que efectivamente existió tal situación, manifestando además que esgrimió en la audiencia preliminar las circunstancias por las cuales no existió la comisión del delito, sin embargo, no es ésta la oportunidad procesal para determinar o no la responsabilidad del ciudadano imputado, ya que son cuestiones de fondo, que mal pudiera el juez de control evaluar en este momento procesal, en relación a los elementos de convicción indicados como su resulta, y los medios de prueba promovidos igualmente, se considera que como bien indicó el juez en el auto fundado de la celebración de la audiencia preliminar las mismas pueden ser presentadas en la audiencia de apertura a juicio, ya que hasta el momento de la audiencia preliminar no se habían obtenido, por lo tanto por todo lo anteriormente expuesto se considera que el auto fundado se encuentra lo suficientemente motivado.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todos los hechos anteriormente explanados y tomando en consideración las circunstancias, habiéndose impartido justicia ya que el aquo toma una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados: FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO Y ORIANA MONSALVE RAMIREZ, titulares de las cédula de*í identidad Nros. V-8.002.904 y 17.521.397, en su orden, Inpreabogado 21.862 y 150.712 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, calle 03, Quinta Guadalupana, Nro 023, celular 0414*7451616 y 0424-7421265, correo electrónico fidelmonsalve@amail.com y orianamonsalveramirez@gmail.com, en su carácter de Defensores Técnicos del ciudadano CARLOS JACOB LUJAN, plenamente identificado en autos, plenamente identificado en autos, en el Asunto Principal N° : LP01-P-2023-00441. que cursa ante el Tribunal Segundo De Primera Instancia En lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del mismo tribunal, fundada en fecha 30-07-2024, ya que ESTÁ TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA. Igualmente se sirvan los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones RATIFICAR LA DECISIÓN DE FECHA 25 DE JULIO DEL AÑO 2.024 dictada por este Tribunal.
Justicia, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro. (2024). (Omissis…)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro (30/07/2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión en cuya dispositiva señaló lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
UNICO: Se declara sin lugar la solicitud de las Nulidades alegada por la Defensor Privada Abg. Oriana Monsalve, esta Juzgadora no observa ningún vicio que viole los derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la medida preventiva de libertad solicitad por el Ministerio Publico conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide mantiene la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a los artículos 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera que no han variado las circunstancias que dieron origen. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente, se omite notificar a las partes. Líbrese solo boleta de Notificación a la víctima, victo que en la presente audiencia preliminar fue presentada por el Ministerio Publico, esto en pro de garantizar el derecho de las partes.
Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer. Cúmplase lo ordenado. (Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha seis de agosto del año dos mil veinticuatro (06/08/2024), por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, ambos en su condición de defensores privados y con tal carácter del ciudadano Carlos Jacob Lujan, en contra del auto fundado publicado en fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro (30/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la nulidades opuestas por la defensa privada, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2023-000441, seguida en contra del ciudadano Carlos Jacob Lujan, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (G.D.M.M) identidad omitida.
Así las cosas, analizado tanto el recurso de apelación, como el escrito de contestación y la decisión objeto de impugnación, observa esta Alzada que la parte recurrente abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Carlos Jacob Lujan, interponen el presente recurso de apelación arguyendo que “...Conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “...las señaladas expresamente por la ley”, formalmente APELAMOS al Auto dictado en fecha TREINTA DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (30-07-2024) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida...”.
Que “...En la oportunidad de celebrarse dicha Audiencia Preliminar, nosotros como defensa del ciudadano CARLOS JACOB LUJÁN, presentamos como nulidades del proceso, tanto la nulidad de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por no cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como nulidad del proceso, por cuanto se estaban tomando como elementos de convicción y como medios de prueba, experticias que a la fecha no constan agregadas a la causa, lo cual hace que exista una violación al debido proceso, toda vez, que se presentan elementos a los cuales esta defensa y el imputado no han tenido el decido acceso para garantizar el derecho a una defensa efectiva, pudiendo conocer la licitud de la prueba, y su utilidad, necesidad y pertinencia para poder ser llevada a un eventual juicio oral y público...”.
Que “...En el presente caso, la incorporación posterior (a la Audiencia Preliminar) de los resultados de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, no permitieron el control de dichas actuaciones (en fase intermedia) ya que no se tenía certeza de su contenido, lo que determina la nulidad del acto conclusivo de acusación, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “En cuanto a la nulidad del Escrito Acusatorio, establecimos que el mismo no cumple con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción presentados no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de nuestro representado, y además el Ministerio Público no estableció como cada uno de ellos y adminiculándolos entre sí servían para establecer que la conducta atípica y antijurídica realizada por el ciudadano CARLOS JACOB LUJÁN encuadraba en el ilícito penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el contenido del artículo 99 del Código Penal Venezolano”, ya que ellos alegaron la no existencia del delito, dado a que de las actuaciones se desprende que la “adolescente (supuesta víctima) en la presente causa, había obrado con absoluto CONSENTIMIENTO, siendo un adolescente de 17 años y 10 meses de edad...”.
Que “…el AUTO QUE FUNDAMENTA LAS NULIDADES, carece de total motivación…”.
Que “...En esos dos párrafos, ciudadanos Magistrados, el Tribunal pretendió dar una exigua fundamentación a las nulidades planteadas por la defensa. No señalando el por qué consideraba que el Escrito Acusatorio cumplía con los requisitos de ley. El establecer. “Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio quien aquí decide evidencia que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en la lev adjetiva penal, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad alegada por la defensa privada”, no dando respuesta a los planteamientos por ellos realizados.
Que por ello es que recurren “...con el fin de que sea corregida la falla jurídica observada y se declare la NULIDAD del auto de fecha 30 de julio del año 2024, y por ende sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado”.
Mientras que por su parte, la representante del Ministerio Público en el escrito de contestación señaló como argumentos esenciales los siguientes:
Que “la Acusación presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que existen suficientes elementos de convicción que sustentan la misma, y que encuadra en la conducta atípica y antijuridica desplegada por el ciudadano CARLOS JACOB LUJAN, toda vez que efectivamente según las experticias y entrevistas realizadas se pudo constatar que efectivamente existió tal situación, manifestando además que esgrimió en la audiencia preliminar las circunstancias por las cuales no existió la comisión del delito, sin embargo, no es ésta la oportunidad procesal para determinar o no la responsabilidad del ciudadano imputado, ya que son cuestiones de fondo, que mal pudiera el juez de control evaluar en este momento procesal, en relación a los elementos de convicción indicados como su resulta, y los medios de prueba promovidos igualmente, se considera que como bien indicó el juez en el auto fundado de la celebración de la audiencia preliminar las mismas pueden ser presentadas en la audiencia de apertura a juicio, ya que hasta el momento de la audiencia preliminar no se habían obtenido, por lo tanto por todo lo anteriormente expuesto se considera que el auto fundado se encuentra lo suficientemente motivado...”.
Que por ello solicita que “sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados: FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO Y ORIANA MONSALVE RAMIREZ…” por considerar que la decisión “…ESTÁ TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA”.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones entra a examinar cada una de las denuncias realizadas, a cuyos fines observa que los recurrentes delatan como punto central, la falta de motivación en la decisión, al considerar que la juzgadora no explicó razonadamente el por qué consideró que era procedente declarar sin lugar las nulidades opuestas, referidas a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y al promoverse en la acusación, medios de pruebas no agregadas a las actuaciones, en tanto que a su entender, esto último vulnera el derecho a la defensa efectiva al no permitirle conocer la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba.
Habida cuenta de lo argüido y con el propósito de constar si efectivamente la decisión se encuentra abrigada por el vicio de falta de motivación, resulta obligante para esta Alzada analizar cada uno de los puntos señalados por la jurisdicente en la recurrida, y así observa que en el auto fundado mediante el cual declara sin lugar las nulidades, la juzgadora señaló:
(Omisiss…) “En primer lugar, es necesario señalar que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que: En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. (Sentencia No. 1228, 16-06-05)
Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09).
En fecha 25 de julio del 2024, esta Juzgadora pasa fundamentar las nulidades alegada por el Defensor Privada Abg. Oriana Monsalve en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JACOB LUJAN VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-8.020.412, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de identidad omitida (GDMM)..:
"Mediante la cual solicita quiero hacer ciertas consideración escuchado al ministerio público, viene de una denuncia presentada por la mamá de la víctima, le acordaron vía excepción la orden de aprehensión el ministerio público para entrar en erro al tribunal y llego al tribunal de control N 03 declarando sin lugar dicha orden de aprehensión, la fiscalía no acompañaba suficientes elementos de convicción, posteriormente el ministerio publico imputa a mi representado por abuso sexual con penetración, elevo la nulidad artículo 174 y 175 de la acusación por lo siguiente. escuchamos unos hechos donde dice que la madre le dice a su hijo de un dinero y le dijo que era su jefe, los mismo hechos establecen dice que el accedió a mantener relaciones con el ciudadano Carlos Jacob, el ministerio publico dice que existen suficientes elementos para la acusación solicito el control formal y material de la acusación para revisar esos elementos de convicción, existe una conversación entre la víctima y mi representado que debe ser revisada, dice el ministerio público que el ciudadano manipulaba a la víctima porque le ofrecía dinero a la víctima, se ve cual es la intención del adolescente en la presente causa, es el ciudadano víctima le pedía dinero a Jacob Lujan, ahí están los mensajes del supuesto niño manipulado, le decía que estaban cansado y que necesitaba sexo duro y lo pegara contra la pared, no se puede venir decir hechos que no son la realidad de allí la nulidad de la acusación, debe ser detallado cada uno de los elementos de convicción para la presunción de inocencia de mi representado, debe determinar la utilidad, pertinencia y necesidad necesarias para el proceso, esta es una causa que está pidiendo el ministerio público para ser aperturada en Juicio, que se saca de cada elemento probatorio, Igualmente existen dos experticias que no constan en el causa, no constan agregadas o practicadas, existe sentencia de fecha 04-07-2024 por la sala de Casación es violatorio al debido proceso, si no tenemos acceso a todas las actuaciones, y como podemos saber si tienen relación con la causa, no debe haber una acusación sin todos los elementos por el cual acusa, en cuanto al delito imputado articulo 259 de COPP, el ministerio publico debió tener elementos de convicción para acusar, no señala que el adolescente accedió a tener relaciones con el ciudadano Carlos, dice que lo manipulo, existen el vaciado de contenido, donde el adolescente pedía dinero a mi representado. Solicito 174 y 175 del COPP la nulidad del escrito acusatorio conforme al artículo 308 del COPP no se ha aprobado que el ciudadano victima accedió tener relaciones con el ciudadano Carlos Jacob. El ciudadano siempre ha estado presto con este proceso, no existe peligro de fuga, no ha vuelto tener contacto con la víctima. Solicito se declarada la negativa de la medida solicitada por el ministerio público, Es todo"
En atención a esta solicitud es preciso dejar claro que la defensa solicita nulidad, haciendo referencia a que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que el Ministerio publico omite las resulta de la diligencia para los elementos de convicción, ahora bien, este establece lo siguiente:
(…)
Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio quien aquí decide evidencia que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en la ley adjetiva penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de Nulidad alegada por la defensa privada.
En cuanto a la nulidad planteadas por la defensa Privada en relación al a dos experticias la defensa no manifiesta expresamente cuales son dichas experticias y de la revisión de las actuaciones este tribunal evidencia que el Ministerio Publico promovió para ser escuchada las resultas la deposición del experto que realizare la tena psiquiátrica como resultas por obtener si bien es cierto que la misma no constan en las actuaciones, estas fueron acordadas por el Ministerio Publico para la realización de la misma recordándole que la misma puede ser consignada antes del inicio del juicio oral y público, este tribunal las declara sin lugar de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Al respecto este Tribunal vista las nulidades solicitadas por la defensa pública. es menester observar lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Y, lo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…)
Constatado el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, siendo además convalidados por todas las partes integrantes en la presente causa penal que no se ha violentado derechos y garantías constitucionales, es dable para este Tribunal declarar sin lugar las nulidades planteadas, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De lo anterior advierte este Tribunal Colegiado, que la jueza no específica de una forma razonada por qué consideró que en el caso bajo examen, la acusación contrario a lo argüido por la defensa, sí cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme se patentiza, se circunscribió a dejar sentado que “Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio quien aquí decide evidencia que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en la ley adjetiva penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de Nulidad alegada por la defensa privada”, sin expresar de manera suficiente y razonada los fundamentos por los cuales consideró que lo procedente era declarar sin lugar la nulidad del escrito acusatorio y de qué manera realizó ese control formal y material de la acusación.
Así las cosas, de lo relatado por la juzgadora en su escaso auto fundado, no es ostensible para esta Alzada, que efectivamente haya dado estricto cumplimiento a su deber de realizar ese control formal y material de la acusación -el cual aduce haber efectuado-, en tanto que, no expresó si efectivamente el escrito acusatorio cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (control formal) realizando el examen de cada uno de ellos, ni mucho menos, que haya hecho el análisis o estudio de los fundamentos considerados por el Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado (control material), esto, tal y como ya ha sido ampliamente señalado por nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones.
A la par de ello, resulta palmario para esta Corte que la juzgadora de instancia al resolver lo concerniente a la nulidad de la acusación, ante la promoción de las pruebas inexistentes en las actuaciones, escuetamente -en dos párrafos- plasmó que:
“En cuanto a la nulidad planteadas por la defensa Privada en relación al a dos experticias la defensa no manifiesta expresamente cuales son dichas experticias y de la revisión de las actuaciones este tribunal evidencia que el Ministerio Publico promovió para ser escuchada las resultas la deposición del experto que realizare la tena psiquiátrica como resultas por obtener si bien es cierto que la misma no constan en las actuaciones, estas fueron acordadas por el Ministerio Publico para la realización de la misma recordándole que la misma puede ser consignada antes del inicio del juicio oral y público, este tribunal las declara sin lugar de acuerdo a las siguientes consideraciones”: (…).
“Constatado el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, siendo además convalidados por todas las partes integrantes en la presente causa penal que no se ha violentado derechos y garantías constitucionales, es dable para este Tribunal declarar sin lugar las nulidades planteadas, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En tanto que su análisis se centró en citar y transcribir los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin realizar un análisis concienzudo de lo planteado y de los mismos artículos trascritos, así como la relación de estos con lo planteado y lo resuelto.
Habida cuenta de ello, concluye esta Superior Instancia que la jueza no desarrolló en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, con lo cual palpablemente no proporciona razonamiento alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, de tal manera que permita el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la sensatez y el derecho, deslindando con ello en una falta de motivación en el fallo, tal y como acertadamente lo han señalado las recurrentes.
Por consecuencia, tomando en cuenta que toda decisión es una justificación racional y razonable de lo resuelto, se discurre que una motivación íntegra y autosuficiente es necesaria para hacer conocer a las partes y a la colectividad las razones por las cuales se tomó, con la expresión de los razonamientos lógicos exigidos a todo juzgador, argumentos que han de delinear cual fue el recorrido del ejercicio intelectual llevado a cabo y que le condujo al convencimiento de lo resuelto, que si bien en la etapa investigativa y preliminar no resulta tan exigente como la de la etapa de juicio, es necesario que sea lo suficientemente apta para que permita entender las razones por las cuales se sustenta.
En tal sentido, en el caso bajo examen resulta notorio para esta Alzada que la jueza de control incumplió las reglas de la motivación judicial, al no dar respuesta de forma clara, congruente, lógica y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo inmotivado, toda vez que obvió señalar –como se indicó supra- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, violentando flagrantemente las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Sala que la razón le asiste a los recurrentes.
En relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:
“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.
Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que al constatarse la omisión delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, tal desatención constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.
Como corolario de lo antepuesto, se evidencia que la conducta jurisdiccional desplegada por la a quo al no haber emitido un auto debidamente motivado, se encuentra reñida con la ley, circunstancias que infectan de nulidad la decisión recurrida, por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por falta de motivación en la decisión, y en consecuencia, anular el auto fundado dictado en fecha 30 de julio del año 2024, generado de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 25 de julio del año 2024, y así se decide.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha seis de agosto del año dos mil veinticuatro (06/08/2024), por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores privados del ciudadano Carlos Jacob Lujan, en contra del auto fundado publicado en fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro (30/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar las nulidades opuestas por la defensa, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2023-000441, seguida en contra del ciudadano Carlos Jacob Lujan, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de (G.D.M.M) identidad omitida, generada como consecuencia de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 25/07/2024 y debidamente fundamentada en fecha 30/07/2024, como consecuencia de lo cual, se anula la decisión objeto de apelación, la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio emitido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha seis de agosto del año dos mil veinticuatro (06/08/2024), por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores privados del ciudadano Carlos Jacob Lujan, en contra del auto fundado publicado en fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro (30/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las nulidades opuestas por la defensa, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2023-000441, seguida en contra del ciudadano Carlos Jacob Lujan, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de (G.D.M.M) identidad omitida.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 30-07-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal N° LP01-P-2023-000441, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades opuestas por los defensores de confianza del acusado Carlos Jacob Lujan, como consecuencia de lo cual, se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25/07/2024, así como el auto de apertura a juicio de fecha 30/07/2024.
TERCERO: Por efecto de la nulidad y consecuente reposición decretada, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un tribunal distinto y de la misma categoría al que dictó la decisión objeto del presente recurso.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc.WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE
MSC. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________.
Conste. La Secretaria.