REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 07 de febrero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000507
ASUNTO : LJ01-X-2025-000003
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Ender Albeiro Rondón Escalante, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, cuyo cuadernillo fue signado con el Nº LJ01-X-2025-000003, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2024-000507, seguido en contra del ciudadano Yorgenis De Jesús Contreras Álvarez, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el juzgador como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…(Omissis) ACTA DE INHIBICIÓN
En horas del mediodía, exactamente a las 12:20 pm, del día de hoy veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), presente por ante la oficina de Secretaría de este Juzgado Segundo en Función de Control, el Abg. Ender Albeiro Rondón Escalante, en su condición de Juez de este Juzgado expuso: ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO PENAL N° LP11-P-2024-000507, por cuanto, en horas del mediodía, estaba resolviendo una Audiencia Preliminar vía telemática signado con el numero LP11P2024000855, donde figura como imputado el ciudadano YORGENIS DE JESUS CONTRERAS ALVAREZ, con el Juzgado Segundo de Control de la ciudad de Mérida a cargo de la Juez Karen Ruiz, en la sala de audiencias N° 5 encontrándose presentes las partes y el imputado en la ciudad de Mérida, cuando recibí una llamada de la Jueza Dra. Karen Ruiz informando que estaban a la espera de un defensor público y un Fiscal del Ministerio Publico que por favor esperáramos unas veinte (20) minutos. como se hicieron las 11:55 horas de la mañana, por lo cual le informe a las partes y visto que ya era mediodía me retire de la sede a buscar el almuerzo en mi residencia, devolviéndome de una vez al circuito, en el momento en que estacionaba mi vehículo, me percate que se estaba acercando el abogado German Castellanos, en lo que me baje comenzó a manotear de forma desafiante gritando que: "¿Usted no que estaba en una Telemática?", a lo que respondí si Doctor pero salí un momento, volvió a gritar más fuerte, "ustedes hacen lo que les da la gana, mentirosos", hasta señalándome con su dedo, situación que fue presenciada por la Abogada Nilda Mora y la Asistente Eukarellis D'Vicente quienes se encontraban en el estacionamiento de la sede judicial, por lo que ignoré al abogado y me dirigí al Despacho, y luego a la sala de audiencias para proceder al acto de juramentación ya que aún no había enlace para la audiencia telemática, estando en la sala el alguacil Javier Moreno hace ingresar al abogado German Castellanos y a su representado, no obstante el abogado continuó con una actitud altanera, arrogante e irrespetuosa, señalando: "estay molesto Dr." A lo que le dije que se acercara al estrado y manifestara que ocurría, y es allí cuando comenzó a insultarme, a proferir palabras obscenas, atropellando con sus expresiones que no dejaba intervenir, vista la actitud del abogado, me levante de la silla y le dije que no le aceptaba que me estuviera insultando ni dirigiéndose hacia mi de esa manera y faltando el respeto al decoro e investidura del tribunal, hasta el punto de llegar a decir que todos aquí no éramos nadie, sobre todo yo no era nadie, amenazando con denunciarme y colocar mi nombre en las redes hasta lograr mi destitución, en eso los alguaciles Jesús López, junto con Javier Moreno, lo retiran de la sala, retirándome a mi también para resguardar mi integridad. Es de destacar que el abogado German Castellanos tiene esa actitud desde que fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones el amparo que interpuso en la causa LP01-0-2025-000001 ante tal situación, me encuentro dentro de la causal de inhibición establecida en el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que recibí insultos faltando a mi investidura como Juez, y que afecta mi deber de imparcialidad respecto al asunto donde debe ser juramentado el Abogado German Castellanos, por lo que en acatamiento a la obligación contenida en el artículo 90 ejusdem, procedo en este acto a Inhibirme del conocimiento del presente asunto penal. En tal sentido, se promueven las declaraciones de las personas que presenciaron la situación antes señalada, quienes pueden dar fe de la actitud irrespetuosa del Abogado German Castellanos:
1.- Nilda Mora Quiñones, cédula de identidad N° V-9.028.242, teléfono 04147566413
2.- Eukarelis Del Valle D' Vicente Peña, cédula de identidad N° V- 18.902.649, teléfono 04144440972
3. Verónica Josefina Durán Montilla, cédula de identidad N° V-24.931.837. Teléfono 04247333610
4- Jesús López, cédula de identidad N° V-27.022.068 teléfono 04247408528
5.- Javier Moreno, cédula de identidad N° V-27.270.743 teléfono 04247827327
En consecuencia se Ordena expedir por Secretaría Copia Fotostática Certificada del Acta de Inhibición, así mismo conforme al artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena la remisión del Cuaderno Separado que contiene la presente Inhibición junto con Copia Fotostática Certificada del acta de juramentación que constan en el asunto LP11-P-2024000-507 que cursa por ante este tribunal, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes. De acuerdo a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, en concordancia con el último aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de darle Continuidad al presente Asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su distribución a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio remítase con los recaudos necesarios. Notifíquese a las partes. Es todo. terminó, se leyó lo escrito y conformes firman. (Omissis…) …”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones y evacuadas las pruebas ofrecidas en efcha 06 de febrero de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la jueza de esta alzada a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:
“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.
Al respecto y sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).
Por su parte, Joan Picó I Junoy, en “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: Abstención y Recusación” (pp. 75 y 76), ha señalado que “…la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia, como lo ha señalado la jurisprudencia española se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) Que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante…; c) Se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.” (Joan Picó I Junoy, pp. 75 y 76).
Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
Así pues, en torno a la competencia subjetiva Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado:
“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
Ahora bien, en el caso de marras aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por la situación suscitada en fecha 29 de enero del año 2025, con el abogado Germán Castellanos, dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, oportunidad en la que el abogado en mención tomó un actitud irrespetuosa e insultante en su contra.
Habida cuenta de ello, esta Alzada deslinda del acta de inhibición desarrollada por el juez inhibido, que la incidencia es planteada bajo el argumento de hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la referida a enemistad manifiesta.
De tal manera, resulta necesario delimitar primeramente el sentido y alcance de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, -alegada por el juez inhibido-, la cual conforme se constata, está referida a dos supuestos a saber, el referente a la amistad manifiesta, y el concerniente, a la enemistad manifiesta.
Sobre el término “enemistad” el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas De Torres, señala:
“Mutua aversión entre dos o más personas. Odio o animadversión recíprocas entre grupos sociales. Trato áspero o relación nula entre los obligados al compañerismo o la convivencia íntima”.
Y la enciclopedia libre en línea Wikipedia, arroja como resultado que:
La enemistad es la relación contraria a la amistad. Consiste en una aversión, no necesariamente mutua, aunque sí frecuentemente, entre varias personas. Se manifiesta con:
Agresiones verbales.
Continuos intentos de intimidación.
Agresiones físicas.
Intento de hacer al otro/otros la vida imposible.
Profundo sentimiento de odio.
Preocupación o estrés si una de las personas involucradas no tiene por enemiga a la otra (lo padece esta última).
Al respecto, la Sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, de fecha 4 de abril de 2006 (caso Recurso de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Nº 638/06 del 04 de abril de 2006.), establece lo siguiente:
“…Sentado el punto cabe valorar que la enemistad, odio o resentimiento, solo puede ser considerada si tal estado de ánimo se manifiesta por actos externos que le dan estado público, lo que bajo ningún concepto se verifica en autos. …”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23/05/2012, expediente Nº 12-0462, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, estableció en relación a la “enemistad manifiesta”, lo siguiente:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
En tal sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, entre otros funcionarios judiciales, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 (…).
Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 123, de fecha 24/04/2012, expediente Nº A12-113, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, estableció:
“(…) Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos CÉSAR MARÍN, FÉLIX LETHIDEL y EMETERIO RÁNGEL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primero nombrados en grado de autores y el último en grado de cooperador; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la jueza lo siguiente:
“…desde hace más de ocho mantengo amistad con el acusado EMETERIO RANGEL QUINTERO, compartiendo reuniones sociales en esta ciudad de Tucupita entre amigos comunes a ambos, ha visitado mi hogar, lo he acompañado en momentos difíciles que se le han presentado, conozco a su grupo familiar, por lo que goza de mi aprecio, estima, respeto y amistad…”.
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Bajo estas premisas, los dos supuestos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, esto es amistad o enemistad manifiesta, deben ser ostensibles, es decir, no deben suponerse, presumirse, ni estar fundados en motivos más o menos graves, sino que deben estar demostrados con hechos evidentes, palpables y concretos que hagan indudable su existencia.
En tal sentido, tratándose en el presente caso el motivo alegado por el juez inhibido, bajo el argumento de enemistad manifiesta, es menester indicar que a fin de que sea procedente la causal, se requiere que la inhibición no sea planteada sobre la base de hechos imprecisos y carentes de fundamentos, o incluso sin indicación alguna de circunstancias fácticas que puedan ser verificadas y que demuestren los argumentos alegados como motivo de procedencia de la inhibición, pues además de la fundamentación sustentada, coherente y lógica, la misma debe ser comprobable con los medios probatorios que aporte el juez inhibido.
Atendiendo a las premisas anteriormente esbozadas, constata esta Alzada de la revisión del cuadernillo de inhibición, que el juzgador promueve pruebas testimoniales para sustentar los hechos suscitados y que dan origen a la incidencia planteada, a tales fines, promovió las declaraciones de los ciudadanos Nilda Mora Quiñones, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.242, Eukarelis Del Valle D' Vicente Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 18.902.649, Verónica Josefina Durán Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-24.931.837, Jesús López, titular de la cédula de identidad N° V-27.022.068, y Javier Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-27.270.743, testimoniales éstas que fueron admitidas por la Alzada mediante auto de fecha 04 de febrero de 2025.
Como consecuencia de las pruebas ofrecidas y admitidas, en fecha 06 de febrero del año 2025, la Corte de Apelaciones llevó a cabo audiencia a los fines de la evacuación de los testigos promovidos, a la cual acudieron el juez inhibido Abg. Ender Albeiro Rondón y los ciudadanos Eukarelis Del Valle D' Vicente Peña, Verónica Josefina Durán Montilla, Jesús López Javier Moreno, no así la testigo Nilda Mora Quiñones pese a hallarse debidamente citada, cuyo testimonio se prescindió.
Así pues durante la audiencia fueron escuchados:
El Abg. Ender Albeiro Rondón Escalante, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N°02 Extensión El Vigía, quien expuso:
“…(Omissis…)Buenas tardes, ciudadanos Magistrados, mi planteamiento de la inhibición es en base a los hechos en fecha 29-01-2024, a las 12:10 p.m.; estaba en una audiencia telemática con el tribunal de control N°2 de la sede de Mérida, con la Dra. Kareen; en el momento de la conexión no tenía fiscal, me comentó “si por favor le diera un lapso de espera”, yo le informe a la doctora que: “me parece bien porque era hora del mediodía y tenía que buscar a mi nieta”, en base a lo anterior, le dije a las partes de la audiencia sobre la información y que esperaran, pues, no habían el fiscal y la defensa; y en colaboración de esa parte, yo salí a buscar a mi nieta, yo me demoré 8 o 10 minutos, a lo que llego a la sede, me percato que el abogado German Castellano estaba ahí, yo me estacioné mi vehículo en el puesto indicado, y empezó a manifestar a vivas voz ”usted como siempre mentiroso, hacen lo que le da la gana, hacen sus diligencias personales, ¿usted nunca había estado en una telemática?”, yo le dije: ya lo voy a atender. En ese momento, no había llegado el defensor y yo le dije a la Dra. Kareen que esperamos, después, se anuncian las partes, posteriormente, se le haba comunicado que se tenía que presentar en un lapso de 48 horas; lo hago pasar a sala de audiencia y, desde que entró, con una actitud arrogante y grosera a la magistrada del tribunal, diciendo: “aquí como siempre, haciendo lo que siempre, ustedes no sirven para nada”. Yo le dije: “Doctor por favor no”, siguió, como loco que decía y con temor que me hiciera algo, los alguaciles intervienen para evitar un problema, yo preferí salirme de la sala y, los alguaciles me protegieron; les dije que retiraran de la sala al abogado, vista esta falta de respeto, proseguí de conformidad al artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo la inhibición, supongo que puede pasar algo más adelante, es todo. (Omissis…)”.
La testigo Eukarelis Del Valle D' Vicente Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.902.649, quien se desempeña como asistente de tribunal y estando debidamente juramentada, manifestó:
“…(Omissis…) Ciudadanos Magistrados, para el momento de los hechos, me encontraba de salida en hora de almuerzo, en ese momento entraba el Dr. Ender a la sede, yo visualicé al Dr. German Castellanos dirigiéndose al Doctor Ender con un tono de voz elevado y grotesco, que según él se encontraba en una audiencia telemática, el Dr. Ender le responde que si, efectivamente estaba en una audiencia, esto fue lo que le respondió el Dr. Ender al otro Doctor: ya lo atiendo en sala. El Dra. German procedió entrar a la sede, es todo. (Omissis…)”.
La testigo Verónica Josefina Durán Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.931.827, quien se desempeña como secretaria judicial y previo juramento expresó:
“…(Omissis…) Ciudadanos Magistrados, se constituyó en la sala el tribunal para juramentación del defensor, una vez constituido en la sala, el ciudadano defensor se acerca al estrado de manera grotesca e incluso le manifestó que “le causaba arrechera el hecho que le estuvieran mintiendo” al ciudadano juez le decía, porque si estaba en una audiencia telemática lo venía venir de la calle, se enfrentó con grosería, hablo con tono elevado, gritando hasta que el ciudadano juez se levantó y mando a desalojar la sala. Es todo. (Omissis…)”.
El testigo Javier Rolando Moreno Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.270.743, el cual se desempeña como alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, y estando juramentado exuso:
“…(Omissis…) Ciudadanos Magistrados, buenas tardes, yo me encontraba ese día en sala N°5 con el Dr. Ender Rondón, el juez, era aproximadamente las 12:20 pm y tenía una audiencia con el abogado German Castellanos, el Doctor Ender me dice que haga pasar al abogado y al imputado, el abogado cuando entraba le dice al doctor “que él estaba molesto”, el Dr. Ender dice que se acerque al estrado, yo abro la puerta principal porque se fue el fluido eléctrico, el abogado se acercó al estrado y comenzó una discusión, el Dr. Ender le dice que respetara y, que se retirada de la sede de la sala, yo lo retire de la sala, Es todo. (Omissis…)”.
Por último, el testigo Jesús López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.022.068, con el cargo de alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, quien luego de ser juramentado relató:
“Ciudadanos Magistrados, buenas tardes, el día 29-01-2025, venia de sala 2 buscando una firma para el Dr. Ender, en el momento de la puerta escucho que estaba discutiendo, una pequeña discusión entre el Dr. Ender y el abogado Avendaño, en verdad no escuche la discusión, el Dr. Ender me dice que retire las partes, se retiran, es todo”.
Se desprende pues, de lo expresado por cada uno de los testigos y del juez inhibido, que ciertamente en fecha 29 de enero del año 2025, se presentó una situación perturbadora entre el juez en funciones de control Abg. Ender Albeiro Rondón Escalante y el defensor privado Abg. Germán Castellano, ello, al este último, generar una discusión incorrecta, irrespetuosa e inapropiada con el juzgador, afectando su estado de ánimo respecto al asunto en el que interviene como defensor, pues efectivamente lo señalado por el jurisdicente en su informe y en la oportunidad en que intervino en la audiencia de descargo de testigos, fue comprobado con el dicho de los testigos, quienes resultaron contestes en señalar que el abogado en ejercicio, primeramente, abordó intempestivamente al juzgador en el estacionamiento de la sede judicial y posteriormente, en la sala de audiencias a la cual había sido convocado a los fines de ser juramentado como defensor de confianza en el asunto penal LP11-P-2024-000507, profiriendo agresiones verbales e irreverentes hacia la investidura del juez.
Habida cuenta de lo antedicho, sin lugar a dudas la actitud y comportamiento del abogado Germán Castellanos, hacia y para con el juez Ender Albeiro Rondón Escalante, se corresponde con una causal de inhibición de naturaleza subjetiva, tal y como ya lo ha aclarado nuestro Máximo Tribunal y cuyas decisiones han sido citadas supra, pues el hecho que generó las consideraciones habidas en el interno del juzgador, para considerar procedente desprenderse del asunto penal en el que el abogado asumió como defensor de confianza, quedó comprobada a través de los medios probatorios traídos a esta Alzada.
En este sentido, siendo que la incidencia ha sido planteada por el juzgador con base en la existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como juzgador, encuadrada en el presupuesto fáctico a que se contrae el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprobada como ha sido la existencia de la circunstancia o situación cierta que afecta el correcto ejercicio, la imperturbabilidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia, lo procedente es declarar con lugar la incidencia planteada.
De tal manera, que a consideración de esta Instancia Superior los presupuestos expresados son suficientes para afectar el ánimo del juez, que le conlleven a desprenderse del conocimiento del caso, pues debe imponerse por sobre todo, el esfuerzo por lograr el ideario de superioridad moral y fortaleza de ánimo que le debe distinguir como juzgador, a fin de desvirtuar con su recta actuación y proceder, cualquier aseveración que en un momento dado pudiese afectar, por un comprensible sentimiento humano, su susceptibilidad.
Con base en las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declarar con lugar la inhibición propuesta, por el abogado Ender Albeiro Rondón Escalante, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, para conocer del asunto principal Nº LP11-P-2024-000507, seguido contra el ciudadano Jhon Freddy Chacón Pico, quien se encuentran actualmente asistido por el profesional del Derecho abogado Germán Castellanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena el conocimiento de dicho asunto penal al tribunal sustituto, esto es, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, distinto al tribunal inhibido, y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Único: Declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado Ender Albeiro Rondón Escalante, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, para conocer del asunto principal Nº LP11-P-2024-000507, seguido contra el ciudadano Jhon Freddy Chacón Pico, quien se encuentran actualmente asistido por el profesional del Derecho abogado Germán Castellanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá corresponderle el conocimiento del caso penal al tribunal sustituto, esto es, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, distinto al tribunal inhibido.
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Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL
En fecha 19/02/2024 se libró oficio Nro. CA-OFI-2024-0000141
Conste, La Secretaria