REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 11 de febrero de 2025

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-001031
ASUNTO : LP01-P-2024-001031

AUTO FUNDADO ORDENANDO PRACTICA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA

Visto el escrito suscrito por la abogada Virginia del Carmen Zerpa Diaz, en su carácter de apoderada especial del ciudadano ELIO JOSÉ MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.594.397, según instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 41, tomo 33, folios 141 al 144 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaría; quien solicitó la devolución de 135 litros de fragancia ambientador de uso doméstico que le fuera incautado en fecha 17 de marzo de 2024, bajo planilla de cadena de custodia N° PRCC:GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-:005-001, con las siguientes características: 1) Seis recipientes del plástico color azul con capacidad de 20 litros contentivos de 10 litros cada uno de sustancia líquida con la etiqueta identificada de la fragancia fabulander. 2) un recipiente de plástico color azul con capacidad de 25 litros contentivo de 25 litros de sustancia líquida con etiqueta identificativa de la fragancia blue. 3) un recipiente de plástico color azul con capacidad de 20 litros contentivos de 10 litros de sustancia líquida con etiqueta identificativa de la fragancia la cual no indica nombre. 4) dos recipientes de plástico color azul con capacidad de 20 litros contentivos de 20 litros cada uno de sustancia líquida con etiqueta identificativa de la fragancia sofi, por ser su representado el propietario de los bienes descritos. Ahora bien, este Tribunal para decidir resuelve:

Analizado lo anterior, este Tribunal considera relevante citar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Conforme a lo citado, este Juzgado estima que el peticionante ELIO JOSÉ MOLINA ROJAS, (supra identificado), en su carácter descrito debe probar el derecho de propiedad que le asiste sobre los objetos incautados, y a tales efectos quien aquí decide, procede a dejar constancia de los siguientes elementos de convicción que rielan en el expediente y que guardan relación directa con la solicitud:

Consta al folio 73 de las actuaciones, factura emitida por la distribuidora BENSOLQUIM C.A, RIF: J412091590, ubicada en la Urbanización El Paraíso, El Vigía estado Mérida; de fecha 15/03/2024, N° de control 002487, factura serie A N° 001237, donde figura como comprador la empresa Distribuidora Limpix 77 C.A, ubicada en la calle 3, urbanización Nuevo Horizonte Caracas, RIF J504661112, en la cual se describen los siguientes productos: 25 litros de fragancia ambientador, 70 litros de fragancia ambientador y 40 litros de fragancia ambientador.

Consta al folio 74, copia simple del Registro de Información Fiscal N° J504661112 DISTRIBUIDORA LIMPIX 77 C.A, con domicilio fiscal en la calle tres, con las Tomas, casa N° 39, urbanización Nuevo Horizonte, Caracas Distrito Capital.

Consta a los folios 75 al 81, copia certificada del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Distribuidora Limpix 77 C.A, siendo el ciudadano ELIO JOSÉ MOLINA ROJAS, su Director Gerente, teniendo también la condición de accionista de la referid empresa.

Consta a los folios 101 al 104 consta instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 41, tomo 33, folios 141 al 144 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaría, mediante el cual el ciudadano ELIO JOSÉ MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.594.397, confiere poder especial a la abogada VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DIAZ, a fin de ejercer su representación con ocasión a la investigación fiscal con la nomenclatura MP-51406-2024.

De lo anterior, puede determinar quién aquí decide, que el ciudadano ELIO JOSÉ MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.594.397, es el legítimo propietario de los bienes incautados bajo planilla de cadena de custodia N° PRCC:GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-:005-001, consistentes en: 1) Seis recipientes del plástico color azul con capacidad de 20 litros contentivos de 10 litros cada uno de sustancia líquida con la etiqueta identificada de la fragancia fabulander. 2) un recipiente de plástico color azul con capacidad de 25 litros contentivo de 25 litros de sustancia líquida con etiqueta identificativa de la fragancia blue. 3) un recipiente de plástico color azul con capacidad de 20 litros contentivos de 10 litros de sustancia líquida con etiqueta identificativa de la fragancia la cual no indica nombre. 4) dos recipientes de plástico color azul con capacidad de 20 litros contentivos de 20 litros cada uno de sustancia líquida con etiqueta identificativa de la fragancia sofi. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado acredita la propiedad de los bienes solicitados por la apoderada especial, este Tribunal pasa a verificar las razones de hecho y de derecho, a los efectos de determinar la procedencia de la entrega de los bienes solicitados.

Ahora bien, de las actas del expediente up supra citadas, y de la revisión exhaustiva de la totalidad del expediente, en menester dejar constancia de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, hasta la presente fecha:

Riela al folio 39 Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, punto de atención al ciudadano Mucurubá, de fecha 17 de marzo de 2024, mediante la cual dejan constancia de la actuación por medio de la cual incautaron los bienes objeto de la presente solicitud.

Riela al folio 41 Acta de Entrevista de fecha 17 de marzo de 2024, recepcionada al ciudadano identificado con las siglas V.F.D.E., conductor del vehículo que trasladaba los bienes objeto de la presente solicitud.

Riela al folio 42 Acta de Retención Preventiva de fecha 17 de marzo de 2024, donde describen los bienes objeto de la presente solicitud.

Riela al folio 43 Registro de Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC:GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-:005-001, consistentes en: 1) Seis recipientes del plástico color azul con capacidad de 20 litros contentivos de 10 litros cada uno de sustancia líquida con la etiqueta identificada de la fragancia fabulander. 2) un recipiente de plástico color azul con capacidad de 25 litros contentivo de 25 litros de sustancia líquida con etiqueta identificativa de la fragancia blue. 3) un recipiente de plástico color azul con capacidad de 20 litros contentivos de 10 litros de sustancia líquida con etiqueta identificativa de la fragancia la cual no indica nombre. 4) dos recipientes de plástico color azul con capacidad de 20 litros contentivos de 20 litros cada uno de sustancia líquida con etiqueta identificativa de la fragancia sofi.

Riela al folio 44 Registro de Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC:GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-:005-002, mediante la cual dejan constancia de la incautación de una factura emitida por la empresa DISTRIBUIDORA BENSOLQUIM C.A, registro de información fiscal J41209159-0, venta de productos genéricos al mayor y detal, ubicada según sello en el Vigía estado Mérida; hoja de descargo de responsabilidad Nro 0264623, hoja de manifiesto de carga Nro. 8304303 emitido por la empresa TEALCA; hoja certificado único de Registro Postal de fecha 13 de diciembre de 2023.

Riela al folio 55 Orden de Inicio de Investigación Penal de fecha 18 de marzo de 2024.

Riela al folio 59 copia simple de factura de fecha 15/03/2024, en la que figura como cliente el ciudadano Elio Molina, titular de la cédula de identidad N° 15.594.397, y se describe la cantidad de 135 kilo de fragancia ambientador, en 10 pimpinas surtidas.

Riela al folio 83 Acta de Investigación Penal Nro 0004-24, mediante la cual dejan constancia de la diligencia acerca del retiro de la experticia química para practica a la sustancia incautada, en el laboratorio de experticias químicas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Riela al folio 85 Experticia Química N° 9700-314-2024-CCL-254, de fecha 25 de marzo de 2024, que en sus conclusiones señala: En base al análisis practicado a la evidencia descrita, en la parte expositiva del presente informe pericial y que motivan las actuaciones, se concluye que la muestra contiene: Sulfatos y compuestos aromáticos de cadena larga: acetato de bencilo, acetato de etilo, alcohol bencílico.

Ahora bien, siendo que, de acuerdo a la experticia química, arriba citada, se obtuvo como resultado que uno de los componentes existentes en los productos incautados se corresponde con el ACETATO DE ETILO, que es una de la sustancia química regulada en el artículo 3, numeral 26, anexo I, lista II de la Ley Orgánica de Drogas, es decir que está bajo control y supervisión del Estado Venezolano, en menester considerar algunas circunstancias a saber:

Si bien es cierto que estamos en presencia de productos que tienen como aditivo químico, una sustancia regulada por la Ley Orgánica de Drogas, y que, para efectos de su uso y adquisición, debe contarse con la licencia expedida por el Registro Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUEMIC), no es menos cierto que el ciudadano ELIO JOSÉ MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.594.397, de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el ministerio público, adquirió el producto terminado, razón por lo que no requería tramitar la licencia expedida por RESQUEMIC, ya que en la cadena de comercialización no tiene la función de operador de la sustancia química.

Sin embargo, el Juez de Control de Garantías Constitucionales, está en la obligación de ejecutar todos los actos pertinentes, para hacer cumplir los mandatos constitucionales; en virtud de ello y por principio de exhaustividad, considera pertinente, antes de emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de la entrega de los productos incautados, ordenar una experticia a los efectos de determinar el grado de toxicidad de la sustancia incautada, ello en franca garantía del derecho consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.”. Es por ello que, a los efectos de no colocar en riego la salud pública, este Tribunal ordena al jefe del Departamento de Resguardo de Evidencia, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Puesto Las González, hacer el respectivo traslado de la evidencia incautada bajo planilla de cadena de custodia N° PRCC:GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON-:005-001, consistentes en: 1) Seis recipientes del plástico color azul con capacidad de 20 litros contentivos de 10 litros cada uno de sustancia líquida con la etiqueta identificada de la fragancia fabulander. 2) un recipiente de plástico color azul con capacidad de 25 litros contentivo de 25 litros de sustancia líquida con etiqueta identificativa de la fragancia blue. 3) un recipiente de plástico color azul con capacidad de 20 litros contentivos de 10 litros de sustancia líquida con etiqueta identificativa de la fragancia la cual no indica nombre. 4) dos recipientes de plástico color azul con capacidad de 20 litros contentivos de 20 litros cada uno de sustancia líquida con etiqueta identificativa de la fragancia sofi; al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, con el objeto que sea practicada EXPERTICIA DE GRADO DE TOXICIDAD, de la sustancia incautada y especificar si la misma representa riesgo o no para la salud pública. Y ASI SE DECIDE.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Acuerda oficiar Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, con el objeto que sea practicada Experticia para determinar el grado de toxicidad de la sustancia incautada consistente en: 1) Seis recipientes del plástico color azul con capacidad de 20 litros contentivos de 10 litros cada uno de sustancia líquida con la etiqueta identificada de la fragancia fabulander. 2) un recipiente de plástico color azul con capacidad de 25 litros contentivo de 25 litros de sustancia líquida con etiqueta identificativa de la fragancia blue. 3) un recipiente de plástico color azul con capacidad de 20 litros contentivos de 10 litros de sustancia líquida con etiqueta identificativa de la fragancia la cual no indica nombre. 4) dos recipientes de plástico color azul con capacidad de 20 litros contentivos de 20 litros cada uno de sustancia líquida con etiqueta identificativa de la fragancia sofi. Igualmente deberá especificar si la misma representa riesgo o no para la salud pública. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese

LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. ____________________________

En fecha ____________________________se libraron boletas ___________________________________________sria.