REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 12 de febrero de 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000627
AUTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION
Y MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 10-02-2025, se llevó a efecto la audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YEFERSON YOEL MARQUE ROJAS, titular de la cedula de identidad: V-29.957.838, venezolano, Parroquia Estanques estado Mérida, nacido en fecha, 08/08/2002, de 23 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Yuraima Rojas (v) y de Ricardo Márquez (v), Grado de instrucción; primaria, ocupación u oficio: Mecánico, domiciliado en: el puerto Santander, pasando el puesto de la Guardia “la llorona” al frente de la cancha techada, Boca de Grita, casa color amarillo con puerta negra, Teléfono: +57 3045689140 (personal solo whatsapp) / 0414-7439942 (de su papá), correo electrónico: No aportó, no pertenece a ninguna comunidad indígena ni afrodescendiente, no pertenece a la comunidad LGTBQ+, no tuvo Covid-19, No se colocó dosis de la vacuna y JOSE DANIEL GUILLEN RONCON, titular de la cedula de identidad: V-30.776.882, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha, 01/03/2005, de 19 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Yeimy Rincón (v) y de José Gustavo Guillen (v), Grado de instrucción; 4to Año de Bachillerato, ocupación u oficio: Agricultor, domiciliado en: Estanques, Portachuelo, casa sin número, casa color azul claro, con puerta azul, punto de referencia: a dos cuadras aproximadamente de la bomba de Portachuelo, Estado Mérida, Teléfono: 0412-1479941 (de la mamá), correo electrónico: No aportó, no pertenece a ninguna comunidad indígena ni afrodescendiente, no pertenece a la comunidad LGTBQ+, no tuvo Covid-19, No se colocó dosis de la vacuna, para imponer orden de aprehensión, corresponde a este Tribunal, fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la Orden de Aprehensión: La abogada Daniela Valero, Fiscal Vigésima en representación del despacho fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a los investigados YEFERSON YOEL MARQUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-29.957.838, y JOSE DANIEL GUILLEN RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-30.776.882, supra identificados, por cuanto los mismos se presentaron voluntariamente ante la sala de audiencia en sede de este Tribunal, a los fines de colocarse a derecho, en razón de la orden de aprehensión que fuera librada en su contra en fecha 05 de febrero de 2025, en tal sentido, la representante fiscal solicito que se impongan de la orden de aprehensión, se le acuerde medida cautelar de presentaciones y se le fije audiencia preliminar. Asi las cosas, el Tribunal procedió a imponer de la orden de aprehensión librada en fecha 05 de febrero de 2025 en contra de los encartados de autos; y una vez escuchadas por parte de los imputados las razones de su ausencia en el proceso, este Tribunal ordenó dejar sin efecto la referida orden, y ordenó librar el correspondiente oficio al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL). Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de la Imputada, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además los investigados han demostrado su interes en sujetarse al proceso de manera voluntaria y han aportado al Tribunal un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, así como números telefónicos para su ubicación vía telemática, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se dará a la fuga o se evadirán del proceso que se le sigue, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y de la defensa, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a la investigada, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la solicitud por parte de la fiscalía y de la defensa, se fija audiencia preliminar para el día 25 de febrero de 2025 a las 09:30 am. Quedan las partes en sala notificadas de la fijación y se ordena notificar a la víctima, vía ordinaria y conforme al art 165 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última en caso que no sea posible la notificación vía ordinaria.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se impone de la Orden de aprehensión a los imputados YEFERSON YOEL MARQUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-29.957.838, y JOSE DANIEL GUILLEN RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-30.776.882 y se deja sin efecto la misma, se ordena librar el correspondiente oficio al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL). SEGUNDO: Se impone como medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el oficio correspondiente. TERCERO: Se fija audiencia preliminar para el día 25 de febrero de 2025 a las 09:30 am. Quedan las partes en sala notificadas de la fijación y se ordena notificar a la víctima, vía ordinaria y conforme al art 165 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última en caso que no sea posible la notificación vía ordinaria. La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente. CUMPLASE.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ______________
En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios y boletas N° ____________________ Conste Sria.