REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 12 de febrero de 2025
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000905
ASUNTO : LP01-P-2024-000905



AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE LAS DECISIONES PROFERIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DECLARANDO SIN LUGAR EXCEPCIONES.
POR EXTEMPORANEAS, Y NO ADMISIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA POR EXTEMPORANEAS


Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 03-02-2025, en la presente causa seguida contra del ciudadano JESUS ENRIQUE VILLAREAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-19.146.650, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 16/04/1988, de 36 años de edad, grado de instrucción séptimo año de bachillerato, profesión u oficio: crecimiento espiritual, hijo de Ramona Rojas (v) y de padre Guillermo Villareal (v), domiciliado en: San Jacinto Sector la Paz, casa sin número, color blanco con ladrillo, al lado del barrio la paz, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono no posee, correo electrónico: no posee; por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:

EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA abogada Yirky Balza, en su condición de defensora del acusado JESUS ENRIQUE VILLAREAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-19.146.650, supra identificados, en sus argumentos reseñó:

Oponiendo las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo señalamientos según su criterio configurados en el mencionado literal.
MOTIVACIÓN
En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “D” y “E”, es necesario traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 14/12/2011, expediente N° 10-0302, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:

“(…) Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 328 Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”

Respecto al contenido de la norma citada, reitera esta Sala, que la referencia temporal establecida en la misma, “hasta cinco días antes”, es indicativa de que el lapso al que se contrae la norma en cuestión, vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, (Vid. sentencia nº: 706, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Henry Eduardo Bastidas).
En el mismo orden de ideas, es preciso indicar que, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal confiere a las partes intervinientes en esta fase intermedia, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, “una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso”. Así el derecho al ejercicio de la actividad probatoria, en esta fase intermedia, se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase, no pudiendo aquél en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho, que no es más que una extensión del derecho a la defensa. En consecuencia, el ofrecimiento de pruebas y la oposición de excepciones de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes en el proceso penal, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; puesto que el proceso está en fase intermedia, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Ver sentencia de esta Sala N° 707 del 2 de junio de 2009, caso: “Marisela Castro Gilly”)

En tal sentido, esta Sala afirmó en sentencia N°. 2.532/2002, del 15 de octubre, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria organización del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, “sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa”.

De manera que, el uso de estas cargas y facultades que se establecen en la norma comentada, fuera del lapso previsto en la misma, a decir cinco días hábiles antes de la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar, contados en forma regresiva debe entenderse extemporáneo, y así debe ser declarado.

No obstante ello, para el adecuado ejercicio de tales cargas y facultades, es imperioso que, el órgano judicial materialice la convocatoria de todas las partes al acto de la audiencia preliminar, con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en los artículos 184 y siguientes, referida a las citaciones, que tal como lo establece la accionada, es el régimen que debe aplicarse y no el de las notificaciones, en el entendido que, estas últimas advierten a las partes sobre las decisiones ya producidas por el órgano judicial, y no sobre los actos que han de efectuarse a futuro, lo que sí corresponde al régimen de las citaciones.

Así las cosas, la convocatoria a las partes a la audiencia en cuestión, de modo alguno debe hacerse en un lapso inferior al de cinco (5) días hábiles, establecido en el artículo 328 eiusdem, de manera tal que, las partes puedan ejercer sus cargas y facultades, de manera holgada y dentro del plazo que se les otorga. (Ver sent. 21094/2011, del 13 de julio; caso: “Marisol Chiquinquirá Jiménez”). Sin embargo, allí no se agota tal actividad jurisdiccional, pues, deben los jueces de esta fase intermedia asegurar la materialización de las citaciones libradas a las partes convocándolas a la audiencia preliminar, así como verificar las resultas de las mismas, como una garantía del efectivo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales en el proceso penal.(…)”.

De la cita jurisprudencial se infiere que el lapso establecido para promover pruebas y oponer excepciones, son lapsos de orden público, lapsos que no pueden relajarse a interés de las partes, pues fueron establecidos de manera preclusiva, por lo tanto al haberse fijado fecha para la celebración de la audiencia preliminar por primera vez mediante auto de fecha 08 de enero de 2024, el cual riela al folio 08 del expediente, para el día 03 de febrero de 2025, a las 09:30 am, el lapso para plantear excepciones y promover pruebas, precluyó en fecha 24 de enero de 2023, pues los días 27, 28, 29, 30 y 31, conforman esos cinco días incólumes dentro de los cuales las partes no pueden plantear ni promover nada atinente a atacar la acusación fiscal, ya que los citados días comprenden el tiempo necesario para que las partes preparen sus alegatos. En consecuencia, este Tribunal se encuentra impedido de admitir las excepciones y las pruebas promovidas por la defensa pública, por cuanto las mismas fueron presentadas de manera extemporánea.

DE LAS NULIDADES PLANTEADAS

En cuanto a las nulidades planteadas por la defensa pública, mediante la cual solicita la nulidad del escrito acusatorio por haber incurrido por segunda vez en el mismo vicio por el cual ya fue decretada una primera nulidad, respecto a no emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de practica de diligencia de investigación consistente en recabar historia clínica del encartado de autos, al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Al respecto este Tribunal vista la nulidad solicitada por la defensa privada, es menester observar lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hechas incoación de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.

En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública en relación a la presunta violación al derecho de la defensa, por la presunta omisión fiscal de no pronunciarse acerca de la solicitud de practica de diligencia de investigación consistente en recabar la historia clínica del acusado JESUS ENRIQUE VILLAREAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-19.146.650, y que motivó la primera nulidad decretada por este Tribunal, es de advertir que se verifica al folio 113 de las actuaciones, que la fiscalía la acordó y solicitó copia certificada del historial clínico del ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARREAL ROJAS, según consta en oficio N° 14-DCD-F16-1043-2024, por lo que no es cierto que la representación fiscal, haya incurrido en el mismo vicio y que con ello se haya vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que se verifica que la diligencia de investigación fue debidamente ordenada por el fiscal décimo sexto del ministerio público según consta en el prenombrado oficio, en consecuencia, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.

DE LA RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, el tribunal una vez realizada la admisión de la acusación y las respectivas pruebas presentadas por el Ministerio público, declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar solicitada por la defensa privada y acordó ratificar la medida privativa de libertad dictada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, contra el acusado JESUS ENRIQUE VILLAREAL ROJAS, por cuanto las circunstancias que llevaron a la misma no han cambiado esto de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que el ciudadano JESUS ENRIQUE VILLAREAL ROJAS, se les atribuye la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio del Estado Venezolano, además de que la Acción penal no se encuentra prescrita, de conformidad con el articulo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, tal articulado en su ordinal 2, establece que debe verificarse que haya fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible; y del escrito acusatorio presentado por la fiscalía se desprende suficientes elementos de convicción, para este Tribunal estimar la autoría del acusado de autos, en el delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia.
Finalmente la norma in comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado JESUS ENRIQUE VILLAREAL ROJAS, se le atribuye la autoría material de un delito de entidad sumamente grave, que atentan contra la colectividad, y seguridad de la nación, y por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada. En cuanto al ordinal segundo del artículo 237 ejusdem, la magnitud del daño causado, es evidente que el delito aquí acusado, como ya se explicó up supra, causa desestabilización y conmoción pública en la colectividad y la sociedad. En tal sentido, por todo lo expuesto éste Juzgado de Control, se ve en la necesidad de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado JESUS ENRIQUE VILLAREAL ROJAS, como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirán en el Internado Judicial de la Región Andina CEPRA-MERIDA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, por haberse presentado de manera extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública, por haberse presentado de manera extemporánea. TERCERO: Se declaran sin lugar las nulidades planteadas por la defensa en razón que no se verifica ningún vicio violatorio del debido proceso o del derecho a la defensa. CUARTO: Se ratifica la medida de privación preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. QUINTO: Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS DOCE DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.-




LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ





LA SECRETARIA:
ABG. __________________________







En fecha __________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficios N° _________________________ y notificaciones N° __________________________ conste Sria.