REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 04 de febrero de 2025
214° Y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2025-000061
ASUNTO : LP01-P-2025-000061
AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA
Visto el escrito presentado por el ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con matrícula N° 84.654; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILGRIS CAROLINA PIÑA GUEDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.399.490, comerciante, mayor de edad, domiciliada en Campo de Oro, calle principal, casa s/n° Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-55007514, соrrео: dilgrisdilcisgricelda@gmail.com, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera, en fecha: 10 de Abril del 2024, anotado bajo el número: 34, Tomo: 7, folios 115 al 117 de los Libros de Autenticaciones, e interpone querella penal en contra de los ciudadanos SIMÓN ELADIO ESPINOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.747, domiciliado en Av. Los Próceres Sector la Milagrosa entrada pasaje Sánchez, Venta de Viveres, casa Nro 3-48, Posada San Simón, ROSA ELENA VEGAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.220.362, domiciliada en la Av. Los Próceres Sector la Milagrosa entrada pasaje Sánchez, Venta de Viveres, casa Nro 3-48, Posada San Simón y MARÍA MERCEDES LÓPEZ CHAMORRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.880.412, domiciliada en el Sector Santa Anita, calle 3 casa Nro. 0-39, Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida, este Tribunal de conformidad con los artículos 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:
En primer lugar, a los fines de la admisión de la presente querella penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar se debe precisar: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, que la presente querella es interpuesta por el ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con matrícula N° 84.654; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILGRIS CAROLINA PIÑA GUEDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.399.490, comerciante, mayor de edad, domiciliada en Campo de Oro, calle principal, casa s/n° Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-55007514, соrrео: dilgrisdilcisgricelda@gmail.com, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera, en fecha: 10 de Abril del 2024, anotado bajo el número: 34, Tomo: 7, folios 115 al 117 de los Libros de Autenticaciones, manifestando claramente que no lo unen vínculos de consanguinidad con los ciudadanos contra quienes se querella, interponiendo querella de conformidad con los artículos 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo exigido en el numeral 1 del artículo 276 del texto adjetivo penal. Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente solicitud se da cumplimiento solo con el requisito de señalar las relaciones de parentesco, mas no, con señalar la edad de la querellante; datos todos estos que deben ser aportados en sobre cerrado tal y como lo ordena la norma procesal penal En segundo, lugar no se cumple lo establecido en el numeral 2, el cual establece: 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada, indicando el querellante el nombre de los querellados como: SIMÓN ELADIO ESPINOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.747, domiciliado en Av. Los Próceres Sector la Milagrosa entrada pasaje Sánchez, Venta de Viveres, casa Nro 3-48, Posada San Simón, ROSA ELENA VEGAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.220.362, domiciliada en la Av. Los Próceres Sector la Milagrosa entrada pasaje Sánchez, Venta de Viveres, casa Nro 3-48, Posada San Simón y MARÍA MERCEDES LÓPEZ CHAMORRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.880.412, domiciliada en el Sector Santa Anita, calle 3 casa Nro. 0-39, Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida. Sin embargo, no cumple con el requisito de señalar la edad de los querellados, y de los cual se ordena su subsanación. Así mismo, no se da cumplimiento con lo estipulado en el numeral 3, el cual establece: 3.- Los delitos que se les imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, aprecia esta juzgadora, que el solicitante imputa los delitos de ESTAFA conforme al artículo 464 del código penal y 465 numeral 1 eiusdem. HURTO CALIFICADO conforme al numeral 5 del artículo 455 del código penal. Igualmente, imputa el delito de apropiación indebida sin señalar la norma rectora. Finalmente, el delito de perturbación a la posesión pacífica conforme al artículo 471 del código penal. Es de advertir que los delitos imputados por el apoderado judicial, no se corresponden con los artículos que contienen las normas rectoras de los mismos, en tal sentido, deberá ser subsanado este requisito por cuanto no se cumple con el mismo. En tal sentido, no cumple con el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 276 de la norma adjetiva penal, por lo cual ordena la debida subsanación.
Siendo que el escrito de querella debe reunir todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 278. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada. (…), Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días…”, en consecuencia, se ordena notificar al solicitante a los fines de que realice la subsanación debida y cumpla así son lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ordena notificar al solicitante a los fines de que realice la subsanación debida y cumpla así son lo establecido en el artículo 276 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como suprimir del escrito de querella lo que no corresponde en esta etapa procesal, como es: 1) Deberá consignar el domicilio de quien pretender adquirir la cualidad de querellante, en sobre aparte, tal y como lo ordena el ultimo aparte del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Respecto de las personas que pretende adquieran la condición de querellados, deberá aportar de manera específica el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia. 3) Deberá corregir los tipos penales y su correspondiente articulado de acuerdo a la norma sustantiva penal vigente. Se advierte que deberá consignar la subsanación aquí solicitada, dentro de los tres días siguientes a su notificación caso contrario se rechazará la presente solicitud, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NESMARY MARQUINA
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado bajo el N°_________________________________, conste. Sria.-
o, VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número: V-4.699.224, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 84.654, soltero, domiciliado en Urbanización Manuel Isidro Molina, Residencia Los Periodistas, Casa número 12, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, Teléfono: 0414-0813720, actuando en mi carácter de apoderado Judicial especial de la Ciudadana: DILGRIS CAROLINA PIÑA GUÉDEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad número: V-15.399.490, comerciante, mayor de edad, domiciliada en: Campo de Oro, Calle Principal, casa s/n, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-55007514, соrrео: dilgrisdilcisgricelda@gmail.com, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera, en fecha: 10 de Abril del 2024, anotado bajo el número: 34, Tomo: 7, folios 115 al 117 de los Libros de Autenticaciones y que anexo marcado: "A" a los efectos de que se me devuelva original previa certificación en autos, ante Usted respetuosamente ocurro a fin de exponer: el día: PRIMERO: Cuatro de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (04/03/2024), mi mandante fue citada a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), por el Ciudadano: SIMÓN ELADIO ESPINOZA PÉREZ, y ROSA ELENA VEGAS LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-14.699.747 y V-23.220.362, domiciliados en la Av. Los Próceres Sector la Milagrosa entrada pasaje Sánchez, Venta de Viveres, Nro 3-48, Posada San Simón respectivamente, en fundamento de solicitarle la desocupación de un inmueble que ocupaba con cualidad de Arrendataria, ubicado en Santa Anita, Calle 3, casa número: 0-39, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dichos Ciudadanos, quienes dicen ahora ser los dueños de la casa, pues en principio el contrato de arrendamiento fue hecho de forma verbal con la Ciudadana: MARÍA MERCEDES LÓPEZ CHAMORRO, titular de la Cédula de Identidad número: V-24.880.412, domiciliada en el Sector Santa Anita, calle 3 casa Nro. 0-39, Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida. Cancelando de manera mensual y puntual la cantidad de: Cincuenta Dólares ($50,00
PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Recepción de Correspondencia
ALGUACILAZGO Foli: (08)
USD). Dicha citación fue con el objeto de exigir la desocupación de la casa,
donde habitaba, desde hace mas de año y medio, con sus hijos: DAVID NOE
PENA Phabitaba, des anos de edad, y ABRAHAM ENRIQUE PEÑA, de Cinco
PINA PINA, de siete (7) conyuge: JOEL
Cédula de identidad número: V-10.723.355.
la
SEGUNDO: Posteriormente, en
fecha: Dieciocho de Junio del Dos Mil Veinticuatro (18/06/2024), m
mandante, fue citada por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda
(SUNAVI), donde no se llegó a ningún acuerdo, sobre la entrega del inmueble
y así dejó constancia expresa. TERCERO: En el mismo orden, el día: 24 de
Mayo del 2024, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4 p.m.), mi
mandante, se dirigió a su domicilio después de cumplir con su jornada
laboral, a su residencia ubicada en Santa Anita, Calle 3, casa número: 0-39,
Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de
Mérida, donde habitaba, con sus hijos: DAVID NOE PEÑA PIÑA, de siete (7)
años de edad, y ABRAHAM ENRIQUE PEÑA, de Cinco (5) años de edad, y su
cónyuge: JOEL EDUARDO PEÑA TORRES, titular de la Cédula de Identidad
número: V-10.723.355, encontrándose con la sorpresa de que habían
cambiado la cerradura, y no podían acceder a su domicilio. CUARTO: Mis
mandantes, recurrieron en fecha: Veintiocho de Mayo del Dos Mil
Veinticuatro (28/05/2024), a la Superintendencia Nacional de Vivienda
(SUNAVI), a formular la denuncia por el desalojo arbitrario del cual fueron
objeto, sin que hasta la fecha tengan respuesta de la perturbación violenta
en su hogar y del secuestro de sus bienes y enseres personales, ahora, mis
mandantes desconocen quién es el dueño de la casa y por supuesto el estado
de sus muebles y enseres, pues los mismos se quedaron encerrados dentro
de la casa que ocupaban como inquilinos y no hay forma de que los
devuelvan. QUINTO. Es el caso Ciudadano Juez que, como consecuencia de
lo expuesto, mis mandante: DILGRIS CAROLINA PIÑA GUÉDEZ, ya identificada,
se encuentra en la calle, con sus niños: DAVID NOE PEÑA PIÑA, de siete (7)
años de edad, y ABRAHAM ENRIQUE PEÑA, de Cinco (5) años de edad, y su
cónyuge: JOEL EDUARDO PEÑA TORRES, titular de la Cédula de Identidad
número: V-10.723.355, con sus enseres personales retenidos, sin que haya
forma de poder recuperarlos, ni con quien hablar, acudieron a la Policía y no
dieron respuesta, ni por inquilinato, conllevando un proceso interminable, sin
respuesta positiva. SEXTO. Todo lo cual además de ser un ilícito civil, existen
una concurrencia de delitos, donde mi mandante y su familia son víctimas,
pues bajo engaño la Ciudadana: MARÍA MERCEDES LÓPEZ CHAMORRO, ya
Du
identificada, le hizo creer que era la dueña de la vivienda y por ello le cobró alquileres por mas de 18 meses, configurando el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, pues bajo engaño, le cobró a mi mandante, los cánones de arrendamiento, de un inmueble que no le pertenecía, y además de conformidad con el ordinal 1 del artículo 465 ejusdem, usando un mandato falso o simulando una cualidad que efectivamente no poseía. Igualmente, se cometió en contra de mi poderdante el delito de hurto calificado de conformidad con el ordinal 5 del artículo 455 ejusdem, pues valiéndose de llaves falsas, cambiaron cerraduras y le hurtaron los muebles de uso doméstico, tales como: nevera, lavadora, cocina, camas, televisor, radio, ropa, calzados, etcetera. En el mismo orden de ideas, igualmente, existe apropiación indebida de los Así mismo, se consumó el delito de perturbación a la posesión pacífica de la vivienda previsto y sancionado en el artículo 471 ejusdem, por cuanto, mis mandantes ocupaban dicho inmueble en fundamento de un contrato de arrendamiento y fue perturbada su posesión pacífica, legítima y continua por quienes ahora dicen ser los propietarios. Así mismo, se consumó el delito de Agavillamiento, por cuanto existen un acuerdo previo entre, los sujetos activo de los delitos: SIMÓN ELADIO ESPINOZA PÉREZ, ROSA ELENA VEGAS LOPEZ Y MARÍA MERCEDES LÓPEZ CHAMORRO, por cuanto actuaron de forma conjunta y concertadamente entre ellos, pues son familiares, con la sola intención de desalojarme arbitrariamente y apropiarse de mis bienes y enseres domésticos. SEPTIMO: A los fines de fundamentar la presente querella, solicito se oficie al Ministerio Público a fin de que practique la identificación plena de los querellados. Así mismo, se practique inspección técnica en la casa de habitación que ocupaba como mi mandante, como inquilina, ubicada en:en Santa Anita, Calle 3, casa número: 0-39, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia de las condiciones de la misma y si mi bienes todavía están allá. Dejo constancia de que me une ninguna relación de parentesco de afinidad o consanguinidad con ninguno, ni mis poderdantes ni con los denunciados. Pido que la presente querella sea admitida y sustanciada como corresponde en derecho, se ordenen las diligencias que correspondan a fin de sancionar a los responsables de los delitos
mencionados.
Querellante: