REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 05 de febrero de 2025
211° y 162°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-005216
ASUNTO : LP01-P-2016-005216
Revisadas las actuaciones que cursan en contra de los imputados YOANDRI JOSUE DÁVILA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.560.267 y JORGE LUIS FERNANDEZ BARRUETA titular de la cédula de identidad N° 20.395702, este tribunal observa que el delito imputado fue el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Edelmira Gutiérrez del Olmo; esta Juzgadora para decidir observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso nos encontramos en la presumible comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; el cual establece pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, y que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de: cuatro (04) años, por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 4 ibídem, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria por (05) años, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 11-06-2016, hasta el día 11/12/2023, habían transcurrido siete (07) años y seis (06) meses, es decir el tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, para la prescripción judicial o extraordinaria.
Ahora bien, se observa al folio 107 al 108, auto fundado de fecha 11/03/2024, mediante el cual la juez que se encontraba con funciones de suplente en este despacho judicial, emitió orden de captura en contra de los encartados de autos, cuanto la causa ya se encontraba evidentemente prescrita, pues desde la fecha en la que legalmente operó la prescripción a la fecha en que fue emitido el referido auto fundado, habían transcurrido tres (03) meses.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta que los lapsos son de orden público que los lapsos son de orden público, los cuales no pueden ser relajados por las partes en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes, que por ellos se guían, debido proceso y seguridad jurídica; por lo que es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. Es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza. En efecto, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
…Omisis…Artículo 282. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”
De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados.
En tal sentido, siendo que los lapsos establecidos para la prescripción de la acción penal, son de orden público y que no pueden ser relajados a interés de las partes, y mucho por el juzgador, lo ajustado a derecho es que de oficio este Tribunal, ordena restablecer el orden procesal de la presente causa y como consecuencia de ello, dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos YOANDRI JOSUE DÁVILA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.560.267 y JORGE LUIS FERNANDEZ BARRUETA titular de la cédula de identidad N° 20.395702, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto para la fecha en que fue decretada la misma, la acción penal ya se encontraba prescrita, por las razones suficientemente motivadas en el contenido supra del presente auto fundado. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, por principio de exhaustividad, el Tribunal verificó de las actas del expediente que el presente proceso se prolongó por causas que no son imputables a los encartados de autos, por lo tanto, opera la excepción prevista en la en primer aparte del artículo 110 del Código Penal; determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena dejar sin efecto el auto de mero trámite de fecha 28 de enero de 2025, así como el oficio de la misma fecha signado con el número CJPM-J-OFI-2025-004319 y CJPM-J-OFI-2025-004320. Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 109 y 110 del Código Penal, y como consecuencia se decreta la extinción de la acción penal conforme al artículo 49. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el sobreseimiento de la causa conforme al 300. 3 eiusdem, a favor de los ciudadanos YOANDRI JOSUE DÁVILA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.560.267 y JORGE LUIS FERNANDEZ BARRUETA titular de la cédula de identidad N° 20.395702, este tribunal observa que el delito imputado fue el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Edelmira Gutiérrez del Olmo. Se ordena librar oficio dirigido al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) para que deje sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra de los ciudadanos YOANDRI JOSUE DÁVILA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.560.267 y JORGE LUIS FERNANDEZ BARRUETA titular de la cédula de identidad N° 20.395702 Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. __________________________
En fecha ___________ se libraron boletas de notificación Nrs._______________________________________________________Conste/Sria.