REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 05 de febrero de 2025
211° y 162°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-002392
ASUNTO : LP01-P-2019-002392
Revisadas las actuaciones que cursan en contra del ciudadano JORGE DAVID RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.199.407, este tribunal observa que el delito imputado fue el de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora para decidir observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso nos encontramos en la presumible comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual establece pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de: tres (03) años, por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ibídem, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria por (03) años, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 11-11-2019, hasta la presente fecha (05-02-2025), han transcurrido cinco (05) años dos (02) meses y veinticinco días (25) días, verificándose además, que la causa principal se encontraba en sede fiscal y por ende con estatus “suspendida”, en los registros llevados por este Tribunal, hasta el día 15 de enero de 2025, fecha en la fue remitida la causa a este despacho judicial, la causa principal con su respectivo escrito de acusación. En tal sentido, es de advertir que opera la excepción prevista en la en primer aparte del artículo 110 del Código Penal, por cuanto no es imputable al encartado de autos, el retardo cometido por el despacho fiscal al haber presentado el acto conclusivo en un tiempo prolongado que superó incluso en tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo; determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 109 y 110 del Código Penal, y como consecuencia se decreta la extinción de la acción penal conforme al artículo 49. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el sobreseimiento de la causa conforme al 300. 3 eiusdem, a favor del ciudadano JORGE DAVID RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.199.407, (identificado en actas); por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. __________________________

En fecha ___________ se libraron boletas de notificación Nrs._______________________________________________________Conste/Sria.