REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 24 de Febrero del 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P-2024-001137

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 19 de febrero del 2025, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ACUSADO: RONALD ELIEZER PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-15.756.7149, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 03-02-1981, de 42 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la avenida Los Próceres, Urbanización la Pradera, casa N° 05 Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: no aportó. De igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a la comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente, no tuvo COVID 19, se ha colocado una (01) vacuna del Covid, no pertenece a la comunidad LGTBQ+. La juez le preguntó al encausado si quería declarar y manifestó el mismo que “NO” se deja constancia que se acogió al precepto constitucional, es todo”.

RELACION DE LOS HECHOS
Expone la representación Fiscal Quinta del ministerio público, en su acusación la cual se encuentra inserta a los folios 67 al 78 de la causa:

(sic) … “Siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde (3:30 pm); la ciudadana ana Rojas, salía de su lugar de trabajo en el cafetín de la Clinica Sigma, estando en las adolescencias, donde están los edificios, es abordada por un ciudadano con las características de contextura robusta, cabello negro, vestido con suéter gris, bermuda de color beige, quien procede de manera violenta mediante un arma blanca denominada cuchillo, y bajo amenaza de muerte apunta y le quita las pertenencias a la ciudadana Ana Rojas, contante de bolso de color negro con colgantes de color marrón documentos personales, la cantidad de 30 dólares en moneda extranjera y su teléfono marca TECNO Cannon de color negro torno azulado para después salir de manera precipitada a la vía a la parte de atrás de la clínica Resomer y la Clínica Sigma, como punto de referencia indica la victima que es un terreno desolado, asustada, nerviosa fue a buscar ayuda en su lugar de trabajo, los funcionarios policiales previo haber recibido el reporte de la IAPEM, en la cual una ciudadana solicito la presencia de una comisión policial en la avenida 01 cerca de las residencias los Nevados vía la clínica Resomer, ya que había sido víctima de un robo por parte de un ciudadano, al ser entrevistada, manifestó que fue despojada bajo amenaza de muerte con un arma tipo cuchillo de su bolso de color negro con colgantes de color marrón, documentos personales, la cantidad de 30 dólares en moneda extranjera y su teléfono celular marca Tecno Canon…, los funcionarios policiales proceden hacer el recorrido minucioso en búsqueda del ciudadano en las adyacencias del sector y las áreas verdes de la misma, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características y vestimenta aportada por la ciudadana victima en una zona enmontada cerca a la orilla del precipicio del rio albarregas, quien al ver la presencia de la comisión policial emprende la huida a pie, dándole la voz de alto, siendo interceptado, proceden a inspeccionarle conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón tipo bermuda de la parte trasera un arma blanca tipo cuchillo, con una hoja de metal de aproximadamente 10 centímetros de longuitud con mango elaborado de material sintético de color beige, indicándoles a los funcionarios policiales ubicar y localizar el bolso de color negro, el cual había lanzado a una zona enmontada, el cual tenía cuatro compartimientos en su interior logran visualizar un equipo móvil Marca Tecno, modelo camión CE7 4242787746395, color negro torno azulado, evidencia que fue incautada…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


Como punto previo se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Jhorgelys Baptista, quien manifestó lo siguiente: (sic)“quien hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del tiempo, modo y lugar del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos RONALD ELIEZER PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-15.756.719, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ana Mireya Rojas Pérez. En consecuencia, solicita: 1.- Se admita la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas presentadas por esta representación fiscal. 2.- Se ordene el enjuiciamiento oral y público del mencionado ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. 3.- Se mantenga la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, es todo”.(sic)

Acto seguido, como punto previo se le concedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Carlos Castillo, quien manifestó lo siguiente: (sic)…“ Ciudadana juez, solicito al tribunal sea escuchado mi defendido, por cuanto previa conversación me indico su voluntad de admitir los hechos, es por ello, que solicito se tome en cuenta la dosimetría de la pena, es todo”. (sic)

El tribunal previa revisión de las actuaciones, observa en el vuelto del folio 83, se verifico que se encuentra debidamente notificada la víctima, aunado a ello, observa que el traslado del imputado se materializo el día de hoy, a los fines de garantizar la celeridad procesal, el debido proceso, así como también las garantías y derechos constitucionales del imputado en la presente causa, se inicia el acto una vez escuchado a la Fiscalía del Ministerio Público y al Defensor Público.

Se apertura el acto y se otorga el derecho de palabra las partes en los siguientes términos:

En el derecho de palabra de la fiscalía Abg. Jhorgelys Baptista, (Asume la representación de la misma en este acto).

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Una vez escuchada a las partes, este Tribunal procede Admitir totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, inserta a los folios 69 al 78 de las actuaciones, de conformidad al artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano RONALD ELIEZER PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-15.756.719, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ana Mireya Rojas Pérez. Por considerar que cumple los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Se ADMITEN todas las pruebas presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, las cuales fueron promovidas en el escrito acusatorio. Se deja constancia que la defensa pública no promovió pruebas en su oportunidad legal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que en la presente causa la defensa no presentó escrito de nulidades y excepciones del cual deba hacer pronunciamiento esta juzgadora.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Así pues, consagra la institución de la admisión de los hechos, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual actualmente está redactada de la siguiente manera:
“… Artículo 375. “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o ACUSADO respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o ACUSADO podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son: 1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio. 2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos. 3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Este teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que se le atribuye, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos por el delito señalado, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, y la admisión de los hechos por parte del imputado; no queda duda para esta juzgadora, la responsabilidad penal del procesado RONALD ELIEZER PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-15.756.719, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ana Mireya Rojas Pérez
Se deja constancia que el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional manifesto en voz alta, clara, libre de coacción y apremio:
(sic)… “CIUDADANA JUEZ, ADMITO EN ESTE ACTO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA A CUMPLIR, ES TODO”.”. (sic)

DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena para el acusado RONALD ELIEZER PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-15.756.719, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ana Mireya Rojas Pérez.
Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnada del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por el señalado delito.
En efecto, observa este Tribunal que la pena por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, siendo la pena Total a imponer SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; con las rebajas de ley; más las accesorias establecidas en el Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En torno a la medida Privativa de Libertad, en vista de que el acusado se encuentra privado de libertad, y por la pena impuesta, se mantiene la medida privativa de libertad, acordada en audiencia de presentación de imputado de fecha 11-12-2024, situación que debe cumplir hasta que el tribunal de ejecución competente por distribución disponga lo conducente. En consecuencia, se libró Oficio y Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario los andes con sede en San Juan de Lagunillas.