REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de febrero de 2025

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2025-000087

AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA

Visto el escrito presentado por los ciudadanos LUIS ALFONZO VALERO y CASTULA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.198.201 y V.- 8.044.922, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho Abogados JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS y LUIS ALBERTO URBINA, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.747 y 284.742, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 4, entre Calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Primer Piso, Oficina 14, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quienes interponen querella penal, en contra de los ciudadanos OMAIRA GLADYS CADENAS PALENCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.105.882, domiciliada en el Sector la Providencia, Calle Bolívar, Casa N° 01, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador de este estado; JOSE DE JESUS IBARRA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.202.721, domiciliado en la Calle Santa Bárbara, sector el Arenal, Casa S/N°, Parroquia Arias, Municipio Libertador de este estado; JOSE GREGORIO CADENAS PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.500.005, domiciliado en la Carretera vía el Arenal, Calle la Fría, Casa S/N°, específicamente en la casa venta de huevos, adyacente a la quebrada la Fría, Parroquia Arias, Municipio Libertador de este estado y OSMY JACQUELINE QUINTERO CADENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.619.691, domiciliada en el Sector el Paso, vía el Arenal, Casa S/N°, parte de arriba del local comercial, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:

En este mismo orden y dirección, a los fines de la admisión de la presente querella penal, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 276 de la norma adjetiva penal, el cual contempla: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, ahora bien, se puede evidenciar que en la presente solicitud se da cumplimiento con el precitado requisito ya que la misma, es interpuesta, por los ciudadanos LUIS ALFONZO VALERO y CASTULA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.198.201 y V.- 8.044.922, respectivamente, debidamente asistida por los profesionales del Derecho Abogados JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS y LUIS ALBERTO URBINA, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.747 y 284.742, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 4, entre Calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Primer Piso, Oficina 14, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ocurren ante este órgano jurisdiccional con la finalidad de presentar QUERELLA, en contra de los ciudadanos OMAIRA GLADYS CADENAS PALENCIA; JOSE DE JESUS IBARRA SÁNCHEZ; JOSE GREGORIO CADENAS PALENCIA y OSMY JACQUELINE QUINTERO CADENAS, identificados supra, con quien además no le relaciona ningún vínculo de consanguinidad ni afinidad, a excepción de la ciudadana OSMY JACQUELINE QUINTERO CADENAS, quien era la pareja de su hijo LUIS ALFONZO QUINTERIO ROJAS (fallecido), y madre de dos de sus nietos.

Ahora bien, observa quien aquí juzga, de la verificación de lo previsto en el numeral 2, el cual establece: 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de los querellados y querellada, indicando los solicitantes que los nombres de los querellados: OMAIRA GLADYS CADENAS PALENCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.105.882, domiciliada en el Sector la Providencia, Calle Bolívar, Casa N° 01, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador de este estado; JOSE DE JESUS IBARRA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.202.721, domiciliado en la Calle Santa Bárbara, sector el Arenal, Casa S/N°, Parroquia Arias, Municipio Libertador de este estado; JOSE GREGORIO CADENAS PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.500.005, domiciliado en la Carretera vía el Arenal, Calle la Fría, Casa S/N°, específicamente en la casa venta de huevos, adyacente a la quebrada la Fría, Parroquia Arias, Municipio Libertador de este estado y OSMY JACQUELINE QUINTERO CADENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.619.691, domiciliada en el Sector el Paso, vía el Arenal, Casa S/N°, parte de arriba del local comercial, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual cumple el presupuesto procesal.

Así mismo, se verifica el cumplimiento con los estipulado en el numeral 3 del artículo 276 de la norma adjetiva penal, el cual establece: … 3.- Los delitos que se les imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en la misma se menciona con exactitud de los tipos penales por el cual es interpuesta la querella, refiriéndose a los delitos de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 de la norma sustantiva penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo perpetrados inicialmente el 30-09-2024, no obstante, es en el mes de octubre de 2024, cuando la ciudadana OSMY JACQUELINE QUINTERO CADENAS, tuvo acceso a las actividades comerciales para posteriormente tomar posesión del local comercial ante la vulnerabilidad de los propietarios, y por el ultimo se da cumplimiento con el numeral 4, el cual establece: 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, indicando los querellantes los siguiente:

… Durante nuestra unión procreamos tres hijos: Luis Alfonso Quintero Rojas nacido en 6 de diciembre de 1985y fallecido el 9de octubre de 2024,María Luisa Quintero Rojas nacida en fecha 20 de marzo de 1987y María Milagros Quintero Rojas nacida en fecha 6 de septiembre de 2002. En el año 1990 creamos la Firma Personal "Restaurant El Paso del Turista" de Luis Alfonso Quintero Valero, logrando obtener la licencia para venta de cervezas y vinos nacionales según Licencia número 074-285,otorgada en fecha 14-02-1991, con expendio de bebidas alcohólicas cervezas y vinos nacionales en cantina anexo a restaurant. Posteriormente con el pasar del tiempo compramos un lote de terreno localizado en el Sector conocido como El Paso en el sitio denominado El Arenal, jurisdicción del otrora Municipio Arias del Distrito Libertador hoy jurisdicción del municipio Santos Marquina, según documento debidamente Protocolizado por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de marzo de 1994, registrado bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre del mencionado año, empezando según nuestra posibilidades económicas iniciamos la construcción poco a poco de un local comercial y una casa para mejorar nuestra condición habitacional, dicha construcción la iniciamos en el terreno comprado en el año 1994 anteriormente descrito. En el año 2010 iniciamos la Firma Personal "La Estancia Quintero Valero" de Luis Alfonso Quintero Valero con número de RIF V-051982017, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 2010, bajo el N° 27Tomo-48-B R1Mérida.Como familia y con el apoyo de nuestros hijos, comenzamos esta nueva actividad comercial de expendio de licores, continuando igualmente con la actividad agraria en la Finca San José descrita anteriormente, propiedad de la sucesión Quintero Valero, donde con apoyo de todos los hermanos de mi cónyuge, una vez que murió la madre, tramitamos y nos fue otorgada una Carta de Permanencia Agraria, aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI)mediante sesión de Directorio número ORD 903 -18,de fecha8de febrero de 2018, quedando anotado en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el número 53, folio 107, 108,Tomo4617, de fecha 15de febrero de 2018,Caracas Distrito Capital.
El caso es que, a finales de septiembre de 2024, mi hijo LUIS ALFONSO QUINTEROROJAS, sufrio un Síndrome de Hipertensión Endocraneana, Choque Cardiogénico y Hemorrágico, quedando con muerte cerebral y nos abocamos a su salud, muriendo en fecha 09 de octubre de 2024, lo que ha causado un dolor inexplicable del cual ha sido difícil superar en nuestra familia. Ahora bien, ante tal situación, la ciudadana OSMY JACQUELINEQUINTERO CADENAS, se acercó a nosotros ganando nuestra confianza en razón de haber procreado dos hijos con nuestro hijo, permitiéndole el acceso a todas nuestras actividades comerciales para integrarla como lo hicimos con nuestros hijos y ella se aprovechó de nuestra vulnerabilidad y se puso de acuerdo con los ciudadanos OMAIRA GLADYS CADENAS PALENCIA, JOSE DEJESUS IBARRA SANCHEZ, y JESUS GREGORIO CADENAS PALENCIA, asociándose para tomar las instalaciones de la licorería, apropiándose indebidamente de todo lo que se encontraba dentro, incluyendo toda la documentación personal y de la empresa, el dinero en efectivo que se encontraba en caja, Libros Contables administrando a motus propio hasta la actualidad, al punto que un día cubrieron el aviso de la firma personal de la Estancia Quintero Valero y después llegó un camión de la Polar (Distribuidora SomaviC.A., RIF J-405 06443-9), sin autorización alguna de nuestra parte y rotuló la denominación colocando el nombre de la Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ESTANCIA DEL PASO, C.A. Empresa ésta constituida por los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO VALERO y LUIS ALFONSO QUINTERO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 5.198.201y V.- 17.455.853, representada por una Junta Directiva integrada por el primero de los pre nombrados como DIRECTOR GERENTE y el segundo de los prenombrados como DIRECTOR ADMINISTRATIVO, Empresa ésta que se constituyó, más no entró en actividad económica de inmediato, pues se estaba en proceso para aperturarla; y los ciudadanos OMAIRA GLADYS CADENAS PALENCIA, JOSE DE JESUS IBARRA SANCHEZ,JESUS GREGORIOCADENAS PALENCIA y OSMY JACQUELINEQUINTERO CADENAS, se apropiaron del Registro Mercantil con el apoyo de Distribuidora Somavi C.A., RIF J-405 06443-9 concesionaria de Producto Polar. Entre las actividades ilícitas realizadas por los prenombrados ciudadanos entraron al domicilio donde se encontraba funcionando la Firma Personal "La Estancia Quintero Valero" de Luis Alfonso Quintero, e ilegítimamente inician la explotación del fondo de comercio de la Firma Personal antes descrita y posteriormente usurpan la titularidad de la Empresa Comercializadora La Estancia del Paso C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 2 de mayo de 2018 bajo el número 2 Tomo-180-ARM1Merida y sustituyen el nombre de la firma personal y colocan el rótulo de la Comercializadora, continuando la actividad de la empresa de manera ilícita, manejando la administración de manera general la actividad comerciales como cuentas bancarias a nombre de la Comercializadora…
En fecha 30 de septiembre de 2024 y encontrándose nuestro hijo Luis Alfonso Quintero Rojas hospitalizado, hicieron una transferencia del dinero de la Firma Personal "RestauranteEl Paso del Turista", para la cuenta personal de la ciudadana OSMY LACOUELINE QUINTERO CADENAS, tal como consta de las conciliaciones bancarias, desconociendo cómo están administrando y actuando con el manejo de las cuentas bancarias y de los proveedores, ya que la permisología se refiere al expendio de licores únicamente para llevar y ahora hacen fiestas y no sabemos cómo obtienen permiso por la Alcaldía permitiendo el consumo de licores en las adyacencias de la licorería, fomentando escándalos con contaminación sónica, siendo este sitio el área de estacionamiento de la Firmas Personal "Restaurant El Paso del Turista" de Luis Alfonso Quintero Valero y de nuestra vivienda por cuanto vivimos dentro del mismo sitio donde funciona el restaurant, por cuanto la casa que construimos para nosotros está actualmente habitada por la ciudadana OSMYJACQUELINE QUINTERO CADENAS…
Por lo cual analizado como ha sido el contenido de dicha QUERELLA, éste Juzgado de Control, pudo percatarse que la misma reúne todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los ciudadanos LUIS ALFONZO VALERO y CASTULA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.198.201 y V.- 8.044.922, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS y LUIS ALBERTO URBINA, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.747 y 284.742, respectivamente, además, de cumplir con señalar expresamente los datos que la identifican tanto a ella como a los querellados, hace una narración clara y específica de los hechos en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo y señala los delitos que les imputa, haciendo mención de las respectivas disposiciones legal aplicable.

El delito cuya calificación jurídica indica la presunta víctima, radica en los tipos penales de: INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 de la norma sustantiva penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA QUERELLA presentada por los ciudadanos LUIS ALFONZO VALERO y CASTULA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.198.201 y V.- 8.044.922, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS y LUIS ALBERTO URBINA, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.747 y 284.742, respectivamente, en contra de los ciudadanos: OMAIRA GLADYS CADENAS PALENCIA; JOSE DE JESUS IBARRA SÁNCHEZ; JOSE GREGORIO CADENAS PALENCIA y OSMY JACQUELINE QUINTERO CADENAS. En lo sucesivo téngasele como parte querellante a los ciudadanos LUIS ALFONZO VALERO y CASTULA ROJAS ROJAS y parte querellada a los ciudadanos OMAIRA GLADYS CADENAS PALENCIA; JOSE DE JESUS IBARRA SÁNCHEZ; JOSE GREGORIO CADENAS PALENCIA y OSMY JACQUELINE QUINTERO CADENAS, para todos los efectos legales.

Se ordena notificar de la admisión de la querella a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, una vez quede firme la decisión aquí proferida, para que proceda a la designación del Fiscal Competente, a los fines de que realice la correspondiente investigación penal sobre los hechos imputados a la parte querellada, disponiendo la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias que amerite el caso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA PROPUESTA por los ciudadanos LUIS ALFONZO VALERO y CASTULA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.198.201 y V.- 8.044.922, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS y LUIS ALBERTO URBINA, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.747 y 284.742, respectivamente, en contra de los ciudadanos:OMAIRA GLADYS CADENAS PALENCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.105.882, domiciliada en el Sector la Providencia, Calle Bolívar, Casa N° 01, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador de este estado; JOSE DE JESUS IBARRA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.202.721, domiciliado en la Calle Santa Bárbara, sector el Arenal, Casa S/N°, Parroquia Arias, Municipio Libertador de este estado; JOSE GREGORIO CADENAS PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.500.005, domiciliado en la Carretera vía el Arenal, Calle la Fría, Casa S/N°, específicamente en la casa venta de huevos, adyacente a la quebrada la Fría, Parroquia Arias, Municipio Libertador de este estado y OSMY JACQUELINE QUINTERO CADENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.619.691, domiciliada en el Sector el Paso, vía el Arenal, Casa S/N°, parte de arriba del local comercial, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 de la norma sustantiva penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por reunir todos los requisitos exigidos en la Ley, de conformidad con los artículos 276, 277 y 278 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a la parte querellante, Abogados o apoderados judiciales; notifíquese a la parte querellada del presente auto de admisión de la querella. Cúmplase.


JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG/ESP. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA:
ABG. YUSMELY MARQUEZ

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado números___________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-