REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de febrero de 2025
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-002354
AUTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION

Por cuanto en fecha 17-02-2025, se llevó a efecto la audiencia de imposición de orden de aprehensión, conforme las pautas establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO OVALLES QUINTERO, identificado de autos, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la Orden de Aprehensión: El Abogado Miguel Ángel Gómez, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó al imputado JOSÉ GREGORIO OVALLES QUINTERO, identificado de autos, por cuanto el mismo, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Municipal Libertador.
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado: JOSÉ GREGORIO OVALLES QUINTERO, identificado de autos, se produjo en razón de la Orden de Aprehensión que fuera librada en su contra en fecha 19/07/2022 (f. 76 al 77), como consecuencia de su inasistencia a la realización de la audiencia preliminar, por cuanto fue presentado acto conclusivo de naturaleza acusatoria, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo impuesto en audiencia de presentación de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el Articulo 237 ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al investigado, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se impone de la Orden de aprehensión al imputado JOSÉ GREGORIO OVALLES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.583.937, identificado de autos. SEGUNDO: Se impone como medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. TERCERO: Se ordena librar oficio en el que se deja sin efecto la orden de aprehensión. Se omiten librar boletas de notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas en sala de audiencias. CUMPLASE.

Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, A LOS 17 DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.




EL JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ



LA SECRETARIA
ABG. YUSMELY MARQUEZ