REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINICIPAL: LP01-P-2024-000704
AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emitir decisión con relación a la admisión de los hechos realizada por la acusada, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
DEY ALEXANDER MORALES CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.905.175, venezolano, natural de Bailadores estado Mérida, nacido en fecha 29/11/1970, de 54 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción segundo Grado, ocupación u oficio: agricultor, hijo de Teresa Carrero (f) de Asdrúbal Morales (f), domiciliado en: Agua Azul Bodoque, en los apartamentos de color blanco, edificio de color blanco, calle principal, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, estado Bolivariano de Mérida. Número de teléfono: (0426-7230915) Correo Electrónico: No aporta. De igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a comunidad indígena alguna, ni afrodescendiente, no ha padecido de COVID 19, no se ha colocado vacunas, no pertenece a la comunidad LGTBQ+.
Fiscalía Octava del Ministerio Público
Defensa Pública Decima Novena: Abg. José Gregorio Rivas
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio resulta como hecho imputado lo siguiente:
… En fecha 14-0?-2024, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 06 - Bailadores del estado Mérida, recepcionan denuncia al ciudadano J.R.R.L. (identidad omitida por razones de Ley). Quien manifiesta que en esa misma fecha, vio a su hijastro DEY ALEXANDER MORALES CARRERO secando un monte de presunta naturaleza droga (marihuana) en la parte posterior de la vivienda donde viven, en el sector Bodoque, apartamentos de Agua Azul, torre 04, parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, donde a su vez escucha que varias personas llegan y hablan con su hijastro, y este les cobra.
Por los hechos antes expuestos, se conformó comisión policial de los funcionarios HENRY OVIEDO ALTUVE (Comisario PE), MERLIN TERESA PEÑA (Oficial Jefe PE), JUAN CARLOS PERDOMO (Primer Oficial PE) y JAVIER ALEJANDRO PERDOMO (Oficial PE), donde se trasladan a la dirección de los hechos en el sector Bodoque, los apartamentos de Agua Azul, torre 04, parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, donde una vez en el mismo abordan a la ciudadana L.E.M.R. (ldentidad omitida por razones de Ley), quien es vocera principal del Consejo Comunal del urbanismo, solicitando su presencia como testigo para ubicar al ciudadano DEY ALEXANDER MORALES CARRERO.
Una vez todos los funcionarios prenombrados y la ciudadana L.E.M.R. (ldentidad omitida por razones de Ley) en la urbanización donde vive e! denunciante J.R.RL. (ldentidad omitida por razones de Ley), la comisión Visualiza a un ciudadano con los rasgos físicos aportados por su padrastro, quien al ver al cuerpo policial emprende huida, siendo interceptado por los mismos a una cuadra más adelante aproximadamente.
La comisión policial busca así a las ciudadanas L.E.M.R. y VV.M. (ldentidades omitidas por razones de Ley),a los fines de estar presentes en la inspección corporal del ciudadano DEY MORALES, la Cual fue realizada por el funcionario JAVIER ALEJANDRO PERDOMO (Oficial PE), donde en la misma se le fue incautado en el bolsito izquierdo del pantalón una (01) bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de material plástico transparente con presuntos restos de polvo blanco (droga), con un peso aproximado de siete (07) gramos, quedando plasmado en planilla de registro de cadena de custodia N² 0052 2024. Acto seguido, los funcionarios actuantes proceden a leerle al ciudadano DEY ALEXANDER MORALES GARRERO sus derechos como imputado por encontrarse flagrante en la comisión de un hecho punible, Siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
Posterior peritaje se pudo establecer que al ciudadano DEY ALEXANDER MORALES CARRERO, en fecha 14-07-2024 y en presencia de los testigos ciudadanas L.E.AM.R. y V.V.M. (identidades omitidas por razones de Ley), se le fue incautado del bolsillo izquierdo de su pantalón, una (01) bolsa de material plástico transparente Contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de material plástico transparente con presuntos restos de polvo blanco, cuyo contenido fue determinado como: 1)Polvo de color beige con un peso neto de seis (06) gramos con trescientos (300)miligramos de componente cocaína base. 2) Residuos de restos vegetales de color verde parduzco con peso neto sin reflejar de componente marihuana cannabis sativa. 3) Residuos de polvo (suciedad con peso neto sin reflejar en donde no se determinó ninguna sustancia química, según io dictaminado en
Experticia química– barrido N LAB 241 de fecha16-07-2024…
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del procesado DEY ALEXANDER MORALES CARRERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano. Así pues en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de febrero de 2025, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación, presentada en contra del ciudadano DEY ALEXANDER MORALES CARRERO, compartiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, de igual forma se admitieron, los medios de pruebas presentados por el representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público.
Consiguientemente se le otorgó el derecho de palabra al acusado, quien manifestó lo siguiente: “Asumo la responsabilidad de los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado la libertad y conciencia con que el encartado ha manifestado su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tiene una pena que efectivamente supera los ocho años de prisión en su límite máximo, no obstante, quien aquí juzga observa que se está ante la presencia de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, se ha pronunciado, tomando como referencia imperativa la cantidad de la droga presuntamente incautada al procesado de autos, lo cual consta en Experticia Química-Barrido N° 0241, de fecha 16 de julio de 2024, en la que se obtuvo el pesaje neto de la droga cocaína en la cantidad de SEIS (6) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, vislumbrándose se está ante la presencia de lo que la precitada sentencia denomino de menor cuantía.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0836, de fecha 18 de diciembre de 2014.
… Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…
De lo anterior se colige, que en aquellos procesos penales en materia de drogas, al estar en presencia de droga de menor cuantía puede el imputado de autos acogerse a la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, atendiendo entre otras cosas el principio de proporcionalidad, es decir, no puede dársele el mismo trato a todos los casos, por cuanto todos los supuestos que se refiere a esta sensible materia son iguales, por lo que debe necesariamente tomarse en cuenta el daño social que puede llegarse a infringir, conforme a la presunta cantidad de droga incautada, es decir, en la presente causa penal, conforme a Experticia Química-Barrido N° 0241, de fecha 16 de julio de 2024, en la que se obtuvo el pesaje neto de la droga cocaína en la cantidad de SEIS (6) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, es decir, se está alejado del límite impuesto para un primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que va apuntalando a un supuesto de cantidades que podría llegar a interpretarse como de aprovisionamiento de una persona que sea consumidora, lo que conlleva a concluir a quien aquí juzga, la procedencia en el presente asunto de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso penal, consistente en suspensión condicional, constatándose además que no consta en autos antecedente penal alguno respecto al acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en la causa y el sistema independencia, que se le haya otorgado esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste, todo de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al acusado DEY ALEXANDER MORALES CARRERO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano, por el lapso de un (1) año, a contar la realización de la audiencia preliminar.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: Realizar labor social consistente en donativos, para lo cual deberá dirigirse a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a fin de que le asigne en qué consistirá el donativo a realizar, se ordena oficiar lo conducente al Coordinador Judicial de esta sede para hacer de su conocimiento la presente decisión y demás fines. Igualmente se le hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: se admite la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano, igualmente se admiten los medios de prueba promovidos por la representación Fiscal.
SEGUNDO: Seguidamente, el Juez le informó al acusado DEY ALEXANDER MORALES CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.905.175, del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y su declaración será libre, sin juramento y sin ningún tipo de coacción, asimismo, hizo referencia al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado de las formular alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 38, 41 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que señalen si desean acogerse a alguna de las referidas formulas anticipadas de culminación del proceso penal. Se le concedió el derecho de palabra a la Acusada quien manifestó: “Asumo la responsabilidad de los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones”.
TERCERO: Visto lo manifestado por el acusado DEY ALEXANDER MORALES CARRERO, de forma voluntaria y sin coacción alguna en sala de audiencia, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año, consistente en labor social la cual será supervisado por el Coordinador Judicial de este Circuito, a los fines de verificar su cumplimiento en caso de no cumplir con lo impuesto en esta sala se revocará la misma.
CUARTO: Se sustituye la medida de coerción que pesaba sobre el acusada, es decir, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el numeral 9 de la precitada norma adjetiva penal, es decir, acudir a los llamados del Tribunal cada vez que sea requerido.
QUINTO: Una vez culminado el lapso de suspensión condicional del proceso, el Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento en cuanto a la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 43 Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control
Abg/Esp. Efner Enay Parra Hernández
Secretaria:
Abg. Yusmely Márquez