REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de febrero de 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2025-000116
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA
Visto el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, suscrito por el Abogado LUIS DIAZ, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la práctica como Prueba Anticipada de la declaración del niño (VICTIMA DE IDENTIDAD OMITIDA), de seis (6) años de edad en el presente caso, señalando lo siguiente:
… Los hechos que inician la presente investigación se aperturan en fecha 03 03 2024, cuando la ciudadana DAILYN ANDREINA MARCHAN CONTRERAS denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar del estado Mérida al ciudadano CRISPULO CONTRERAS ESCALANTE, quien es su hijo, señalándolo de haber abusado sexualmente de su hijo, el niño de seis años de edad M.A.R.M.
Manifiesta la ciudadana que en fecha 02-03-2024, siendo aproximadamente las 11:00 am, se encontraba en su domicilio, ubicado en el sector Mesa del Escalante, kilómetro 4, vía principal, casa sin número, pasos debajo de la unidad educativa Escuela "Ramón Peña", parroquia Caño El Tigre, municipio Zea del estado Mérida, asistiendo a su hijo M.A.R.M que estaba en el baño del domicilio evacuando, cuando al momento de limpiarlo, nota que el niño empezó a caminar agachado, manifestando el infante tener mucho dolor en las piernas, procediendo su progenitora a acostarlo. Más adelante ese mismo día, siendo aproximadamente las 10:00 pm, el niño M.A.R.M. le manifiesta a su madre DAILYN ANDREINA MARCHAN CONTRERAS que el tío CRISPULO le había "metido el dedo en el rabito".
Posterior entrevista con el niño M.A.R.M., de 06 años de edad, manifiesta que el tío de su mamá, ciudadano CRISPULO CONTRERAS ESCALANTE, a quien el niño también identifica como su tío y familiar, le ha metido su dedo por si Zona anal indicando que dichos actos han ocurrido en el domicilio donde viven, ubicado en el sector Mesa Escalante, kilómetro 4, vía principal, casa sin número, específicamente frente a la de la casa, pasos debajo de la unidad educativa Escuela Ramón Peña", parroquia Caño El Tigre, municipio Zea del estado Mérida, y que eso ha ocurrido varias veces...
Ahora bien, el artículo 289 de la norma adjetiva penal, prevé la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
Es oportuno traer a colación la opinión de conocidos doctrinarios patrios y extranjeros, para el análisis y resolución del asunto sujeto a conocimiento, y en este sentido destaca lo expresado por Delgado Salazar (2004), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, quien al definir las pruebas anticipadas señala:
Es aquella que en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el Juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene. Constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y de oralidad en el proceso penal acusatorio… (Pág. 59).
Por su parte, Miranda Estrampes (1997) en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, señala que su fundamento radica:
… precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones de la vista oral. Obedece en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de la realización de la prueba… Pág. 324.
El Penalista (Balza Arismendi Luis Miguel, 2.002) La Prueba Anticipada Como Régimen De Actividad Probatoria Especialísimo Y Excepcional Está Caracterizado Por La Doctrina Por Cuatro Elementos Concurrentes:
1.- LA URGENCIA: Es la característica primordial que justifica la necesidad de la prueba anticipada, a fin de que no desaparezcan los hechos, rastros, huellas o medios de pruebas, antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer. En el caso que nos ocupa existe el riesgo que se pierda la evidencia. Considerándose así que este requisito se encuentra satisfecho en la solicitud de Prueba Anticipada.
2.- QUE SEAN ÚNICOS O DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES LOS HECHOS: Se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza no pueda reproducirse o materializarse testimonialmente en el Juicio, e imposibilidad de su asistencia, donde priva los Principios de la Oralidad e Inmediación de las pruebas promovidas. EN ESTOS CASOS Hay la urgencia, necesidad, premura y previsibilidad que justifican practicar la prueba anticipada por cuanto los adolescentes por su edad pueden tender a olvidar los eventos traumáticos de los cuales fueron víctimas.
3.- LA PREVISIBILIDAD: Consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea, en el Juicio Oral y Privado. Se Observa en la Solicitud, que la misma presenta una razón fundamentada siendo el temor racional de que la práctica de la prueba no pueda hacerse en un Futuro, es decir en un Juicio Oral y Privado, donde priva primordialmente además del Principio de la inmediación, el Principio de la Oralidad, donde se apreciarán las Pruebas.
En este contexto y con base en estas opiniones deduce este Juzgador que la posibilidad de practicar pruebas anticipadas, antes de la realización del juicio, es una valiosa oportunidad que tienen las partes para efectuar actos de pruebas que, pueden ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, debiendo ser apreciados por el Juez de Juicio, siempre y cuando se dé cumplimiento a la norma legal prevista en el artículo 289 ejusdem, esto es, cuando se trate de los actos en ella previstos, tales como: practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando se trate de declaraciones que por obstáculos difíciles de superar, se presuma que no podrán hacerse durante el juicio.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencia en expediente N° 11-0145, con carácter vinculante, de fecha 30/07/2013, señala:
(…) Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios. A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado. (…) Por tal motivo esta Sala establece la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En definitiva, ante la presunta comisión de un hecho punible que pueda llegar a colocar en riesgo el derecho a la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, el Estado Venezolano ha implementado una serie de medidas, que sin duda alguna buscan evitar a toda costa la reevictimización del niño, niña o adolescente víctima, es decir, que su comparecencia ante el órgano policial auxiliar de investigación penal, Ministerio Público como Titular de la Acción Penal en representación del Estado Venezolano o ante el órgano jurisdiccional, sea aminorada a los fines de que el daño causado continúe perpetrándose en su ser, que sin dudas alguna trae consecuencias en su desarrollo como ser humano.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos en la presente solicitud, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la representante del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima niño de cuatro años, quien requieren de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido en su contra, se hace necesario tomar el testimonio de manera anticipada y no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños físicos y psicológicos que pudieran causar en él, en consecuencia este TRIBUNAL DE CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de prueba anticipada, respecto al testimonio del niño (VICTIMA DE IDENTIDAD OMITIDA), de 06 años en el presente caso. En consecuencia se fija Acto para la Evacuación de la testimonial solicitada, para el día ____________________________________________________________________________________, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizarse en La Sede del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con el fin de utilizar la Cámara Gesell, por lo que se ordena la Notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y oficiar a la Unidad de la Defensa Pública, a los fines que designen un Defensor de Confianza para que asista a la persona del investigado en el acto de prueba. Líbrese lo conducente para la citación a la representante legal de la víctima, quien deberá acompañarse de sus representantes legales. Por cuanto el Ministerio Público aportó en su solicitud la dirección de la persona que funge como investigado, este Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva acuerda su citación a los fines que comparezca a la práctica de la prueba anticipada Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG/ESP. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA:
ABG. YUSMELY MARQUEZ
En fecha _________, se libraron las boletas de notificación bajo los Nros __________________conste. Sria.-