REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 20 de febrero de 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2015-009587
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado:
.- Giovani Antonio Osuna Santiago, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.034.412, domiciliado en la Avenida el Cementerio cerca de la Escuela de Timotes, Casa S/N°, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida. Número de teléfono: 0424-141.740.23.01.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, inserto a los folios 37 al 44 del presente asunto penal en el cual expresa lo siguiente:
… hoy ACUSADO por el delito de "OCUPACIÓN ILÍCITA EN AREAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley penal del Ambiente Vigente, donde entre otros aspectos se señala al tala, roza y quema de vegetación, Con una inclinación de terreno de un 80%, la tala de aproximadamente 30 árboles de las especie forestales Cinare, roza de vegetación baja en un lote de terreno de aproximadamente 200 M2, con arrastre de material vegetal, afectando planta autóctonas de la zona, como Mora, Figue y Gramineas, con una inclinación de terreno de aproximadamente 70%,a escasos metros de una quebrada, realizado en un predio rural ubicado en el sector Las Porqueras, Parroquia Timotes, del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida la vía principal del sector E! Quebradón, Parroquia El Molino del municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, actividad que fuera realizada por el ciudadano OSUNA SANTIAGO GIOVANI ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.034.412, de ocupación Agricultor, residenciado en la Calle Carabobo, Casa SIN, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono 0271-5542456, hoy Acusado. Por la cual se celebró la respectiva Audiencia de Imputación, acogiéndose el Investigado en esa oportunidad procesal a la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual fue acordado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Mérida, de cuyo cumplimiento no existe constancia en el expediente, por lo en atención a lo establecido en el Artículo 368 Numeral 1°del C.O.P.P. esta Representación Fiscal remite el ACTO CONCLUSIVO materializado en la presente ACUSACIÓN...
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 110 del Código Penal:
… pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…
… La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente, desde el día de la interrupción…
En relación a la prescripción judicial y el momento que ha de ser tomado en cuenta para el computo de la misma, una vez haya sido objeto de interrupción la prescripción ordinaria en el proceso penal, la Sala de Casación Penal, a través de sentencia N° 202, de fecha 25-06-2014, entre otras cosas asentó:
… Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor…
… La fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada prescripción judicial o extraordinaria, es desde el 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verifico la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar en forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia , cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub judice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa… (Sentencia N° 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010)
Finalmente, corresponde a esta Sala verificar si la prolongación del proceso resultó por causas no imputables al procesado (sin culpa del reo), pues tal y como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal, así como, lo ha establecido la Sala Constitucional, esta forma de extinción de la acción (…) Se trata de la prolongación del proceso por causa imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuida al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción… (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001)…
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia especial de imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el día 05-03-2016, por la presumible comisión del delito de Ocupación Ilícita en Áreas Naturales Protegidas, tipificado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y la Sociedad.
Ahora, bien, en el presente asunto penal, se llevó a cabo audiencia preliminar en fecha 12-05-2022, momento en el que el imputado de autos se sometió a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso Penal, consistente en Suspensión Condicional del Proceso, lo cual le fue acordado por el lapso de TRES (3) MESES, tiempo este en el que la prescripción judicial se suspende de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la norma adjetiva penal, aplicado supletoriamente conforme lo establecido en el artículo 356 de la norma adjetiva penal, no obstante, quien aquí juzga observa que para la precitada fecha ya había operado la prescripción judicial en el presente asunto penal, toda vez, que la imputación tuvo lugar el día 05-03-2016, hasta el día de la realización de la audiencia preliminar, es decir, en fecha 12-05-2022, tomando en consideración que el imputado de autos se acogió a la suspensión condicional del proceso acordada por el lapso de TRES (3) MESES, reaperturandose el lapso de prescripción judicial, el día 05-06-2016, transcurriendo hasta el día 12-05-2022, un total de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y SIETE (7) DIAS.
Observa quien aquí decide, que el precitado tipo penal prevé una pena de prisión de dos (2) meses a un (1) año de prisión, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de siete (7) meses de prisión, siendo que conforme lo pautado en el artículo 19 numeral 1, literal b de la Ley Penal del Ambiente, el lapso de prescripción es de tres (3) años, concordado con lo previsto en el artículo 110 primer aparte del Código Penal, el cual prevé que debe sumarse la mitad del tiempo previsto para que opere la prescripción, siendo en la presente causa un (1) año y seis (6) meses, para un total de cuatro (4) años y seis (6) meses, lo que se adecua a lo previsto el artículo 19 numeral 1, literal a de la Ley Especial, es decir, debió haber transcurrido un lapso de cinco (5) años para que operara la prescripción judicial o extraordinaria, lo que en efecto ocurrió en el presente asunto, al haber transcurrido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y SIETE (7) DIAS, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado Giovani Antonio Osuna Santiago.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Giovani Antonio Osuna Santiago, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.034.412, por la comisión del delito de Ocupación Ilícita en Áreas Naturales Protegidas, tipificado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y la Sociedad. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, imputado y víctima. Cúmplase.
Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Abg/Esp. Efner Enay Parra Hernández
Secretaria:
Abg. Yusmely Márquez
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.