REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 21 de febrero de 2025
214° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000743
AUTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto en fecha 20-02-2025, se llevó a efecto la audiencia de imposición de orden de aprehensión, conforme las pautas establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RONALDO ANTONIO URDANETA CONTRERAS, identificado de autos, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la Orden de Aprehensión: La Abogado Dayana González, Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó al imputado RONALDO ANTONIO URDANETA CONTRERAS, identificado de autos, por cuanto el mismo, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bloque de Búsqueda y Captura, con sede en el estado Bolivariano la Guaira.
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado: RONALDO ANTONIO URDANETA CONTRERAS, identificado de autos, se produjo en razón de la Orden de Aprehensión que fuera librada en su contra en fecha 28/01/2025 (f. 123 al 124), como consecuencia de su inasistencia a la realización de la audiencia preliminar, por cuanto fue presentado acto conclusivo de naturaleza acusatoria, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en plena concordancia con lo pautado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSUETH RIVAS, siendo impuesto en audiencia de presentación de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, con ocasión a que se decrete la medida cautelar consistente en privativa preventiva de libertad, conforme las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, contra el imputado, supra identificado, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en plena concordancia con lo pautado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSUETH RIVAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es presunto autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por el delito antes descrito, el cual establece sanción hasta dieciséis años de presidio en su límite superior y la magnitud del daño social causado, a través de la presunta comisión del hecho punible que es reprochado por la sociedad y ante este tipo de hecho punible, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta ser de carácter pluriofensivo, por cuanto atenta contra los bienes jurídicos de la vida, propiedad, libertad, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual es acordado en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quien ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le es imputado en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se impone de la Orden de aprehensión al imputado RONALDO ANTONIO URDANETA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.749.538, identificado de autos. SEGUNDO: Se impone como medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. TERCERO: Se ordena librar oficio en el que se deja sin efecto la orden de aprehensión. Se omiten librar boletas de notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas en sala de audiencias. CUMPLASE.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, A LOS 21 DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG/ESP. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSMELY MARQUEZ