REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 21 de febrero de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2025-000122

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 20 de febrero de 2025, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO (flagrancia), pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Miguel Ángel Gómez: Expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a la ciudadana investigada DAYANA AURELIN SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número, V.- 22.664.214, a quien identificó plenamente, continuando con su exposición, en razón de ello la representación fiscal solicita lo siguiente: 1.- Solicito se le decrete la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Solicito se precalifique a la ciudadana identificada supra, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, tipificada en el artículo 165 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. 3.- Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 226, 237 y 238 de la norma adjetiva. 5.- Solicito incautación preventiva del teléfono que fue colectado al momento de llevarse a cabo la aprehensión de la hoy imputada, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. 5.- Solicito autorización para la destrucción de la droga incautada, consistente cuyo pesaje neto arrojo la cantidad de treinta y nueve (39) gramos del estupefaciente marihuana y sesenta y siete (67) gramos de cocaína. 6.- Solicito autorización para ordenar la práctica de Experticia de extracción de Contenido al teléfono celular que fuere incautado en el procedimiento de aprehensión a la imputada de autos. No expuso más.
DE LOS HECHOS
Los hechos fueron expuestos por el ciudadano fiscal según acta de investigación penal de fecha 19/02/2025, folios 04 y su vuelto de las actuaciones, en los que entre otras cosas expresó:

… El día de hoy miércoles 19 de febrero del año en curso siendo aproximadamente las 11.30 horas de la noche encontrándonos de servicio en labores de Vigilancia y Patrullaje (Cuadrante P.18) Sector la Carabobo, calle principal del Estado Bolivariano de Mérida, a bordo de la unidad radio patrullera placa 3P062 se logra avistar a una (01) ciudadana que transitaba a pie quien vestía para el momento un vestido color negro, sandalias color marrón y un bolso color marrón, quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual procedo a darle la voz de alto identificándome como funcionaria activa del cuerpo de policía nacional bolivariana, inmediatamente le solicito su cedula de identidad para identificarla, la misma me indica que para el momento no poseía ningún tipo de documento que la identificara quien dijo ser y llamarse DAYANA AURELIN SANTIAGO SANTIAGO V- 22.644.214 DE 35 ANOS DE EDAD (INDOCUMENTADA) es donde el OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ ROBERT, observo a un ciudadano de nombre Q.V.C.D (LOS DATOS FILIATORIOS DEL TESTIGO SE CONSIGNANEN LA PLANILLA CONFIDENCIAL PARA LA PROTECCIÓN DE VOCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) que se encontraba cerca de las adyacencias es donde se le indica que observe la verificación de la ciudadana indocumentada para que sirva de testigo si se logra incautar algún objeto de interés criminalistico posteriormente frente al ciudadano testigo la INSPCETORA (CPNB) PARADA MARIA le indique que se realizaría una inspección corporal Según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que si tenía adherido a su cuerpo o en sus pertenencias algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera la misma manifestando que no poseía ningún objeto seguidamente se realizó la inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo posteriormente se inspecciono un bolso tipo colgante color Marrón que portaba la ciudadana antes mencionada donde se procede a realizarle una inspección encontrando en su interior EVIDENCIA 1) Un (01) envoltorio tipo cebolla elaborado de material sintético de color transparente atado a su único extremo con su mismo material con un contentivo de presunta droga con un peso aproximadamente de 74.53 gramos, quedando bajo cadena de custodia: 0669-2025, un (01) envoltorio tipo cebolla elaborado de material sintético de color azul atado a su único extremo con su mismo material con un contentivo de presunta droga denominada marihuana con un peso aproximadamente de 48.66 ramos, quedando bajo cadena de custodia 0559-2025 EVIDENCIA 02) Un (01)teléfono celular color plateado marca Motorola modelo mot 60,IMEI 355866893418173 IMEI2: 355866893418181, quedando bajo número de cadena de Custodia 0673-202, EVIDENCIA 03) Una (01)balanza de color gris quedando bajo el número de cadena de Custodia 0672-2025. EVIDENCIA 04) Un (01) bolso tipo colgante de color marrón quedando bajo cadena de custodia 0670-2025. EVIDENCIA 5) Tres (03 billetes de la denominación extranjera desglosado de la siguiente manera Un (01) billete de Cinco (05) dólares con el Siguiente serial: MD19455139B Y Dos (02) billetes de denominación de un (01) dólar con los siguientes seriales. E492011771 Y B37124054 quedando bajo número de cadena de Custodia: 0671-2025, posteriormente siendo las 121. Se le notifica a la ciudadana que quedaría aprehendida por encontrarse en uno de los delitos tipificados en la ley de droga, quedando privada de libertad bajo el artículo 234 del código orgánico procesal penal…
DE LA IMPUTADA
1. DAYANA AURELIN SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número, V-22.664.214, natural del estado Mérida, nacida en fecha, 09/04/1989, edad: 35 años, estado civil: soltero, Grado de instrucción: Noveno año de Bachillerato, ocupación u oficio; Costurera, hijo de Olga Santiago (V) y de Oscar Oster (f), domiciliada en: la Urbanización Carabobo, vereda 5, Casa N° 01, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0414-700.24.00 (Hermana Dalmaris Santiago) Correo Electrónico: dsantiagodsantiago89@gmail.com. No tuvo covid, No posee vacunas. No Pertenece a la comunidad LGBT.

DE LA DEFENSA
Acto seguido la Defensora Privada Abg. Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, entre otras cosas argumentó: “buenas tardes una vez escuchado al fiscal hare las siguientes acotaciones, esta defensa en la debida etapa presentara los elementos de convicción para demostrar que no fue detenida como lo dicen las actuaciones policiales, respecto a la calificación jurídica con el delito de asociación para delinquir según la doctrina y la jurisprudencia establece que para poder calificar este delito se deben llenar unos extremos y como constan en las actas no existe algún tipo de prueba de que exista una estructura organizada para calificar tal delito, tampoco existe prueba de que mi representada pertenezca a una asociación organizada dentro de las actuaciones se revela que existe una sola persona y para el delito de asociación para delinquir debe existir más de una persona en la perpetración de un delito por tal razón pido se desestime dicho delito de igual forma traigo jurisprudencia 18-12-2014 que expresa que se debe tomar en cuenta las cantidades de drogas ya que las que son de menos envergadura no causan tanto daño social pido una medida cautelar de presentación de fiadores mientras se desarrolla la investigación”.
EL TRIBUNAL
PRIMERO: De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente que la ciudadana DAYANA AURELIN SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número, V.- 22.664.214, fue aprendida en fecha 19/02/2025, ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” (Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia y de los hechos expuestos, que la misma fue aprehendida, durante la presunta comisión de un hecho punible; en tal sentido existen fundados elementos de convicción y la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal y del 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana, para decretar la aprehensión flagrante del imputado. Y así decide.
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones y de los elementos convicción cursantes a los folios 4 y su vuelto, 5 y su vuelto, 9, 14, 16 y su vuelto, 17, 20 y su vuelto, 23 y su vuelto, 25 y su vuelto, 27 y su vuelto 29 al 30 y su vuelto, presentados por el Ministerio Público; este tribunal COMPARTE LA PRECALIFICACIÓN jurídica que fuere imputada de manera formal a la ciudadana DAYANA AURELIN SANTIAGO SANTIAGO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, de conformidad con el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, tipificada en el artículo 165 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público señalo que tiene más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo peticionado por la representación fiscal y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: De la medida de coerción personal a imponer: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la medida cautelar consistente en privativa preventiva de libertad, conforme las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, contra la imputada, supra identificada, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, de conformidad con el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, tipificada en el artículo 165 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, aunado al hecho cierto que los tipos penales tipificados en la Ley Orgánica de Drogas son imprescriptible, conforme lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es presunto autor de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a la imputada, que es por los delitos antes descritos, donde uno de los tipos penales imputados establece sanción hasta dieciocho años de prisión en su límite superior y la magnitud del daño social causado, a través de la presunta comisión del hecho punible que es reprochado por la sociedad y ante los demás tipos penales, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éstos están un escalafón por encima y resultan ser atentatorio o de lesa humanidad, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual es acordado en contra de la imputada ya identificada, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de los imputados de autos, quienes ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le es imputado en el presente caso.
TERCERO: Con ocasión a la solicitud de incautación preventiva del teléfono celular que le fuere colectado como evidencia de interés criminalistico, por parte de los funcionarios actuantes, este órgano jurisdiccional observa resultados de acto de investigación que fuere practicado a los mismos, a través de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0313-2025-106, de fecha 19-02-2025, en la que se determinó la características particulares y condiciones de uso y conservación del mismo, motivo por el cual se acuerda la incautación preventiva de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO: Con ocasión a la solicitud de autorización de destrucción de la droga incautada, como evidencia de interés criminalistico, por parte de los funcionarios actuantes, este órgano jurisdiccional observa que al folio (17) de las actuaciones, cursa resultados de acto de investigación que fuere practicado a los mismos, a través de Experticia Botánica-Química-Barrido N° 356-1428-060-25, de fecha 19-02-2025, en la que se determinó que se estaba en presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol de marihuana, cuyo pesaje neto total resultó ser la cantidad treinta y nueve (39) gramos del estupefaciente marihuana, y cocaína cuyo pesaje neto total resultó ser la cantidad sesenta y siete (67) gramos del referido estupefaciente, motivo por el cual se acuerda la destrucción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: Ahora bien, el representante Fiscal, solicito autorización para la extracción de vaciado de contenido del equipo de telefonía móvil, incautado a la imputada de autos, al momento de llevarse a cabo la aprehensión, lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, tal y como riela al folio 25 de la actuaciones, referente a la planilla de custodia de evidencias físicas, por lo que este juzgador, al analizar tal solicitud, estima que el Ministerio Público está requiriendo razonadamente la práctica de una prueba lícita, que se encuentra consagrada dentro del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se procede a DECLARAR CON LUGAR, por resultar necesaria en la investigación penal nro. MP-28795-2025 y ser útil para el descubrimiento de la verdad, ello de conformidad con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 205 y 206 eiusdem, en tal sentido, SE AUTORIZA LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO E IMÁGENES, al equipo:

1.- UN DISPOSITIVO MOVIL, MARCA MOTOROLLA, MODELO: MOTO G60, SERIAL DE IMEI 1: 355866893418173, IMEI 2: 355866893418181.

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda:
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Carta Política del Estado Venezolano, en contra de la imputada DAYANA AURELIN SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número V.- 22.664.214, ampliamente identificada.
Segundo: comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, con ocasión a la imputación formal realizada a la ciudadana DAYANA AURELIN SANTIAGO SANTIAGO, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, de conformidad con el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, tipificada en el artículo 165 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tercero: Se acuerda seguir el tramite dispuesto para el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, por considerar quien aquí decide faltan diligencias que practicar en la presente causa penal a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos sometidos a proceso.
Cuarto: Tomando en consideración que el tribunal comparte la precalificación jurídica penal atribuida a la imputada de autos por parte del Ministerio Público, al momento de llevar a cabo la imputación formal en sala de audiencia, en ese sentido se evidencia que la eventual pena a imponer por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, sin que ello implique un pronunciamiento por adelantado satisfacen los requerimiento del ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo, los artículo 237 y 238 ejusdem, se acuerda la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En tal sentido, se ordena librar la boleta de encarcelamiento respectiva dirigida al Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Libertador, anexa boleta de traslado dirigido al organismo aprehensor para que la imputada DAYANA AURELIN SANTIAGO SANTIAGO, sea trasladada con las medidas de seguridad pertinentes al Centro Penitenciario Región los Andes.

Quinto: Se acuerda la incautación preventiva del equipo de telefonía celular que fuere colectado como evidencia de interés criminalistico al momento de suscitarse la aprehensión de la imputada de autos, cuyas características reposan plasmadas en planilla de cadena de evidencias físicas que riela al folio (25) de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, previa constatación de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0313-2025-106, de fecha 19-02-2025, cursante al folio (27) y su vuelto de las actuaciones, líbrese el oficio correspondiente.

Sexto: Se acuerda la destrucción de los estupefacientes marihuana y cocaína, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, previa constatación de la Experticia Botánica-Química-Barrido N° 356-1428-060-25, de fecha 19-02-2025, cursante al folio (17) de las actuaciones, líbrese el oficio correspondiente.

Séptimo: ofíciese lo conducente a la Fiscalía Decima Sexta, a los fines de que realice el seguimiento correspondiente a través del DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL MÉRIDA, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA, con ocasión a la autorización de extracción de vaciado de contenido del teléfono móvil, descrito supra.

Octavo: Visto que este órgano jurisdiccional de manera excepcional asumió funciones de guardia correspondientes al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, por presentar padecimientos salud, se ordena en consecuencia remitir el presente asunto al Tribunal Natural.

Se obvia la notificación a las partes de la publicación de los fundamentos del presente auto, por cuanto se publica dentro del lapso al que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG/ESP. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. YUSMELY MARQUEZ
Secretaria Judicial

En fecha _________, se libraron las boletas de notificación bajo los Nros __________________conste. Sria.-