REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 21 de febrero de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2025-000124

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 20 de febrero de 2025, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO (flagrancia), pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Miguel Ángel Gómez: Expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano investigado JESUS MIGUEL GRANADILLO DAVILA, titular de la cédula de identidad número V-24.634.589, a quien identificó plenamente, continuando con su exposición, en razón de ello la representación fiscal solicita lo siguiente: 1.- Solicito se le decrete la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Precalificó al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, tipificada en el artículo 165 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. 3.- Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 226, 237 y 238 de la norma adjetiva. 5.- Solicito incautación preventiva del teléfono que fue colectado al momento de llevarse a cabo la aprehensión del hoy imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. 5.- Solicito autorización para la destrucción de la droga incautada, cuyo pesaje neto arrojo la cantidad total de seiscientos veintisiete (627) gramos de marihuana. 6.- Solicito autorización para ordenar la práctica de Experticia de extracción de Contenido al teléfono celular que fuere incautado en el procedimiento de aprehensión a la imputada de autos. No expuso más.
DE LOS HECHOS
Los hechos fueron expuestos por el ciudadano fiscal según acta de investigación penal de fecha 18/02/2025, folios 06 al 17 de las actuaciones, en los que entre otras cosas expresó:

… del día martes 18 de Febrero del presente año en curso, se conformó comisión Policial al mando de quien suscribe, en compañía de los funcionarios: OFICIAL (CPNB) NUNEZ KENDERZON, OFICIAL (CPNB)MARQUEZ FEERNANDO, OFICIAL (CPNB)GUILLEN MARIA, OFICIAL (CPNB)RODRIGUEZ RAFAEL, OFICIAL (CPNB) ALTUVE FABRICIO, a bordo de una (01) unidad radio patrullera y una (01) unidad tipo moto plenamente identificadas con logos alusivos a la División Contra Drogas, con dirección hacia la PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con la finalidad de realizar dispositivo de seguridad ciudadana, y contrarrestar las incidencias delictivas relacionadas con los grupos irregulares que se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, enmarcados en el vértice numero 2°de La Gran Misión Cuadrantes De Paz específicamente en los sectores que conforman la parroquia antes mencionada, por cuanto, después de un largo patrullaje en el SECTOR WILFRIDO OMAÑA SABANETA, logramos avistar a un ciudadano en la vía pública, el cual para el momento vestía una franela de color azul con blanco, un mono de color negro con franjas blancas y calzaba un par de zapatos deportivos de color blanco, el mismo se encontraba en una esquina de dicho sector, logramos observar que el mismo poseía un bolso tipo maletín en su mano derecha, acto seguido el ciudadano al notarla presencia de la comisión policial opto por tomar una actitud sospechosa y evasiva en contra de la misma, emprendiendo rápidamente una veloz huida, de igual forma procede el OFICIAL (CPNB) NUÑEZ KENDERZON a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, rápidamente quien suscribe ordena a los funcionarios OFICIAL (CPNB)MARQUEZ FERNANDO, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ RAFAEL, OFICIAL (CPNB) ALTUVE FABRICIO, a realizar un despliegue y posicionamiento táctico preventivo, logrando interceptar al sujeto tomando el control del sitio, seguidamente procede la OFICIAL (CPNB) GUILLEN MARIA a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar algún transeúnte que sirviera de testigo de las practicas policiales que procedíamos a realizar, logrando encontrar: TESTIGO 1:JOSE RUIZ, TESTIGO 2:SAMIER MARQUEZ Cuyos datos de identificación y domicilio quedaran reservados en actas separadas, que solo serán de uso exclusivo del fiscal que conozca de la causa y del Ministerio Público… seguidamente en compañía de los dos (02) testigos, procede el OFICIAL (CPNB) MARQUEZ FERNANDO a preguntarle al ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera de manera voluntaria, manifestando verbalmente "NO", de igual manera procede dicho funcionario a realizarle la inspección corporal plenamente amparados en los artículos 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar Un (01) Teléfono Celular adherido a su cuerpo específicamente en la parte del lado derecho de la cintura entre la pretina del mono y su cuerpo, seguidamente se realiza la inspección al bolso que poseía el ciudadano en su mano, logrando incautaren su interior un (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño y ciento dieciséis (116) envoltorios tipo cebolla de presunta droga denominada marihuana. En vista de las circunstancias se le informo al ciudadano en relación del hecho y de lo que se le incauto lo cual se describe arriba en la presente acta se procede a notificarle que de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la aprehensión en flagrancia, por estar incurso en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que siendo las veinte y treinta 20:30 horas, el OFICIAL (CPNB) ALTUVE FABRICIO, procede a darle lectura de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° de nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; Quedando plenamente identificado: JESUS MIGUEL GRANADILLO DAVILA…
DEL IMPUTADO
1. JESUS MIGUEL GRANADILLO DAVILA, titular de la cédula de identidad número V.- 24.634.589, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha, 09/04/1993, edad: 31 años, estado civil: soltero, Grado de instrucción; Bachillerato, ocupación u oficio; Barbería, hijo de Edicta María Dávila (V) y de Sergio Granadillo (V), domiciliado en: Sector Sabaneta Wilfrido Omaña Tovar, Casa N° 68, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Número de teléfono: no posee. Correo Electrónico: no posee. No tuvo COVID 19. Posee vacunas 02 vacunas. No Pertenece a la comunidad LGBT.

DE LA DEFENSA
Acto seguido la Defensora Pública Decima Octava Abg. Yirky Balza, en representación del despacho Cuarto, entre otras cosas argumentó: “Buenas tardes, esta defensa en la debida etapa presentara los elementos de convicción para demostrar la inocencia de mi representado, solicito una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad”.
EL TRIBUNAL
PRIMERO: De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente que el ciudadano JESUS MIGUEL GRANADILLO DAVILA, titular de la cédula de identidad número V.- 24.634.589, fue aprendido en fecha 18/02/2025, ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” (Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia y de los hechos expuestos, que la misma fue aprehendida, durante la presunta comisión de un hecho punible; en tal sentido existen fundados elementos de convicción y la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal y del 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana, para decretar la aprehensión flagrante del imputado. Y así decide.
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones y de los elementos convicción cursantes a los folios 5, 6, 10 y su vuelto, 11 y su vuelto, 12 y su vuelto, 13 y su vuelto, 20, 22 y su vuelto, 24, 26, 29 y su vuelto, 30 al 31, 33 y su vuelto, 34 y su vuelto, presentados por el Ministerio Público; este tribunal comparte la precalificación jurídica que fuere imputada de manera formal al ciudadano JESUS MIGUEL GRANADILLO DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, de conformidad con el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, tipificada en el artículo 165 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público señalo que tiene más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo peticionado por la representación fiscal y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de coerción personal a imponer: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la medida cautelar consistente en privativa preventiva de libertad, conforme las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, contra la imputada, supra identificada, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, de conformidad con el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, tipificada en el artículo 165 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, aunado al hecho cierto que los tipos penales tipificados en la Ley Orgánica de Drogas son imprescriptible, conforme lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es presunto autor de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a la imputada, que es por los delitos antes descritos, donde uno de los tipos penales imputados establece sanción hasta dieciocho años de prisión en su límite superior y la magnitud del daño social causado, a través de la presunta comisión del hecho punible que es reprochado por la sociedad y ante los demás tipos penales, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éstos están un escalafón por encima y resultan ser atentatorio o de lesa humanidad, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual es acordado en contra de la imputada ya identificada, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de los imputados de autos, quienes ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le es imputado en el presente caso.
TERCERO: Con ocasión a la solicitud de incautación preventiva del teléfono celular que le fuere colectado como evidencia de interés criminalistico, por parte de los funcionarios actuantes, este órgano jurisdiccional observa resultados de acto de investigación que fuere practicado a los mismos, a través de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0313-2025, de fecha 19-02-2025, en la que se determinó la características particulares y condiciones de uso y conservación del mismo, motivo por el cual se acuerda la incautación preventiva de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO: Con ocasión a la solicitud de autorización de destrucción de la droga incautada, como evidencia de interés criminalistico, por parte de los funcionarios actuantes, este órgano jurisdiccional observa que al folio (24) de las actuaciones, cursa resultados de acto de investigación que fuere practicado a los mismos, a través de Experticia Botánica Barrido N° 356-1428-062-25, de fecha 19-02-2025, en la que se determinó que se estaba en presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol de marihuana, cuyo pesaje neto total resultó ser la cantidad de seiscientos veintisiete (627) gramos del estupefaciente marihuana, motivo por el cual se acuerda la destrucción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: Ahora bien, el representante Fiscal, solicito autorización para la extracción de vaciado de contenido del equipo de telefonía móvil, incautado al imputado de autos, al momento de llevarse a cabo la aprehensión, lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, tal y como riela al folio 33 de la actuaciones, referente a la planilla de custodia de evidencias físicas, por lo que este juzgador, al analizar tal solicitud, estima que el Ministerio Público está requiriendo razonadamente la práctica de una prueba lícita, que se encuentra consagrada dentro del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se procede a DECLARAR CON LUGAR, por resultar necesaria en la investigación penal nro. MP-28796-2025 y ser útil para el descubrimiento de la verdad, ello de conformidad con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 205 y 206 eiusdem, en tal sentido, SE AUTORIZA LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO E IMÁGENES, al equipo:

1.- UN DISPOSITIVO MOVIL, MARCA XIAOMI POCO, MODELO: C40, COLOR VERDE CORAL.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda:
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Carta Política del Estado Venezolano, en contra del imputado JESUS MIGUEL GRANADILLO DAVILA, titular de la cédula de identidad número V.- 24.634.589, ampliamente identificado.
Segundo: comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, con ocasión a la imputación formal realizada al ciudadano JESUS MIGUEL GRANADILLO DAVILA, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, de conformidad con el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, tipificada en el artículo 165 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tercero: Se acuerda seguir el tramite dispuesto para el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, por considerar quien aquí decide faltan diligencias que practicar en la presente causa penal a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos sometidos a proceso.
Cuarto: Tomando en consideración que el tribunal comparte la precalificación jurídica penal atribuida a la imputada de autos por parte del Ministerio Público, al momento de llevar a cabo la imputación formal en sala de audiencia, en ese sentido se evidencia que la eventual pena a imponer por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, sin que ello implique un pronunciamiento por adelantado satisfacen los requerimiento del ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo, los artículo 237 y 238 ejusdem, se acuerda la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En tal sentido, se ordena librar la boleta de encarcelamiento respectiva dirigida al Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Libertador, anexa boleta de traslado dirigido al organismo aprehensor para que el imputado JESUS MIGUEL GRANADILLO DAVILA, sea trasladada con las medidas de seguridad pertinentes al Centro Penitenciario Región los Andes.

Quinto: Se acuerda la incautación preventiva del equipo de telefonía celular que fuere colectado como evidencia de interés criminalistico al momento de suscitarse la aprehensión de la imputada de autos, cuyas características reposan plasmadas en planilla de cadena de evidencias físicas que riela al folio (33) de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, previa constatación de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0313-2025, de fecha 19-02-2025, cursante al folio (34) y su vuelto de las actuaciones, líbrese el oficio correspondiente.

Sexto: Se acuerda la destrucción de los estupefacientes marihuana y cocaína, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, previa constatación de la Experticia Botánica Barrido N° 356-1428-062-25, de fecha 19-02-2025, cursante al folio (29) de las actuaciones, líbrese el oficio correspondiente.

Séptimo: ofíciese lo conducente a la Fiscalía Decima Sexta, a los fines de que realice el seguimiento correspondiente a través del DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL MÉRIDA, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA, con ocasión a la autorización de extracción de vaciado de contenido del teléfono móvil, descrito supra.

Octavo: Visto que este órgano jurisdiccional de manera excepcional asumió funciones de guardia correspondientes al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, por presentar padecimientos salud, se ordena en consecuencia remitir el presente asunto al Tribunal Natural.

Se obvia la notificación a las partes de la publicación de los fundamentos del presente auto, por cuanto se publica dentro del lapso al que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.





ABG/ESP. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. YUSMELY MARQUEZ
Secretaria Judicial



En fecha _________, se libraron las boletas de notificación bajo los Nros __________________conste. Sria.-