REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINICIPAL: LP01-P-2024-001042

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Oídas las partes en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 30-01-2025, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: DERVIS ALEXANDER BLANCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.885.628, nacido en Mérida, en fecha 17-08-1998, estado civil: soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: Comerciante informal, hijo de: Adriana del Valle Blanco Contreras (V); de mi padre lo único que sé es que se llama Miguel Ángel (V), domiciliado en: Ejido, Aguas Calientes, Sector las Casita, casa N° 06, color azul, cerca del Ambulatorio, fue preguntado sobre su pertenencia a alguna etnia indígena: NO, pertenece a la comunidad LGBTQI+: NO, afrodescendiente: NO, presento COVID: NO. Número de teléfono: no tiene.

ACUSADOR: FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DEFENSA PÚBLICA SEXTA: ABG. HORACIO ARAQUE

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano DERVIS ALEXANDER BLANCO CONTRERAS, debiendo señalar este Tribunal de Control los hechos se establecen de la manera siguiente:

ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, (folio 79 AL 101 de las actuaciones).

… Que el día 09 de noviembre de 2024.funcionarios adscritos a ese cuerpo de policial realizaban labores de patrullaje en la zona rural montañosa del barrio San Isidro de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuando logran avistar a dos sujetos quienes al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa y al darle la voz de alto hacen frente a la comisiona policial ya que los mismos portaban armas de fuego con las cuales abren fuego en contra de la comisión policial, al iniciarse la persecución de los sujetos uno de ellos quien portaba un arma y un bolso terciado, se arrojó hacia un desfiladero cayendo aparatosamente al fondo de la quebrada., en la caída soltó el arma de fuego, la cual cayo al lado del sujeto, logrando así la comisión darle captura, al realizarle la revisión corporal logrando incautarle un bolso contentivo en su interior en el compartimiento principal dos (02) envoltorios tipo panela, elaborado de material sintético traslucido, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de fuerte olor de un color pardo verdoso de presunta droga, una (01) balanza digital, un (01)teléfono celular y la cantidad de dieciséis (16) billetes de denominación de un (01) dólar americano, motivo por el cual hacen del conocimiento al Ministerio Publico para instruir la respectiva investigación…

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Una vez realizada la Audiencia Preliminar, donde el Ministerio Público explanó oralmente la Acusación Fiscal, ratificándola en todas y cada una de sus partes, la cual se encuentra inserta a los folios desde 79 al 101 de las presentes actuaciones, precalificando la actuación del acusado DERVIS ALEXANDER BLANCO CONTRERAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado, por cuanto se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, lo que evita a todas luces, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha catalogado como la pena del banquillo, a través de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. En consecuencia, este Tribunal admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, por cuanto este juzgador no admitió como medio de prueba documental el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 09-11-2024, asimismo, ocurrió con el pretendido ofrecimiento de las planilla de registro de cadena de custodia números 098-2024, 099-2024, 100-2024 y 101-2024, todas de fecha 09-11-2024 y deposición del funcionario RAFAEL TORRES con ocasión a las mismas.

Considera quien aquí decide, que el fiscal del Ministerio Público yerra, en cuanto al ofrecimiento del Acta Policial, planillas de registro de evidencia física y deposición del funcionario con ocasión a las referidas planillas de evidencias físicas, toda vez, que si bien es cierto estas están contemplados dentro de la concepción de un documento, es decir, se plasma en un papel determinada información, caracterizando al mismo como un documento, no menos cierto es que, la función primordial del Acta Policial, es el de dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión en flagrancia, mientras que, las planillas de cadena de custodia de evidencias físicas, es la de ser una garantía conforme lo establecido en el artículo 187 de la norma adjetiva penal, respecto a la colección de evidencias de interés criminalistico que sean recabados en la fase preparatoria y sus sucesivas transferencias en los diferentes laboratorios de criminalísticas donde estos deben ser llevadas por conducto del titular de la acción penal para que sean sometidas a la experticia de ley correspondiente, y en consecuencia se deje constancia expresa en la misma, ubicación de la sala de evidencia donde reposa la evidencia.

En este mismo orden de ideas, el Acta Policial, las planillas de cadena de custodia de evidencias físicas, no reúnen los extremos previstos en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 322 de la norma adjetiva penal para ser incorporadas por su lectura en la fase de juicio, menos lo estatuido en el artículo 341 ejusdem que claramente prevé la posibilidad de lectura y exhibición en el debate.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional, considera que el Acta Policial y las planillas de cadena de custodia de evidencias físicas, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objeto de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de investigación, por cuanto estas, efectivamente son útiles para servir de vehículo y trasladar a través de la práctica de determinado acto de investigación (experticia) al eventual juicio oral y público, en el que las partes en definitiva probaran sus respectivas afirmaciones.

El proceso penal en sí, está conformado en un documento o cumulo de documentos que son las actas procesales que conforman el expediente y aunque nuestro proceso se enmarque dentro del sistema acusatorio, en el que debe prevalecer la oralidad, no menos cierto es que, son muchas las actuaciones escrituradas, que son soporte físico del proceso, pero que en definitiva son, simplemente y en todo caso, documentos procesales, más no documentos de pruebas o pruebas documentales, por lo que no fueron admitidas el Acta Policial de aprehensión y las planillas de cadena de custodia de evidencias físicas, ofrecidas por la representación fiscal. Y así se declara.

La representación Fiscal, al momento de la ratificación del escrito acusatorio y el ofrecimiento de los medios de pruebas contenidos en el mismo, ofrece la deposición de un funcionario sin identificación, ni resultas que constara en autos de la Experticia de Extracción de Contenido, lo cual deviene en un desacierto por parte del Ministerio Público, toda vez, que si bien es cierto se trata de un acto de investigación que fue ordenado en la fase preparatoria del proceso, esta no debe ser ofrecida para el eventual juicio oral y público hasta tanto sus resultados estén debidamente agregados a los autos, por la sencilla razón de que no existe allí ninguna fuente de prueba sobre la que pudiera ejercerse en primer lugar el contradictorio por la contraparte y muchos menos el control formal y material por parte del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera necesario dejar por sentado, que la imposibilidad respecto al pronunciamiento de admisión de la Experticia de Extracción de Contenido, refiérase únicamente a la prueba inexistente en autos al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, por cuanto, el Ministerio Público en todo caso, si así lo considera pertinente, una vez obtenido las resultas del referido acto de investigación, podrá conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia N° 1746, de fecha 18 de noviembre de 2011, puede solicitar ante el Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda el conocimiento del presente asunto por distribución, su incorporación bajo la institución de la prueba complementaria, tal y como lo preceptúa el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en modo alguno la presente decisión causa algún agravio, respecto al derecho de la parte a probar el hecho objeto del proceso con el precitado acto de investigación.

La representación de la defensa pública, al momento de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones y promoción de medios de pruebas para el eventual juicio oral y público, hizo igualmente alusión a actos de investigación tales como, Experticia Especial de Huellas Dactiloscópicas del Arma de Fuego incautada y Experticia Especial de Huellas Dactiloscópicas de la Balanza Digital, las cuales fueron peticionadas y acordadas la practica en fase preparatoria por el Ministerio Público, no obstante, sus resultas aún no han sido consignadas a los autos, por lo que de considerarlo pertinente la parte interesada podrá ofrecerlas, una vez consten sus resultas ante el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento del presente asunto penal, en la modalidad de prueba complementaria. Y así se declara.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público y la Defensa Pública Sexta, por considerarlas útiles necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público, las cuales son:

1.- DEPOSICIÓN DEL EXPERTO DR. MARIO ABCHI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, SOBRE LA BASE DE EXPERTICIA BOTANICA-BARRIDO Nº 3586-1428-0333-2024, de fecha 09 de noviembre de 2024, practicado a la evidencia física incautada al hoy acusado, consistente en dos envoltorios tipo panela, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos de vegetales, los cuales resultaron ser del estupefaciente marihuana, con un peso neto de CUATROCIENTOS TRECE (413) GRAMOS. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es Pertinente, por cuanto guarda relación con la presente causa, es Necesario, a los efectos de probar que la evidencia de interés criminalistico incautado al hoy acusado, pertenece a la droga denominada marihuana. (Folio 32 de las actuaciones).

2.- DEPOSICIÓN DEL EXPERTO DR. MARIO ABCHI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, SOBRE LA BASE DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 3586-1428-0334-2024, de fecha 09 de noviembre de 2024, practicado a las muestras de raspado de dedos, orina y sangre tomadas al hoy acusado. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es Pertinente, por cuanto guarda relación con la presente causa, es Necesario, a los efectos de probar si el acusado es consumidor o no, manipulo o no alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica. (Folio 30 de las actuaciones).

3.- DEPOSICIÓN DEL EXPERTO DANIEL FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal, Coordinación Físico Comparativa, SOBRE LA BASE DE EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO Nº 9700-0314-2024-CCL-1007, de fecha 09 de noviembre de 2024, practicado a las evidencias consistentes a envoltorios tipo panelas y bolso tipo morral incautado presuntamente al hoy acusado. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es Pertinente, por cuanto guarda relación con la presente causa, es Necesario, a los efectos de probar si efectivamente los envoltorios acoplan o no en el morral que era presuntamente portado por el acusado al momento de suscitarse su aprehensión en flagrancia. (Folio 41 de las actuaciones).

4.- DEPOSICIÓN DE LA EXPERTA GRICED BURGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal, SOBRE LA BASE DE EXPERTICIA QUÍMICA (IONES NITRITOS Y NITRATO) Nº 9700-314-2024-CCL-1008, de fecha 09 de noviembre de 2024, practicado a las evidencias consistentes a arma de fuego, balas y conchas incautadas presuntamente al hoy acusado. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es Pertinente, por cuanto guarda relación con la presente causa, es Necesario, a los efectos de probar si efectivamente el arma de fuego incautada resulto percutida al momento de suscitarse la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. (Folio 38 y su vuelto de las actuaciones).

5.- DEPOSICIÓN DEL EXPERTO AMILCAR VIELMA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal, Área de Balística SOBRE LA BASE DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICA DISEÑO N° 1006, de fecha 13 de febrero de 2018, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística. Es lícito, por cuanto se abordó la evidencia de interés criminalistico dentro de los límites señalados en la ley: Es Pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos objetos del presente proceso penal, prueba necesario, a los efectos de probar la existencia del objeto sometido a peritaje. (Folios 34 y su vuelto de las actuaciones).

6.- DEPOSICIÓN DEL EXPERTO AMILCAR VIELMA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal, Área de Documentologia SOBRE LA BASE DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 1005, de fecha 09 de noviembre de 2024, practicado a billetes de papel moneda de circulación internacional de denominaciones de un dólar norteamericano. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Es Pertinente, por cuanto guarda relación con la presente causa. Es Necesario, a los efectos de probar la existencia de la evidencia de interés criminalistico, incautado al acusado de autos al momento de llevarse a cabo su aprehensión en flagrancia. (Folio 28 y su vuelto de las actuaciones).

7.- DEPOSICIÓN DE LA EXPERTO EDYMAR ALCEDO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, Área de Técnica Policial SOBRE LA BASE DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0314-CCC-AT-1004-2024, de fecha 09 de noviembre de 2024. Es lícito, por cuanto se abordó la evidencia de interés criminalistico dentro de los límites señalados en la ley: Es Pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos objetos del presente proceso penal, prueba necesario, a los efectos de probar la existencia del objeto sometido a peritaje. (Folio 26 y su vuelto de las actuaciones).

8.- DEPOSICIÓN DEL EXPERTO SANCHEZ ERIC adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal SOBRE LA BASE A INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° CPNB-DIP-ME-0496-2024, de fecha 09 de noviembre de 2024, practicada en la siguiente dirección: "BARRIO SAN ISIDRO, SECTOR AGUA CALIENTE, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA", el cual fue el lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la investigación. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Es Pertinente, por cuanto guarda relación con la presente causa. Es Necesario, a los efectos de probar el lugar y las características particulares del sitio de suceso. (Folios 44 al 45 y sus vueltos de las actuaciones).

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL de los funcionarios OFICIALES CARLOS VASQUEZ, KATHERINE GARCIA, SAMUEL VELAZQUEZ, RAFAEL TORRES Y SEBASTIAN SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica Mérida, en relación a ACTA POLICIAL, de fecha 09 de noviembre de 2024. Este medio probatorio. Es Lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley. Es Pertinente, por cuanto dichos ciudadanos fueron quienes realizaron el procedimiento de aprehensión en flagrancia del hoy acusado, siendo necesario, para que aporte durante el debate del Juicio Oral y Público, el conocimiento que tienen de los hechos. (Folios 6 al 7 y su vuelto de las actuaciones).

TESTIGOS:

1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana LEONEXIA ENYIRA PEÑALOZA BLANCO. (Promovida por la defensa pública).
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA NAVA. (Promovida por la defensa pública).
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana YONEIBIS NOCOL SANCHEZ BLANCO. (Promovida por la defensa pública).

MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 322 NUMERAL DE LA NORMA ADJETIVA PENAL

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0314-CCC-AT-1004-2024, de fecha 16 de abril de 2024, suscrita por la funcionaria EDYMAR SALCEDO. (Folio 26 y su vuelto de las actuaciones).

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICA DISEÑO Nº 1006, de fecha 09 de noviembre de 2024, suscrita por el funcionario AMILCAR VIELMA. (Folios 34 y su vuelto de las actuaciones).

3.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 1005, de fecha 09 de noviembre de 2024, suscrita por el funcionario AMILCAR VIELMA. (Folio 28 y su vuelto de las actuaciones).

4.- EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO Nº 9700-0314-2024-CCL-1007, de fecha 09 de noviembre de 2024, suscrita por el funcionario DANIEL FERNANDEZ. (Folio 41 de las actuaciones).
5.- EXPERTICIA DE QUÍMICA (IONES NITRITOS Y NITRATO) Nº 9700-314-2024-CCL-1008, de fecha 09 de noviembre de 2024, suscrita por la funcionaria GRICED BURGUERA. (Folio 38 y su vuelto de las actuaciones).

6.- EXPERTICIA BOTANICA-BARRIDO Nº 3586-1428-0333-2024, de fecha 09 de noviembre de 2024, suscrita por el funcionario MARIO ABCHI. (Folio 32 de las actuaciones).

7.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 3586-1428-0334-2024, de fecha 09 de noviembre de 2024, suscrita por el funcionario MARIO ABCHI. (Folio 30 de las actuaciones).

8.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° CPNB-DIP-ME-0496-2024, de fecha 09 de noviembre de 2024, suscrita por el funcionario SANCHEZ ERIC (TÉCNICO). (Folios 44 al 45 y sus vueltos de las actuaciones).

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al DERVIS ALEXANDER BLANCO CONTRERAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 5 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio cuyo conocimiento corresponda por distribución.




REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso, a fin de continúe el presente proceso penal, ello con el fin de no incurrir en retardos procesales indebidos en relación al ciudadano DERVIS ALEXANDER BLANCO CONTRERAS y con ello garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo establece, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado DERVIS ALEXANDER BLANCO CONTRERAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado, por cuanto este órgano jurisdiccional, no admitió como pruebas documentales Acta Policial de Aprehensión, asimismo, ocurrió con el pretendido ofrecimiento de las planillas de registro de cadena de custodia N° 098-2024, 099-2024, 100-2024 y 101-2024, todas de fecha 09-11-2024 y deposición del funcionario RAFAEL TORRES con ocasión a las mismas, ni el ofrecimiento de la Experticia de Extracción de Contenido, Experticia Especial de Huellas Dactiloscópicas del Arma de Fuego incautada y Experticia Especial de Huellas Dactiloscópicas de la Balanza Digital (inexistentes), lo cual deviene en un desacierto tanto del Ministerio Público y Defensa Pública Sexta, toda vez, que si bien es cierto se trata de actos de investigación que fueron ordenados en la fase preparatoria del proceso, estas no deben ser ofrecidas para el eventual juicio oral y público hasta tanto sus resultados estén debidamente agregados a los autos.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la representación de la defensa pública ofreció medios de prueba, los cuales fueron admitidos, haciendo suyos a su vez los aquí admitidos conforme al principio de comunidad de pruebas.

TERCERO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314, 369 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal.





Se deja expresa constancia que este Tribunal garantizó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.





JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG/ESP. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ





SECRETARIA:
ABG. YUSMELYS MARQUEZ