REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de febrero de 2025
214° Y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2025-000071

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 31-01-2025, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano CLEIVER JOSÉ PEÑA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número, V-27.241.726, natural de Mérida, nacido en fecha, 13/03/1999, edad: 25 años, estado civil: soltero, Grado de instrucción; Tercer año de Bachillerato, ocupación u oficio; trabajador de la Alcaldía Municipio Libertador, cuadrillas de limpiar las calles de la ciudad., hijo de Marlene Hernández (V) y de José Peña (V), domiciliado en: calle Coromoto, sector Chamita al frente de la piscina donde Marilú, casa azul rejas blancas, casa sin número, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0416-0198069 (pertenece a la mamá) Correo Electrónico: no posee. No tuvo covid, posee dos (02) vacunas. No Pertenece a la comunidad LGBT. Así las cosas, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abogado Sujann Cepeda, presentó al ciudadano CLEIVER JOSÉ PEÑA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número, V-27.241.726, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, conforme a Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-2025, en la que dejan constancia de:

… Siendo las seis horas y cincuenta y tres minutos de la tarde (06:53pm), encontrándome el Labores de Patrullajes preventivo emanado por la superioridad de este Despacho, en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE KEILYN PARRA, credencial 44.044. DETECTIVE DANIEL GUERRERO, CREDENCIAL 62.128(TECNICO) a bordo de unidad identificada TACOMA, Color BLANCO placas 3C00351, en la siguiente dirección: AVENIDA 01, ENTRE CALLE 17 Y 18, PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Cuando fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como: ALEXANDRA HERNANDEZ (Los DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN QUEDAN BAJO RESERVA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 03, 04, 07,09, Y 21 ORDINAL 09 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó a la comisión policial que hacía escasos minutos había sido víctima de un robo a mano armada, donde bajo amenaza de muerte la despojaron de un teléfono celular marca TECNO, modelo SPARK, color NEGRO y que dicho sujeto luego de cometer el hecho emprendió veloz huida en dirección descendente en la avenida 01, razón por la que con la premura del caso le indicamos ala ciudadana que abordara la unidad con la comisión a fin de dar un recorrido en la dirección que tomó el sujeto luego de cometer el hecho, con el objetivo de que lograra reconocer a su victimario, luego de realizado el recorrido, encontrándonos específicamente en la CALLE 20, ENTRE AVENIDA 2 Y 1, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, logramos avistar a la distancia a un ciudadano que para el momento portaba como vestimenta un suéter de color azul, pantalón jean y zapatos de color blanco, siendo este señalado por la víctima como el autor que perpetuo el robo a su persona, así que con la premura que ameritaba el caso, procedimos a descender del vehículo, siempre salvaguardo nuestra integridad física y la de la víctima del presente hecho, abordándolo y dándole la voz de alto al ciudadano, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, asimismo le solicitamos su cédula laminada o en su defecto algún documento que lo identificara mostrando su cédula laminada, quedando identificado como CLEVER JOSÉ PEÑA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-27.241.726, continuamente se le preguntó si poseía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o elemento de interés criminalistico que lo comprometiera con un hecho punible, en caso de ser así que lo manifestara o lo exhibiera, tomando el mismo una actitud de nerviosismo y no respondiendo palabra alguna, por lo que se procedió a realizar una búsqueda de algún testigo del acto a realizar, siendo infructuosa dicha acción debido a que ninguna persona quiso prestar la colaboración por cuanto el ciudadano mantiene en zozobra el sector donde nos encontrábamos, razón por la que el suscrito (DETECTIVE JEFE LUIS RONDON), de Conformidad con lo previsto en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle en la pretina de pantalón lado derecho un arma blanca, de los comúnmente denominado cuchillo, plateado asimismo en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca TECNO, modelo SPARK, color NEGRO, serial IMEI 1.- 351194998182063, IMEI 2.- 351194998182071,en vista de que el teléfono celular guarda característica con el mencionado por la ciudadana: ALEXANDRA HERNANDEZ (VICTIMA), el suscrito de conformidad con los artículo 114,115,153 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 34,35,36 y 50, ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le colocó de vista manifiesto a la prenombrada ciudadana el teléfono antes descrito, quien luego de observar manifestó de forma clara e inequívoca que efectivamente se trataba del teléfono que le fu robado momentos antes a su persona, en vista de lo antes expuesto el suscrito, le informó ciudadano: CLEVER JOSÉPEÑA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V 27.241.726 que a partir de la presente quedaría detenido por encontrarse incurso en el delito flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 241,del Código Orgánico Procesal Penal y según lo previsto en el protocolo de Aprehensiones, Resguardo Custodia Preventiva y Traslado de Detenidos y Detenidas, por lo que siendo las siete hora de la noche (07:00PM), amparado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo127 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado, supra identificado, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, se produjo en flagrancia, pues el investigado fue aprehendido, tal y como lo señalo el Ministerio Público, motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden y dirección, la situación de flagrancia, apuntala hacia la circunstancia fáctica en la que persona del sujeto activo es sorprendido o es perseguido o que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, lo que representa una noción inmediata y necesitada de acción o intervención, es decir, puede entenderse como esa acción desplegada por el presunto autor del hecho punible, que recae de inmediato sobre la vulneración de un bien jurídico protegido por el Estado Venezolano y que se está ejecutando o acaba de ejecutar.

De las circunstancias de modo, lugar y tiempo explanadas por el representante fiscal al momento de argüir la petición de aprehensión flagrante, lo realizó sobre la base de lo plasmado en el Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes, determinándose en consecuencia que el hoy imputado, fue aprehendido posterior al abordaje que hicieron los efectivos policiales dada por los funcionarios actuantes, quienes al realizar la inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logran la colección de evidencias de interés criminalistico, que le involucran presuntamente en la perpetración de ilícito penal de carácter, cuya consumación resulta ser de carácter pluriofensivo, es decir, coloca en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el Estado.

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en el asunto penal, en los folios 4, 5 y su vuelto, 7 al 10, 12 al 15, 17, 19, 21 y su vuelto de las actuaciones.

Respecto a la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado de autos, este Tribunal comparte la precalificación jurídica del delito atribuido al imputado CLEIVER JOSÉ PEÑA HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA PAOLA HERNÁNDEZ MARQUEZ, por cuanto presuntamente se le habría incautado el teléfono celular marca Tecno, modelo Spark, color Negro, que momentos antes había sido despojada la víctima de la presente, al ser sometida con un arma blanca bajo amenazas de muerte.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público considera necesario la práctica de diligencias de investigación, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando, a pesar de que en nuestro sistema acusatorio, la carga de la prueba recae sobre los hombros del Estado Venezolano, no menos cierto es que, la persona del imputado a través de su defensor de confianza, podrá peticionar lo conducente en la solicitud de diligencias de investigación que obren en su favor, a los fines de robustecer la presunción de inocencia que le cobija durante todo el presente proceso penal.

TERCERO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la medida cautelar consistente en privativa preventiva de libertad, conforme las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, contra el imputado, supra identificado, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA PAOLA HERNÁNDEZ MARQUEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es presunto autor de los delito indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por los delitos antes descritos, el cual establece sanción hasta doce años de prisión en su límite superior y la magnitud del daño social causado, a través de la presunta comisión del hecho punible que es reprochado por la sociedad y ante los demás tipos penales, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste tipo de hecho punible resulta ser de carácter pluriofensivo, por cuanto atenta contra los bienes jurídicos de la vida, propiedad, libertad, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual es acordado en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quien ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le es imputado en el presente caso.

La victima de la presente causa, le fue otorgado el derecho de palabra, expresando: “… Buenas tardes a todos Quiero recuperar mi teléfono y cualquier cosa que me llegue a pasar a mi o a mi familia el sería el único responsable…”. Es de acotar, que la víctima consigno factura que le acreditan la propiedad del equipo de telefonía móvil, mostrando a efectus vivendi la caja del mismo, observando quien juzga que al folio 21 de las actuaciones, riela Experticia de Avalúo Real N° 9700-314-2025-CSSL-090, de fecha 30 de enero de 2025, motivo por el cual resulta ajustado a derecho acordar la entrega material del equipo de telefonía marca Tecno, modelo Spark, color Negro, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de la calificación de aprehensión en flagrancia en contra del imputado CLEIVER JOSÉ PEÑA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número, V.- 27.241.726, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Comparte la precalificación jurídica atribuida por parte del Ministerio Publico al imputado CLEIVER JOSÉ PEÑA HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA PAOLA HERNÁNDEZ MARQUEZ.

Tercero: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Tomando en consideración que el tribunal comparte la precalificación jurídica penal atribuida al imputado de autos por parte del Ministerio Público, el día de hoy en esta sala de audiencia, en ese sentido se evidencia que la eventual pena a imponer por la presunta comisión del delito arriba mencionado, sin que ello implique un pronunciamiento por adelantado satisfacen los requerimiento del ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, los artículo 237 y 238 ejusdem, se acuerda la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En tal sentido, se ordena librar la boleta de encarcelamiento respectiva dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, anexa boleta de traslado dirigido al organismo aprehensor para que el imputado CLEIVER JOSÉ PEÑA HERNANDEZ, sea trasladado con las medidas de seguridad pertinentes al Centro Penitenciario Región los Andes.

Quinto: Se autoriza la entrega material del equipo de telefonía celular marca Tecno, modelo Spark, color Negro, a la ciudadana ALEXANDRA PAOLA HERNÁNDEZ MARQUEZ, quien acredito la cualidad de propietaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 de la norma adjetiva penal.

Se obvia la notificación a las partes de la publicación de los fundamentos del presente auto, por cuanto se publica dentro del lapso al que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.



JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG/ESP. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ



LA SECRETARIA:
ABG. YUSMELY MARQUEZ

En fecha _______________se libró boleta___________________________________sria.-