REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de febrero de 2025
214° Y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2025-000075

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 02-02-2025, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano JUAN JAVIER SANCHEZ HUGGINS, titular de la cédula de identidad número, V.- 8.030.835, natural del Estado Mérida, nacido en fecha, 04/11/1963 edad: 61 años, estado civil: casado, Grado de instrucción: Bachiller Técnico Medio, ocupación u oficio: Jubilado de la Universidad de los Andes, hijo de Aura Bertina Huggins (F) y de Antonio Sánchez (F), domiciliado en: Urbanización Carabobo vereda N° 03 casa N° 05 Parroquia Jacinto Plaza del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0274-2665906. Correo Electrónico: no posee. No tuvo Covid, No posee vacunas. No Pertenece a la comunidad LGBT, No Pertenece a alguna Etnia Indígena ni Afrodescendiente. Así las cosas, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De la calificación de flagrancia: El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado Sulmary Guanipa, presentó al ciudadano JUAN JAVIER SANCHEZ HUGGINS, titular de la cédula de identidad número V.- 8.030.835, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, conforme a Acta Policial, de fecha 31-01-2025, en la que dejan constancia de:

… cumpliendo instrucciones del comisario jefe JOSÉ GREGORIO LUZARD0 (CPNB), coordinador de la DIVISION CONTRASECUESTRO Y EXTORSION, Base Territorial Mérida, se conforma comisión policial de servicio, en compañía de: PRIMER OFICIAL (CPNB) ZAMBRANO CLEIVER C.I V. 27.632.812, OFICIAL (CPNB) PEÑA JHONATACH C.I.V- 18.618.408, OFICIAL (CPNB) MOLINA BERNARDO C.I.V- 28.729.659, a bordo de Un vehículo particular, hacia el Municipio Libertador del Estado Mérida, con el finalidad de realizar investigaciones concerniente a esta división, siendo aproximadamente las 05:00horas, de la tarde del día 31 de enero del 2025 Cuando nos encontrábamos específicamente en el sector el chama en la entrada de la urbanización Carabobo del estado bolivariano de Mérida logramos observar a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia de la Comisión policial, toma una conducta de nerviosismo, razón Por la cual es interceptado, y plenamente identificándonos como funcionarios policiales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, le solicitamos su identificación Correspondiente quedando identificados como: Juan Javier Sánchez Huggins… Seguidamente el funcionario OFlCIAL (CPNB) JHONATAN PENA, procede a realizar un recorrido por la zona, con el fin de ubicar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento, logrando observa que transitaba por la vía publica, un ciudadano, el cual se le solicito la colaboración, quedando identificado como: ANYELO JESUS TREJO, a quien se les reserva sus datos personales amparados en los artículos 30, 4°,7°, 9° y 21°, ordinal 9° de la Ley de Protección a la víctima Testigos y demás sujetos procesales, posteriormente el funcionario OFICIAL (CPNB) BERNARDO JOSE, le preguntar le que si ocultaba entre su ropa o pertenencias O adherido a su cuerpo, objeto o sustancia relacionado con un hecho punible respondiendo de manera negativa, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a practicar la respectiva inspección, en presencia del testigo, luego el OFICIAL (CPNB) BERNARDO0 JOSE, le realiza una inspección corporal, en presencia del testigo, logrando incautarle en la pretina de su pantalón Un (01)Envoltorio de tamaño regular de color Marrón contentivo de restos vegétale, presunta droga (MARIHUANA)…

Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado, supra identificado, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, se produjo en flagrancia, pues el investigado fue aprehendido, tal y como lo señalo el Ministerio Público, motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la situación de flagrancia, apuntala hacia la circunstancia fáctica en la que persona del sujeto activo es sorprendido o es percibido el precitado sujeto cometiendo el hecho punible o acabando de perpetrarlo, lo que representa una noción inmediata y necesitada de acción o intervención, es decir, puede entenderse como esa acción desplegada por el presunto autor del hecho punible, que recae de inmediato sobre la vulneración de un bien jurídico protegido por el Estado Venezolano y que se está ejecutando o acaba de ejecutar.

De las circunstancias de modo, lugar y tiempo explanadas por el representante fiscal al momento de argüir la petición de aprehensión flagrante, lo realizó sobre la base de lo plasmado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, determinándose en consecuencia que el hoy imputado, fue aprehendido posterior al momento de ser sometido al procedimiento de inspección de personas, tal y como lo consagra el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al serle incautado presuntamente a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón un (1) envoltorio de tamaño regular contentivo de restos de vegetales, lo que devino en la colección de evidencia de interés criminalistico, que le involucran presuntamente en la perpetración del ilícito penal, cuya consumación resulta ser de carácter permanente, tal y como lo son los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en el asunto penal, en los folios 4 y su vuelto, 5, 7, 8, 10, 12, 14, 16 y su vuelto, 17 al 18, 20 y 21 de las actuaciones.

Respecto a la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado de autos, este Tribunal comparte la precalificación jurídica del delito atribuido al imputado JUAN JAVIER SANCHEZ HUGGINS, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Venezolano, por cuanto presuntamente se le habría incautado la cantidad de un (1) envoltorio de tamaño regular, los cuales portaba a la altura de la pretina del pantalón. Ahora bien, entre los actos de investigación de relevancia, los restos de vegetales colectados fueron sometidos a la Experticia Botánica correspondiente, arrojando positivo para el estupefaciente de tetrahidro cannabinol de marihuana, cuyo peso neto resultó ser 479 gramos con 200 miligramos.

Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público considera necesario la práctica de diligencias de investigación, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando, a pesar de que en nuestro sistema acusatorio, la carga de la prueba recae sobre los hombros del Estado Venezolano, no menos cierto es que, la persona del imputado a través de su defensor de confianza, podrá peticionar lo conducente en la solicitud de diligencias de investigación que obren en su favor, a los fines de robustecer la presunción de inocencia que le cobija durante todo el presente proceso penal.

SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la medida cautelar consistente en privativa preventiva de libertad, conforme las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, contra el imputado, supra identificado, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es presunto autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por el delito antes descrito, el cual establece sanción hasta doce años de prisión en su límite superior y la magnitud del daño social causado, a través de la presunta comisión del hecho punible que es reprochado por la sociedad y ante los demás tipos penales, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éstos están un escalafón por encima y resultan ser atentatorio o de lesa humanidad, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual es acordado en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de los imputados de autos, quienes ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le es imputado en el presente caso.

En este mismo orden y dirección, la representación fiscal solicitó autorización para destrucción de la droga marihuana, observando quien aquí juzga que al folio diez (10) de las actuaciones resultas de Experticia Botánica Barrido N° 356-1428-0031-2025, de fecha 01-02-2025, en la que se deja constancia que se está en presencia del referido estupefaciente cuyo peso neto arrojo la cantidad de 479 gramos con 200 miligramos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se acuerda la autorización para la destrucción de la droga incautada.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de la calificación de aprehensión en flagrancia en contra del imputado JUAN JAVIER SANCHEZ HUGGINS, titular de la cédula de identidad número V.- 8.030.835, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Comparte la precalificación jurídica atribuida por parte del Ministerio Público al imputado JUAN JAVIER SANCHEZ HUGGINS, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Venezolano.

Tercero: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Tomando en consideración que el tribunal comparte la precalificación jurídica penal atribuida al imputado de autos por parte del Ministerio Público, el día de hoy en esta sala de audiencia, en ese sentido se evidencia que la eventual pena a imponer por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, sin que ello implique un pronunciamiento por adelantado satisfacen los requerimiento del ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo, los artículo 237 y 238 ejusdem, se acuerda la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En tal sentido, se ordena librar la boleta de encarcelamiento respectiva dirigida al Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, anexa boleta de traslado dirigido al organismo aprehensor para que el imputado JUAN JAVIER SANCHEZ HUGGINS, sea trasladado con las medidas de seguridad pertinentes al Centro Penitenciario Región los Andes.

Quinto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada, visto que al folio 10 de las actuaciones, constan resultados de Experticia Botánica Barrido, lo cual fue acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se obvia la notificación a las partes de la publicación de los fundamentos del presente auto, por cuanto se publica dentro del lapso al que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ



LA SECRETARIA:
ABG. YUSMELYS MARQUEZ

En fecha _______________se libró boleta___________________________________sria.-