REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del estado Mérida
Mérida, 07 de febrero de 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2020-000644
IMPUTADOS: PEDRO ANTONIO MEDINA RIVAS y ANIBAL HIDALGO RIVAS SOSA
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBICA: SEGUNDA Y DÉCIMA SEGUNDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
ANTECEDENTES
En fecha 11 de mayo de 2020, se celebró audiencia de presentación de detenidos donde se le imputo al ciudadano PEDRO ANTONIO MEDINA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.194.438, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO UZACTEGUI, mientras que, al ciudadano ANIBAL HIDALGO RIVAS SOSA, le fue imputado en principio la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tal y como lo preceptúa el artículo 458 de la norma sustantiva penal, en concordancia con lo estatuido en artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO UZACTEGUI, acordándose esa oportunidad, que la causa siguiera las riendas del procedimiento ordinario y se les impuso de medida de coerción personal consistente en privativa judicial privativa de libertad, la cual fue sustituida por medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 04 de abril de 2022.
En fecha 16 de junio de 2020, fue interpuesto el escrito acusatorio por parte de la representación fiscal.
En fecha 15 de septiembre de 2020, se llevó a cabo audiencia preliminar, ordenándose en esa oportunidad el auto de apertura a juicio oral y público.
En fecha 05 de abril de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, decreto la nulidad absoluta del acto procesal concerniente a audiencia preliminar, retrotrayendo la causa a fase intermedia a los fines de llevarse a cabo nueva audiencia preliminar.
En fecha 18 de septiembre de 2024, se lleva a cabo la audiencia preliminar, en la que se decretó el sobreseimiento formal o provisional del presente asunto penal, por cuanto fueron delatados defectos en su proposición al momento de ser ejercido el control formal y material del escrito acusatorio, específicamente lo atinente al juicio de tipicidad, toda vez, que si bien es cierto el grado de participación imputado al ciudadano ANIBAL RIVAS, versa sobre la figura de COOPERADOR INMEDIATO, tal y como lo prevé el artículo 83 de la norma sustantiva penal, no menos cierto es que, del escrito acusatorio interpuesto se vislumbra que el fundamento jurídico lo realiza de forma genérica, sobre la base de lo estipulado en el artículo 84 ejusdem, cuyo grado de participación refiérase a la figura de COMPLICE, observándose igualmente, disonancia en cuanto al ofrecimiento de medios de prueba, incumpliendo los parámetros previstos en el artículo 308 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 02 de diciembre de 2024, la representación fiscal presenta nuevamente acto conclusivo, consistente en escrito acusatorio, siendo fijada audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 04 de febrero de 2025, es por lo que este tribunal pasa a fundamentar la dispositiva de la decisión emitida en la indicada fecha.
Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada el día 04 de febrero de 2025, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictar el correspondiente auto respecto al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado en favor de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MEDINA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.194.438, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO UZACTEGUI, mientras que, al ciudadano ANIBAL HIDALGO RIVAS SOSA, le fue imputado en principio la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tal y como lo preceptúa el artículo 458 de la norma sustantiva penal, en concordancia con lo estatuido en artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO UZACTEGUI.
DE LOS HECHOS
Dentro del escrito acusatorio, señala el Despacho Fiscal, como hechos los siguientes:
…. En fecha 09 de Mayo del año Dos Mil Veinte, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) aproximadamente, Cuando la víctima ALEJANDROUZCATEGUI se encontraba caminando en Avenida Las Américas, específicamente frente a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuando fue interceptado por cuatro sujetos, logrando despojarlo de un teléfono celular de marca Centel. Modelo Rocket, de color negro, portando un cuchillo y bajo amenaza inminente de muerte, fue en ese preciso momento cuando el ciudadano ALEJANDRO UZCATEGUI, logra informar a una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes se encontraban en sus labores de investigación, sobre lo ocurrido, es por ello que dicha comisión procede a dar la voz de alto, haciendo caso omiso bajo la zona enmontada vía la Hechicera, logran interceptar sólo a dos de estos sujetos, uno de ellos de contextura delgada, color de piel negra, de 1.72 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, portando como vestimenta, un jeans color azul claro, chemis blanca, zapatos deportivos color negro, identificado por la comisión como PEDRO ANTONIO MEDINA RIVAS, logrando incautarle a dicho ciudadano un arma blanca, elaborada en metal de la comúnmente denominada cuchillo, en su respectivo orden de ideas, el otro sujeto de contextura regular, color de piel blanca, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, tenía como vestimenta un jeans de color azul claro, franela de color rojo, zapatos deportivos de color rojo, a quien no le fue incautada alguna evidencia pero fue señalado por el ciudadano ALEJANDRO UZCATEGUI, víctima de este hecho, como la persona que lo tenía agarrado para que los otros sujetos lo despojaran de sus pertenencias, posteriormente fue identificado por la comisión policial como ANIBAL HIDALGO RIVAS SOSA…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones y escuchado los argumentos de las partes en sala, se puede evidenciar que en fecha 02/12/2024, fue presentado escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, celebrándose la correspondiente audiencia preliminar en fecha 04-02-2025, procediendo quien aquí juzga a ejercer el control formal y material, tal y como lo ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, siendo que una vez fuere sometido el acto conclusivo al control formal, se evidenció que la representación fiscal incurrió en los mismos errores que fueren cometidos en una primera oportunidad, es decir, incumple exactamente lo previsto en el artículo 308 numeral 4 de la norma adjetiva penal, al momento de realizar el juicio de tipicidad respecto al imputado ANIBAL RIVAS, es decir lo acusa como COOPERADOR INMEDIATO, pero lo fundamenta de forma sobre el grado de participación de COMPLICE NECESARIO, siendo estos grados de participación en el proceso penal diametralmente opuestos, lo que atenta irremediablemente contra el derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal que asiste a la persona del imputado
En este mismo orden de ideas, al ser ejercido el control material, se evidenció que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, resultaron ser insuficientes y en consecuencia faltos de solidez para generar lo que la Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional ha catalogado como pronóstico de condena, es decir, que surjan de esos medios de prueba una alta probabilidad de obtenerse en un eventual juicio oral y público una sentencia condenatoria, sin que el ejercicio del control material sea tergiversado al ser evaluados los medios probatorios, esto es, que no se interprete en modo alguno, que en la fase intermedia el juez tenga facultades de valoración de los medios de pruebas ofrecidos, sino que evidencien efectivamente vocación probatoria.
Así las cosas, evidencia quien aquí decide que el escrito acusatorio se presentó inobservando el pedimento al que está llamado a cumplir el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual se decreta el sobreseimiento definitivo, así mismo, se debe tomar en consideración sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado en sentencia de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de junio de 2005, Nº 1303, entre otras cosas:
“es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, en el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber la identificación de o los imputados, así como también que se haya delimitado y clasificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte un sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “la pena de banquillo”.
Ahondando con el criterio anterior, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, entre otras cosas:
… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional... (Negritas y subrayado del órgano jurisdiccional)…
Así las cosas, el control formal y material que debe ser ejercido por el Tribunal de Control en Fase Intermedia del proceso penal, debe realizarse a fin de determinar una posibilidad de condena, tal como lo explanó la sentencia número 128 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° C10-357, de fecha 05 de abril de 2011, con la ponencia de la Magistrada Dra., NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, en los siguientes términos:
… debió la corte de apelaciones verificar si el Tribunal de Control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verifico si el Juez de instancia realizo el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos del fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo representa basamentos serios, ciertos y concretos y que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina PRONOSTICO DE CONDENA…
Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 04 de diciembre de 2019, expediente N° 15-0577, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, asentó el criterio acerca del ejercicio del control y material y sus efectos en la audiencia preliminar, disponiendo textualmente que:
… En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
En este orden y dirección y de época reciente la Sala de Casación Penal N° 573, de fecha 07/12/2023, con ponencia del magistrado Maikel Moreno, en la que entre otras cosas asentó:
… El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar desarrollar un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiéndose durante esta etapa garantizar al imputado el oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…
En tal sentido, de las jurisprudencias antes citadas, quien aquí juzga ejerció el control formal y material del requerimiento fiscal, plasmado en el escrito acusatorio, verificándose en consecuencia en primer lugar, el haberse incurrido nuevamente en uno de los errores a los que se hizo alusión, en una primera oportunidad, especialmente a lo atinente al juicio de tipicidad respecto al grado de participación del imputado ANIBAL RIVAS, por parte de la representación fiscal al momento de ejercitar la acción penal en nombre y representación del Estado Venezolano, el haber dado cumplimiento parcial a los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, identificación correcta de la persona del imputado, así como, la de su defensor de confianza para la epoda de haberse interpuesto el escrito acusatorio, finalizando con la respectiva identificación de la víctima, evidenciándose una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del proceso, con la enunciación de los elementos de convicción recabados en fase preparatoria, de los cuales emergieron en cabeza del fiscal investigador certeza positiva para proferir un acto conclusivo de naturaleza acusatoria, no evidenciándose lo propio respecto del juicio de tipicidad, es decir, la adecuación o subsunción de la conducta presuntamente desplegada por uno de los imputados en el grado de participación correspondiente, siendo verificado a su vez el ofrecimiento de medios probatorios con indicación de su pertinencia y necesidad, culminado con el petitorio, agotándose con ello el ejercicio del control formal.
Con ocasión al ejercicio del control material, el cual implica verificar que efectivamente se esté ante la presencia de una acusación fundada, lo que no debe interpretarse que el hecho objeto del proceso debe estar probado, toda vez, que ello significaría una distorsión del sistema procesal, es decir, la acusación es un pedido de apertura a juicio por un hecho y persona determinada, en consecuencia contiene una promesa que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado y acreditado en el eventual juicio oral y público, observando quien aquí juzga que, la representación fiscal evidentemente realizó un ofrecimiento de medios de pruebas, las cuales resultan ser insuficientes, no sólo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que cobija a la persona de la procesada, sino que además, estén revestidas de un pronóstico de condena, que evite a toda costa lo que en materia penal se denomina la pena del banquillo.
Considera este juzgador, que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra los imputados PEDRO ANTONIO MEDINA RIVAS y ANIBAL HIDALGO RIVAS SOSA, carece de fundamento y como consecuencia de ello se encuentra revestida de un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible.
Este órgano jurisdiccional, al momento de ejercer el control material del escrito acusatorio, de la revisión de los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, observa que no se desprende elemento concreto o certero que conlleven fundamento serio como para someter a los imputados de autos a un eventual juicio oral y público, más aun cuando se parte de la premisa de que la fase intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ello, luego de una actividad responsable, por cuanto el juicio oral es público y ello significa que la persona del imputado deberá defenderse de la acusación en un proceso abierto, que puede ser conocido por cualquier ciudadano, es decir, así como la publicidad constituye una garantía en la estructuración del proceso penal, también acarrea un costo, por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio siempre habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, por lo tanto un proceso correctamente estructurado tiene garantizar, que la decisión de someter a la imputada no sea superficial y conduzca indefectiblemente a sufrir la pena del banquillo, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional decretar el sobreseimiento definitivo en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 de la norma adjetiva penal.
Como se mencionó supra, en fecha 18 de septiembre de 2024, este órgano jurisdiccional decreto el sobreseimiento formal o provisional, por cuanto al ser ejercido el control formal y material, fueron evidenciados defectos en su proposición, lo que dio lugar al representante fiscal, conforme lo previsto en el artículo 20 numeral 2 de la norma adjetiva penal, a la presentación de un nuevo acto conclusivo, pero con el deber de corregir los defectos aludidos, sin que ello comportara vulneración alguna al principio ne bis in ídem, es decir, la doble persecución penal, no obstante, habiéndose ejercitado nuevamente la acción penal, sin haberse corregido los defectos en su totalidad, conlleva necesariamente al decreto del sobreseimiento definitivo en el presente asunto penal.
Consta en las actuaciones una serie de diligencias practicadas por el Ministerio Público; a los fines del esclarecimiento de los hechos, de manera que a pesar de haberse realizado lo conducente para obtener a través de las resultas de los actos de investigación, persiste la falta de certeza lo que conlleva a la no existencia de la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación culminada, de tal modo, además de que fueron agotadas por parte de la representación Fiscal los medios necesarios a los fines de concluir con la investigación. En consecuencia procede lo previsto en la norma adjetiva penal que rige la materia, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que se transcribe de la siguiente manera:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
…4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada...”
Así las cosas y a los efectos de dictarse la correspondiente decisión de sobreseimiento conforme al contenido del artículo 300 numeral 4 de la mencionada Ley Adjetiva Penal en plena concordancia con lo estatuido en los artículos 313 numeral 3 y 303 ejusdem, ha aplicado este Juzgador la revisión exhaustiva de las actuaciones y así ha constatado del ejercicio del control formal y material, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR de los imputados PEDRO ANTONIO MEDINA RIVAS y ANIBAL HIDALGO RIVAS SOSA. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda ÚNICO: No se admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los imputados PEDRO ANTONIO MEDINA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.194.438, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO UZACTEGUI, mientras que, al ciudadano ANIBAL HIDALGO RIVAS SOSA, le fue imputado en principio la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tal y como lo preceptúa el artículo 458 de la norma sustantiva penal, en concordancia con lo estatuido en artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO UZACTEGUI, en consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de la precitada ciudadana, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3, 300 numeral 4 y 302, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cesa en consecuencia cualquier medida de coerción personal que recayera en los precitados ciudadanos en la presenta causa. Así se decide con base a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo estatuido en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13 de la norma adjetiva penal. Firme la presente decisión remítase al archivo judicial.
Se omite notificación a las partes por cuanto los fundamentos han sido publicados dentro del lapso previsto en el artículo 161 de la norma adjetiva penal.
ABG/ESP. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECRETARIA:
ABG. YUSMELY MARQUEZ