REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017001128

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-600033-2016, en la cual se interpuso denuncia en fecha 17 de octubre de 2016, por parte de RONNAL JOSE PARRA PEÑA en su condición de denunciante, en contra YEISON OCANTO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 17 de octubre de 2016, compareció ante el Centro Policial de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, el ciudadano RONNAL JOSÉ PARRA PEÑA, manifestando que el día sábado 15 de octubre de 2016, aproximadamente a las 11:50 a.m., se encontró con el ciudadano YEISON OCANTO, quien comenzó a insultarlo con palabras obscenas. Seguidamente, según lo relatado en su denuncia inicial, Yeison Ocanto procedió a golpearlo, diciéndole que no necesitaba un arma de fuego o un cuchillo para matarlo, para luego retirarse del lugar.

Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2017, esta Unidad Fiscal realizó una ampliación de la denuncia, en la cual el ciudadano RONNAL JOSÉ PARRA PEÑA modificó su versión inicial de los hechos. En esta oportunidad, manifestó que el incidente ocurrió cuando salía de su casa, momento en el que el ciudadano Yeison Ocanto, a quien identifica por ser vecino del sector, comenzó a insultarlo y ofenderlo verbalmente.

Sin embargo, en esta nueva declaración, el denunciante aclaró que el ciudadano Yeison Ocanto intentó golpearlo, pero que logró esquivar la agresión y no sufrió ningún tipo de daño físico. Además, indicó que el denunciado se encontraba bajo los efectos del alcohol y que presume que su actitud pudo haber sido consecuencia de su estado de embriaguez, ya que nunca ha tenido problemas previos con él.

Asimismo, el denunciante expresó que decidió formular la denuncia como medida de prevención, por si le llegaba a ocurrir algo posteriormente. No obstante, manifestó que los funcionarios policiales consignaron en su denuncia inicial que había sido golpeado, cuando en realidad eso no ocurrió.

Finalmente, el denunciante señaló que, tras el incidente, el ciudadano Yeison Ocanto se ha disculpado con él cuando se han encontrado nuevamente, y expresó que, en su opinión, no existe actualmente conflicto entre ambos, considerando que la situación ha sido superada..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.

En atención a los hechos expuestos, se constata que la situación denunciada no reviste carácter penal, en virtud de que el propio denunciante desmiente la existencia de una agresión física y manifiesta que no sufrió daño alguno, lo que impide subsumir la conducta denunciada dentro de un tipo penal.

El ciudadano RONNAL JOSÉ PARRA PEÑA, en su declaración inicial, señaló que había sido víctima de insultos y agresiones físicas por parte del ciudadano YEISON OCANTO. No obstante, en la ampliación de su denuncia, realizada meses después, rectificó su versión de los hechos, señalando que en realidad no fue golpeado, sino que el agresor intentó hacerlo sin éxito, además de reconocer que su intención al denunciar fue únicamente precautoria, en caso de que llegara a ocurrirle algo en el futuro.

Asimismo, el denunciante reconoció que el denunciado se encontraba en estado de embriaguez y que, tras el incidente, se ha disculpado en reiteradas ocasiones, manifestando que actualmente no existe conflicto entre ambos.

El derecho penal tiene un carácter subsidiario y de última ratio, lo que implica que su aplicación debe reservarse para situaciones que realmente revistan gravedad. En este caso, la retractación del denunciante evidencia que el incidente no trascendió más allá de un altercado verbal sin consecuencias jurídicas relevantes, por lo que no se configura un ilícito penal que justifique la intervención del aparato judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la desestimación es un mecanismo procesal destinado a evitar la apertura de procedimientos sobre hechos inciertos o jurídicamente irrelevantes, evitando el abuso del derecho penal como medio para resolver conflictos que pueden ser subsanados en el ámbito personal (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal, 7 de diciembre de 2023).

Dado que los hechos no constituyen una agresión real ni una amenaza cierta contra la integridad del denunciante, y que el propio afectado ha manifestado que considera superada la situación, procede la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.

Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.

Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por RONNAL JOSE PARRA PEÑA en contra de la ciudadana YEISON OCANTO de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –


ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA