REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017005645
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-11833-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 28 de junio de 2017, por parte de CARLOS LEONARDO MONTOYA FLORES en su condición de denunciante, en contra RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 04 de julio de 2017, la Unidad de Depuración inmediata de Casos del Ministerio Público recibió actuaciones procedentes de la Fiscalía Superior del estado Mérida, en relación con la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS LEONARDO MONTOYA FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.965.856, ante el Centro de Coordinación Policial de la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida.
El denunciante, en su carácter de Alguacil, expuso que se encontraba practicando notificaciones de dos expedientes civiles correspondientes al Tribunal Segundo del municipio Sucre Antonio Pinto Salinas, motivadas por la inhibición del Juez Víctor Manuel Baptista Vásquez. Para ello, se trasladó junto al ciudadano Hilber Valladares en un vehículo Mazda, placas VCE92X, propiedad del mencionado juez, hasta el sector conocido como Los Tanques, aproximadamente a las 11:20 a.m.
En el lugar, lograron ubicar al ciudadano Richard Alexander Uranga e informarle sobre el motivo de la notificación. Ante esto, el mencionado ciudadano respondió de manera agresiva, manifestando:
"¡Qué bien que me trajeron el carro de Víctor, con las ganas que tengo de acabar con él!"
Seguidamente, el ciudadano Richard Alexander Uranga descendió de una loma y, de manera abrupta, irrumpió dentro del vehículo, intentando ponerlo en marcha. Ante esta situación, el ciudadano Hilber Valladares procedió a retirar las llaves del automóvil para evitar que fuera sustraído.
Posteriormente, intentaron dialogar con el ciudadano Richard Alexander Uranga para que firmara las boletas de notificación, a lo que este respondió señalando que el vehículo estaba secuestrado, dejándoles dos opciones: que lo bajaran del vehículo o que le rompería los vidrios, aclarando que no tenía nada en contra de ellos, pero que su problema era con el carro.
Estando aún dentro del automóvil, el ciudadano Richard Alexander Uranga firmó las boletas de notificación y tomó fotografías de manera discreta, activando brevemente la videograbadora hasta que tuvo que realizar una llamada al comando policial, la cual no tuvo éxito. Mientras tanto, el ciudadano Hilber Valladares realizó varias llamadas infructuosas, manteniéndose en diálogo con el denunciado con la intención de lograr la entrega del vehículo.
El ciudadano Richard Alexander Uranga asumió una actitud de resistencia, utilizando fuerza moderada hasta el punto de ser reducido, aunque, una vez liberado, tomó piedras e hizo ademán de arrojarlas contra el denunciante. En ese momento, el ciudadano Carlos Leonardo Montoya Flores intentó inmovilizarlo y le indicó a Hilber Valladares que se retirara del lugar con el vehículo para resguardarlo..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se constata que la situación denunciada no reviste carácter penal, en virtud de que los hechos descritos carecen de los elementos típicos que permitan subsumir la conducta denunciada dentro de un tipo penal, configurándose más bien como un conflicto de orden personal suscitado en el marco de una diligencia de notificación judicial.
El denunciante señala que, mientras cumplía con una notificación derivada de un proceso civil, el ciudadano Richard Alexander Uranga adoptó una actitud hostil y de resistencia, expresando su molestia por la presencia del vehículo en el que se trasladaban los notificadores y emitiendo expresiones amenazantes de carácter genérico. Sin embargo, dicha actitud no se tradujo en una acción concreta de lesión o daño que pudiera constituir un ilícito penal, tratándose más bien de un acto de oposición espontáneo y verbal ante la presencia de los funcionarios.
Asimismo, las supuestas amenazas no fueron dirigidas de manera directa y determinada contra la persona del denunciante, sino que se formularon en el contexto de una disputa con el Juez propietario del vehículo, lo que refuerza el carácter ambiguo y no delictivo de la situación denunciada.
Por otro lado, la supuesta intención de secuestrar el vehículo no se materializó, pues el ciudadano no logró encenderlo ni movilizarlo, y su permanencia dentro del mismo fue breve y sin un propósito claro de despojo o apropiación, lo que impide considerar su conducta dentro de los tipos penales relacionados con el hurto o robo de vehículos.
La jurisprudencia ha sido clara al establecer que el derecho penal debe aplicarse con carácter excepcional, y que no deben judicializarse situaciones en las que existan dudas razonables sobre la tipicidad de los hechos denunciados. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado que la desestimación es un mecanismo procesal destinado a evitar la apertura de procedimientos sobre hechos inciertos o jurídicamente irrelevantes (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal, 7 de diciembre de 2023).
Finalmente, los hechos relatados no constituyen una agresión real, directa y manifiesta contra la integridad física o patrimonial del denunciante, sino más bien una situación de tensión derivada de un procedimiento de notificación judicial. En consecuencia, y dado que la situación expuesta no configura un ilícito penal, sino una controversia personal sin relevancia jurídico-penal, procede la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por CARLOS LEONARDO MONTOYA FLORES en contra de la ciudadana RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA