REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017007888
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el numero de expediente fiscal MP-413163-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 13 de septiembre de 2017, por parte de CESAR GERMANICO LEMA MALDONADO en su condición de denunciante, en contra DOUGLAS SANTIAGO RAMIREZ, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
El 13 de septiembre de 2017, la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público recibió una denuncia interpuesta por el ciudadano DOUGLAS SANTIAGO RAMÍREZ ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En su denuncia, el ciudadano Douglas Santiago Ramírez manifestó que, en fecha 1 de septiembre de 2017, el ciudadano CÉSAR GERMÁNICO LEMA MALDONADO, propietario de la vivienda que aquel ocupa en calidad de inquilino, le suspendió el suministro del servicio público de agua. Esta acción, según el denunciante, afectó gravemente las condiciones básicas de vida de su familia, al impedir el acceso al agua para el aseo personal y la preparación de alimentos, elementos esenciales para la subsistencia y la dignidad humana.
El denunciante destacó que el corte del servicio se realizó sin previo aviso ni justificación legal alguna, vulnerando sus derechos como arrendatario y generando una situación de riesgo para la integridad física y sanitaria de su grupo familiar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se advierte que la conducta denunciada —la suspensión unilateral del servicio de agua por parte del propietario de la vivienda— podría configurar presuntamente el delito de prohibición de hacerse justicia por propia mano, tipificado en el artículo 272 del Código Penal, el cual establece sanciones para quienes tomen medidas arbitrarias para satisfacer sus pretensiones, vulnerando el orden jurídico. No obstante, conforme al artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este delito es de instancia de parte agraviada, lo que implica que la acción penal solo puede ser ejercida mediante la presentación de una querella por parte de la víctima o su representante legal, dado que afecta intereses particulares y no de orden público.
En el presente caso, no se ha interpuesto querella alguna por parte del ciudadano Douglas Santiago Ramírez, quien ostenta la legitimación activa para activar la acción penal en su condición de víctima directa. Por tanto, concurre un obstáculo legal insuperable que impide la prosecución de la acción penal, toda vez que el Ministerio Público carece de facultad para iniciar de oficio una investigación por un delito que requiere la instancia de la parte agraviada.
El principio de legalidad y las garantías procesales exigen el estricto cumplimiento de los requisitos formales previstos en la ley, y la ausencia de querella constituye un impedimento sustancial para la continuidad del proceso. En aplicación del artículo 283 del COPP, corresponde solicitar la desestimación del caso, al evidenciarse un obstáculo legal que imposibilita el ejercicio legítimo de la acción penal, en armonía con los principios de economía procesal y seguridad jurídica.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por CESAR GERMANICO LEMA MALDONADO en contra de la ciudadana DOUGLAS SANTIAGO RAMIREZ de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que en la misma se evidencia la existencia de UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA